Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 354/2012 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100632
Encabezamiento
ROLLO Nº 354/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de MÓSTOLES
JUICIO FALTAS Nº 438/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada de la Sección 15, actuando como Magistrada Unipersonal Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA ha dictado
SENTENCIA Nº 95 /2013
En Madrid a 6 de Mayo de 2013.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Móstoles, con fecha 3 de Septiembre de 2012 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 438/12, habiendo sido parte como apelante Pascual , y como apelado el Ministerio Fiscal y CONSORCIO DE TRANSPORTES DE MADRID, asistido y representado por el letrado D. Francisco de Borja Escudero Gómez.
Antecedentes
PRIMERO. - En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'El día 10 de Noviembre de 2011, sobre las 12:00 h., en la estación de Metro Móstoles central, el acusado Pascual fue sorprendido haciendo un uso indebido de un cupón anual Zona A, perteneciente a otra persona.'
Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Debo Condenar y Condeno a Pascual como autor responsable, de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 del CP , a la pena de 30 días de multa, con una cuota de 6 E., con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con obligación de indemnizar al Consorcio en la suma que se determine en ejecución de sentencia, equivalente al valor del billete a abonar para realizar el trayecto en metro desde el domicilio del acusado sito en la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 y la estación Móstoles central. Se imponen al reo el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación ante esta Audiencia Provincial por el condenado. En el mismo alegaba el condenado que no había llegado a hacer uso del billete, que se lo había encontrado y que el billete no entraba por la máquina. El Ministerio Fiscal impugnó el Recurso. Remitidas las actuaciones a esta Sección Décimo Quinta se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 334/12;
ÚNICO.-NO SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, que se sustituyen por lo que se diga a continuación. 'El día 10 de Noviembre de 2011, sobre las 12:00 h., en la estación de Metro Móstoles Central, el acusado Pascual fue sorprendido por uno de los Vigilantes de Metro, intentando introducir un billete por una de las máquinas, que no era apropiado para su uso, ni con el que hubiera podido acceder al interior'
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la Sentencia de Instancia por considerar, desde el punto de vista fáctico, que no se tuvieron en consideración las afirmaciones llevadas a cabo por el denunciado, quién reconoció haberse encontrado un billete de color azul, que indicaba un uso del transporte durante un año y que al intentar introducirlo en una de las máquinas, la misma no lo permitía, hecho por el cual se acercó uno de los supervisores, quién le indicó que ese billete era inválido para el uso que estaba haciendo del mismo.
SEGUNDO .- La estafa, para que sea penada, exige que haya un engaño, una apropiación ajena, un desplazamiento patrimonial por parte de la víctima, y una relación de causa-efecto entre el engaño y el desplazamiento. En el caso que nos ocupa el denunciado reconoce que recoge del suelo un billete que indica un uso anual y que lo intenta introducir por la máquina pero se da cuenta que no es de su tamaño y que es imposible introducirlo. Es sorprendido por un trabajador que le dice que le va a denunciar. Todos estos actos en sí mismos, eran propicios, a efectos de terceros, para utilizar la linea de metro a lo largo de un año, gratis, pero, el descubrimiento a tiempo de la posible estafa, la anulación del billete y la pérdida del carnet joven han impedido el cumplimiento de los requisitos para considerar ni siquiera intentado el hecho, pues debía ser tan burdo el billete que la máquina evidentemente impidió su paso y el mismo no llegó a utilizarlo en ninguna ocasión. Conviene precisar, en primer lugar, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6 .2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
TERCERO .- La conducta del denunciado Pascual no puede subsumirse en el tipo penal de la estafa, dado que el hecho de intentar pasar un billete inapropiado a todas luces supone un acto de «polizonaje» que carece de tipificación. El engaño efectivamente existente no es causa de desplazamiento patrimonial efectivo alguno por parte del «Consorcio de Transportes de Madrid», en cuanto no supone perjuicio económico concreto, que es elemento integrante del ilícito denunciado, falta de elemento típico que unido al principio de intervención mínima del ordenamiento penal, lleva a estimar la conducta como no constitutiva de infracción penal.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso y revocar la sentencia de instancia, absolviendo a Pascual de la falta de estafa por la que había sido condenado.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no existir razones para su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOcomo estimo el recurso de apelación interpuesto por Pascual , contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 3, de Móstoles en juicio de faltas núm. 438/2012, con fecha 3-10-12 , y en consecuencia revoco la sentencia recurrida. Por ésta absuelvo a Pascual de la falta de estafa por la que fue acusado en el juicio, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado «a quo» a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación de la misma, al rollo de apelación definitivamente juzgado, lo Pronuncio, Mando y Firmo.
El Magistrado.
PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

