Sentencia Penal Nº 95/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 101/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100419

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 101/2012

Procedimiento de origen: Proc. Ab. 155/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº4 de Ibiza30

N.I.G.: 07026 43 2 2008 0021822

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2012alta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUDciante/querellante: urador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Evaristo

Procurador/a: D/Dª JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ASUNCION JOANIQUEL LARRAÑAGA

SENTENCIA Nº95/2013

ILMOS/AS. SR./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DON HUGO ORTEGA MARTIN

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Procedimiento Abreviado 155/2010, procedente del Juzgado de instrucción nº 4 de Ibiza y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado Rollo 101/2012por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Evaristo , con carta de identidad francesa NUM000 , nacido el NUM001 /1963 en Nantes (Francia), hijo de Jean Claude y Nicole, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa de la cual estuvo privado los días 16 y 17 de octubre de 2008, representado por el Procurador D. José López López y defendido por la Letrada Dña. Ascensión Joaniquet Larrañaga; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Sandra Velasco, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza en virtud de diligencias de Guardia Civil de Ibiza número 127.590 de fecha 16/10/2008 , dando lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado 155/2010 (antes Diligencias Previas 4578/2008), habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 30/9/2013 a las 13:30 horas.

CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368.2 y 369.3 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Evaristo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.245 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales, solicitando asimismo, que se decrete el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero intervenido.

SEXTO.-En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.


Por conformidad se declara probado que el acusado, Evaristo , nacido en Francia el NUM001 /1963, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa del 16 al 17 de octubre de 2008 por los hechos que se relatarán, sobre las 23:45 horas del 15/10/2008, en el 'Bar Lounge Cheri', sito en la calle Alfonso XII, 3 de Ibiza, del que es encargado, entregó a Anibal una bolsita de plástico de cocaína con un peso total de 1,219 gramos con una riqueza media del 22% y un valor en el mercado de 71,921 euros, a cambio de 55 euros, interviniéndose además en su poder seis bolsitas de plástico conteniendo cocaína, con un peso total de 4,054 gramos, con una riqueza del 14% y un valor en el mercado de 239,186 euros, sustancias estupefacientes que tenía para destinarlas a la venta de terceras personas, así como 240 euros, distribuídos en 18 billetes de 5 euros y 15 billetes de 10 euros, dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.

SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidadal acusado Evaristo como responsable, en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 1.245 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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