Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1015/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-12/001206
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2012/0001206
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1015/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 479/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM001
Apelante/Apelatzailea: Jesús Ángel
Abogado/Abokatua: PABLO RUIZ DEL CERRO CHOCARRO
Procurador/Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 95/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de abril de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 479/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr Cifuentes y defendido por el Letrado Sr Ruiz del Cerro habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
' Condeno a D. Jesús Ángel como autor de un delito de maltrato no habitual en su modalidad atenuada a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros de Dña. Crescencia , de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, por un plazo de seis meses.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de enero de 2013 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1015/13 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15 de abril de 2013 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Sr. Presidente DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente:
'Se declara expresamente probado que el día 7 de abril de 2012, Jesús Ángel , mayor de edad, en situación administrativa regular y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su mujer, Dña. Crescencia , quien en ese momento se encontraba ebria, en el trascurso de la cual ambos se pelearon y él la empujó haciendo que perdiera el equilibrio y que se golpeara contra una puerta.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
1.-La representación procesal de D. Jesús Ángel recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 14 de noviembre de 2012 , que le condena, como autor de un delito de violencia coyuntural en la relación de pareja, a las consecuencias jurídicas que se explicitan en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte recurrente funda su pretensión en las siguientes alegaciones:
Error en la apreciación de la prueba, dado que no existen elementos probatorios suficientes para justificar la imputación realizada.
Atipicidad del hecho por no ser el acto protagonizado una manifestación del sometimiento de la víctima al agresor.
Falta de proporcionalidad en las consecuencias punitivas impuestas.
2.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, postulando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Suficiencia probatoria
1.-La parte apelante sostiene que el cuadro probatorio no ofrece datos de convicción suficientes para justificar la declaración de culpabilidad del acusado. Arguye, por lo tanto, que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Para ello, esgrime, por una parte, que el acusado no admitió los hechos constitutivos del maltrato de obra, dado que mentó que empujó a su esposa para quitársela de encima en el trascurso de una pelea, lo que, unido al estado etílico que presentaba la víctima provocó que la misma perdiera el equilibrio y se golpeara contra la puerta. Por ello, defiende que 'no se debe equiparar por tanto empujón a agresión, sino que debe considerarse el mismo como un mecanismo de defensa' y, además, 'no existe nexo causal entre el empujón y el golpe'. Además, de forma complementaria, aduce que no puede declararse probado lo descrito en el parte de urgencias, dado que carece de eficacia probatoria, en la medida que se dio por reproducida.
2.- Las razones del apelante se desestiman por los siguientes motivos:
La declaración del acusado como medio de prueba es ponderada en la sentencia de instancia de forma íntegra, integrando la totalidad de los aspectos fácticos de la declaración probatoria. En concreto, se deja constancia de que, en el trascurso de una pelea, en la que ella le propinaba golpes en las manos, el acusado, sabiendo que estaba ebria, la empujó para quitársela de encima, haciendo que perdiera el equilibrio y se golpeara contra la puerta. Por lo tanto, no existe, sobre el extremo referido, una valoración errónea de la prueba personal practicada.
El dato referido a la asistencia médica prestada en el servicio de urgencias y la detección, en el curso del reconocimiento prestado, de un hematoma en la región frontal, puede integrar el discurso probatorio en la medida que no se trata de una prueba personal documentada (supuesto en el que la jurisprudencia ha rechazado, por vulnerar el principio de contradicción, su valoración como prueba a partir de la fórmula de la reproducción, por todas, STS 141/2012, de 8 de marzo ), sino de una prueba documental cuyo examen puede realizar por si mismo el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 726 LECrim .
Empujar a una mujer bebida para quitársela de encima cuándo ésta, en el curso de una pelea, le está golpeando en las manos no constituye una defensa necesaria frente a una agresión ilegítima (escenario jurídico de la legítima defensa, ex artículo 20.4 CP ) sino una agresión recíproca entre contendientes. Además, en términos de imputación objetiva, el resultado producido (golpe contra la puerta al perder el equilibrio) se desenvuelve dentro del riesgo jurídicamente desaprobado creado por la acción (empujón), dado que el sujeto activo emplea una energía física de desplazamiento que tiene como referente subjetivo a una persona ebria lo que, por una parte, crea un riesgo relevante de caída que, en el caso concreto, se tradujo en el resultado producido (golpe contra la puerta, tras caer sobre ella).
