Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 26/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00095/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:213100
N.I.G.:16203 41 2 2010 0204203
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2011
RECURRENTE: Benedicto
Procurador/a: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA
Letrado/a: LUIS CEBRIAN PLAZA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
SENTENCIA: 95/2013.
APELACIÓN PENAL Nº 26/2013.
Juicio Oral número 69/2011
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
Dª María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
SENTENCIANº. 95/2013.
En la ciudad de Cuenca, a 17 de Septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 69/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 63/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón), en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto , Dª Raimunda y D. Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel García García y defendidos por el Letrado Sr. Cebrian Plaza, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 8 de Febrero de 2.013 , figurando como apelados el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 8 de Febrero de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
'Queda probado y así se declara expresamente, que el 11 de mayo de 2009, sobre las 19:00 horas, el acusado Benedicto , mayor de edad, con pasaporte de Rumania nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía un vehículo por la localidad de Los Hinojosos cuando fue parado por Agentes de la Guardia Civil, quienes le requirieron la documentación, procediendo el acusado a exhibir un permiso de conducción de Rumania con el nº NUM001 con sus datos personales y fotografía, que había sido confeccionado de forma absolutamente inveraz, lo que era conocido por el acusado, quien carece de permiso de conducir.
Asimismo, consta acreditado que los acusados Raimunda , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte nº NUM002 , y Inocencio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte nº NUM003 , ambos sin antecedentes penales, en mayo de 2009 estaban en posesión de sendos permisos de conducir de Rumania con nº NUM004 y nº NUM005 , respectivamente, con sus datos personales y fotografía, que habían sido confeccionados de forma absolutamente inveraz, lo que era conocido por los acusados.'
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESE DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Raimunda como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales; absolviéndole del delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales; absolviéndole del delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.-Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Benedicto , Dª Raimunda y D. Inocencio interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, en el que en síntesis alegaba la vulneración del principio de presunción de inocencia con infracción del art. 24.2 CE y del artículo 392 en relación con el art. 390.1.2º CP toda vez que los acusados manifestaron en todo momento conocer la falsedad de sus permisos de conducir pues siguieron en su país el procedimiento ordinario establecido para obtenerlo (examen teórico, practicas de conducción, examen practico, pago de la cantidad correspondiente, entrega de fotografías), siendo las falsificaciones de gran calidad, por lo que solamente una persona ducha en el reconocimiento de tales documentos podría detectarlo. Las imprecisiones en la determinación de las fechas en las que obtuvieron los imputados los respectivos permisos vienen determinadas por el tiempo transcurrido, habiendo no obstante identificado dicho momento tanto Benedicto , como Inocencio con bastante precisión, este último con una divergencia de apenas unos días.
Resulta además que Raimunda y Inocencio nunca han utilizado dicho documento para conducir, ni para identificarse pues les fue requerido por la Guardia Civil por ser familiares de Benedicto , sien una prueba de que estaban convencidos de su autenticidad el que los entregaran a la Guardia Civil.
De la misma manera faltaba en Benedicto el conocimiento de que el permiso de conducir que tenía no era auténtico, pues siguió los pasos normalmente establecidos para su obtención, siendo necesaria la acreditación que conocía la falsedad del permiso de conducir rumano que portaba y no habiéndose probado tal extremo falta prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Tras dichas alegaciones solicitaban la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los recurrentes de los delitos de los que son acusados.
TERCERO.-Admitido el recurso de apelación interpuesto y dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia por estimarla ajustada a derecho.
CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 26/2013. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 18/6/2013.
Se aceptan los de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.-Debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida y por sus propios y acertados fundamentos que hacemos nuestros, como ya hemos dicho, y damos aquí por reproducidos.
Como es sabido, la jurisprudencia tiene establecido, como doctrina consolidada, que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22/4/2002 ; 661/2002, de 27/5/2002 ; 1531/2003, de 19/11/2003 ; 200/2004, de 16/2/2004 ; 368/2004, de 11/3/2004 ; 474/2006, de 28/4/2006 ; y 702/2006, de 3/7/2006 , 451/2007, de 19/7/2007 entre otras).
La conducta de los acusados, proporcionando sus datos identificativos, y la correspondientes fotografías (imprescindibles para llevar a cabo la actividad falsaria) debe entenderse subsumida, en concepto de autor por cooperación necesaria, en la descripción contenida en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2° del Código Penal .
Acreditada pues la falsedad de los permisos de conducir rumanos de los tres acusados, que no se ha puesto en duda en el recurso, y la necesaria participación de los mismos la afirmación de los imputados de que no conocían la falsedad no puede ser estimada, pues carece de todo respaldo probatorio, mas que su exclusiva alegación. Siendo lo cierto que el conocimiento de la falsedad de un documento personal, que constituye una acreditación habilitante para desarrollo de una actividad permite presumir razonablemente el conocimiento de la falsedad por su titular. No habiéndose acreditado por los imputados el desconocimiento de esta circunstancia pues sus alegaciones carecen del mas mínimo apoyo probatorio de carácter objetivo, careciendo del necesario carácter concluyente en este sentido el hecho de que no negasen la posesión del documento falso con ocasión de su intervención por la Guardia Civil.
Resulta igualmente intrascendente la alegación de Inocencio y Raimunda de que nunca usaron el permiso de conducir ni para conducir ni para identificarse, pues el tipo penal no exige la utilización del documento, ya que la falsedad documental se consuma con la sola mutatio veritatis. Ciertamente la jurisprudencia tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula ' potencialidad lesiva' , pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o ' potencial' contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 ). Siendo el que nos ocupa, a juicio de la Sala, no un caso de falsedad inocua, sino de gran potencialidad lesiva pues el hecho de que su existencia no tiene otra utilidad que su uso o predestinación al mismo, resultando que el hecho que el documento falsificado habilitaba para el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, acreditando la aptitud de su titular para ejercitarla, hasta el punto de que la conducción de vehículo si la posesión de este titulo habilitante es considerada delito.
En definitiva la condena de los imputados se funda en prueba documental y personal con claro carácter incriminatorio, practicada en el acto del juicio bajo los principios de publicada, inmediación y contradicción, constituyendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan los recurrentes, sin que las alegaciones contenidas en el recurso puedan ser estimadas conforme a lo que se ha razonado, debiendo en consecuencia confirmarse en todos sus extremos la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
