Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 18/2013 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 18/13 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 251/12

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 95/2013

Iltmas.Sras.

Dº CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de enero dos mil trece

VISTO,en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 18/13 F , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 251/12 procedente del Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Maximino ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Lujua Casabón en nombre y representación de Maximino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12.11.2012 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Condeno al acusado Maximino , mayor de edad con NIE nº NUM000 , nacional de Argelia, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 CP , ya definido a la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Maximino recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO,siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.


SE ACEPTANel relato de hechos probados,


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos de la Sentencia apelada

PRIMERO.- Basa su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba por el juzgado de instancia por no concurrir los elementos típicos que constituyen el delito de quebrantamiento de condena debiéndose apreciar, según se infiere de su recurso, la existencia de error de prohibición del art 14.3 CP pues el acusado no era consciente de que con su actitud pudiera estar cometiendo un delito al entrar en la ciudad de Barcelona a recoger sus pertenencias, desconociendo que pudo haber requerido la presencia de los Mossos d'Esquadra para que le acompañasen.

SEGUNDO.La aplicación del art 468.2 CP requiere la existencia de

Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta.

Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.

2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente.

3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

En definitiva, el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 ) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena, y esto es precisamente lo que aquí sucede

En efecto, en el presente caso no se discute la existencia de la prohibición de comunicación y acercamiento impuesta por auto de fecha 02.05.2012 en relación a la persona de Estrella por la que se prohibía expresamente entrar en la ciudad de Barcelona , de la que el acusado fue notificado y requerido , lo que se discute es la intención de transgredir la pena impuesta

TERCERO.-Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente.

Dicho esto, se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En efecto el acusado admitió que tenía conocimiento de que no podía entrar la ciudad de Barcelona, escudándose en que si lo hizo fué para recoger su ropa y pasaporte , hallándole los agentes intervinientes sobre las 17,25 horas del 14.05.12 en la Plaza del Sol de Barcelona.

Los argumentos del recurso no son acogibles., pues de concluir lo contrario, se abriría la veda a la justificación de conductas como éstas , y se llegaría a vaciar de contenido al tipo delictivo del 468 del CP. No hay duda que el acusado eran consciente de la vigencia de la pena o medida que pesaba sobre aquél y tenía plena consciencia de su vulneración, y partiendo de esta premisa, cualquier duda sobre un posible error de prohibición se desvanece, pues el acusado fué consciente de que debía cumplir la pena impuesta .

La pena conlleva una función retributiva que es esencial y sin la cual no podría cumplir su función de prevención general y especial. En esta tesitura se abre paso sin dificultad el dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias pues, a falta de otras pruebas, la presunción racional es la establecida en la instancia . La apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil ) y el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985 , 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999 , 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000 ). Nada de lo cual está acreditado aquí y, de hecho, ni siquiera se invoca en el recurso. Además para su apreciación deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, pero también la posibilidad de asesoramiento, resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000 ). Hubiera bastado la puesta en conocimiento del juzgado para consulta sobre qué hacer y así salir del error, nada de lo cual consta que hiciera.

En suma se está en el caso , de dejar inalterados los hechos declarados probados, debiéndose entender las alegaciones del recurrente de carácter meramente exculpatorias, sin que sea factible cambiar el criterio del Juez a quo por la propia valoración del recurrente, que pretende sustituir el relato de hechos efectuado al amparo de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción por el suyo propio, y se está en el caso de respetar el criterio establecido en la sentencia de instancia, , debiéndose declarar las costas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Maximino ( Braulio ) contra la Sentencia de fecha 12.11.12 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el procedimiento nº 251/012 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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