TERCERO.- El injusto descrito en el artículo 153 del Código Penal
1.-La parte apelante sostiene que el hecho cometido no constituye el injusto penal descrito en el artículo 153 del Código Penal , dado que '(...) el empujón que reconoce dar mi cliente a su esposa no se trata de una manifestación del ejercicio de la fuerza, no se trata de un sometimiento del agresor hacia la persona agredida. Es más, en los hechos que nos ocupa no es posible dilucidar quién es el agresor y quíen la persona agredida, ya que no se trata de una disputa mutua, en la cual el Sr. Jesús Ángel lo único que pretende es zafarse de la misma'.
2.- El artículo 153.4 CP estipula que, no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Este Tribunal ha aplicado este tipo atenuado a los casos en los que el maltrato esporádico ejercido no es una manifestación de un contexto de dominación violento. En tales casos, se estima que el hecho tiene menor levisidad y, consecuentemente, una adecuada proporción entre la entidad del injusto y la clase y extensión de la pena exige una degradación del marco punitivo básico, permitiendo, de esta manera, que la reacción punitiva sea indiferente al sexo del sujeto activo y responda, básicamente, a la gravedad del hecho cometido y a la reprochabilidad de su autor.
De esta manera se respeta la dimensión literal y teleológica del tipo. En el orden literal, se integra el empujón de un hombre a la mujer que es su pareja en el sentido literal posible de los términos empleados por el legislador para describir la conducta prohibida en el artículo 153.1 CP : golpear a quien es o ha sido la esposa o mujer vinculada por una análoga relación de afectividad. En el orden teleológico, se articula la sanción atendiendo a la intensidad ofensiva de la acción, sin vinculación alguna a la condición de hombre o mujer del sujeto activo y pasivo.
3.-En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida se adecúa a los criterios fijados por este Tribunal, subsumiendo el hecho en la modalidad atenuada del injusto de violencia coyuntural sobre la pareja ( artículos 151.1 y 4 del Código Penal ).
CUARTO.- La proporcionalidad punitiva
1.-La parte recurrente afirma que la pena impuesta es desproporcionada, dado que la acción carece de gravedad.
2.-El marco normativo para la determinación judicial de la pena viene constituido por las reglas contenidas en los artículos 66.1.1 ª y 72 del Código Penal . El primer precepto disciplina que, en los delitos dolosos, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los jueces y tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de que la fije la ley para el delito. El segundo determina que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
La motivación judicial de la pena concreta tendrá los siguientes referentes:
La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado. Es la plasmación del principio de lesividad u ofensividad.
La reprochabilidad por el hecho ejecutado atendiendo a variables la capacidad del sujeto activo para actuar en el sentido determinado por el orden jurídico (imputabilidad) o la intensidad con la que se manifiesta su conducta de abrogación factual del derecho (tipo de dolo desplegado). Es la materialización del principio de culpabilidad.
La necesidad de la pena para restablecer la vigencia de la norma y permitir que el infractor despliegue una conducta futura que concilie la libertad personal con el respeto a las pautas de convivencia básicas determinadas por las necesidades de socialización. Es la ejecución del principio de prevención punitiva.
3.-En el caso examinado, la sentencia impugnada:
Dentro de la propuesta punitiva ofrecida por el legislador (pena de prisión o pena de trabajos en beneficio de la comunidad) impone la pena menos aflictiva (la pena de trabajos en beneficio de la comunidad) en la mínima extensión legal pergeñada legalmente (quince días de trabajo).
Excluye las penas no imperativas (caso de la prohibición de comunicación).
En el seno de las penas imperativas, impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercamiento en su mínima extensión legal.
Por lo tanto, es concluyente que la sentencia se muestra exquisita con las exigencias del principio de proporcionalidad penal.
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 14 de noviembre de 2012 , declarando de oficio las costas del recurso.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
