Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 216/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100090

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00095/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313024

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000498 /2011

RECURRENTE: Prudencio

Procurador/a: YOLANDA LOPEZ CARRASCO

Letrado/a: MARIA JOSE GONZALEZ JIMENEZ

RECURRIDO/A: Marí Trini

Procurador/a: MARIA LOPEZ GUISURAGA

Letrado/a: JOSE LUIS VILLALBA GUARDIOLA

SENTENCIA

NÚM. 95 /13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de maltrato familiar (violencia de género) se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 498/11, contra D. Prudencio , representado por la Procuradora doña Yolanda López Carrasco y defendido por la Letrada doña María José González Jiménez, habiendo sido partes en esta alzada el acusado que lo hace como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 26 de octubre de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18Ž15 horas del día 9 de octubre de 2011, el acusado Prudencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras mantener una discusión con su cónyuge, Marí Trini en el interior del domicilio en el que conviven, sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Molina de Segura (Murcia), guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física y moral, le propinó un empujón y le dijo 'guarra, puta, zorra, maldita perra', sin que conste que le causara lesión alguna, todo ello en presencia de su hija menor de edad.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Prudencio , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS. Asimismo, y por imperativo del artículo 57.2º en relación con el apartado 2º del artículo 48 del Código Penal , la imposición de la prohibición de comunicación y de aproximación del acusado a la persona de Marí Trini , al domicilio en el que resida o lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, en una distancia inferior a 200 metros por un tiempo DOS AÑOS, así como a mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por igual tiempo, y abono de las costas causadas.

Hágasele abono al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento en su día acordada; en concreto, desde el día 10 de octubre de 2011, en que se dictó por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Molina de Segura (Murcia) auto de fecha 10 de octubre de 2011 , en el que se adoptaba la prohibición de acercamiento y aproximación del acusado a la persona de Marí Trini , habiéndose cumplido hasta el momento presente.

Hágasele abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal . En concreto el día 10 de octubre de 2011, en que estuvo detenido en instancias policiales, pasó a disposición judicial y se dictó auto de libertad provisional respecto del mismo.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 216/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP apoyándose en el testimonio de la víctima, que reputa coherente, firme y persistente, y en la corroboración periférica que supone que el propio denunciado reconoció la existencia de una discusión y que llegó a fracturarse una tarjeta, aunque niega haberle empujado e insultado.

Frente a ello se alza el recurso del condenado que invoca error en la apreciación de la prueba, estimando que la declaración de aquélla no es bastante para enervar la presunción de inocencia, no cumpliéndose los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la validez de la declaración del testigo-víctima como única prueba de cargo. Destaca que concurren motivos de incredibilidad subjetiva como son los celos (cree que el denunciado le es infiel); en cuanto a la corroboración periférica, considera que no hay razones para no creer que no medió por su parte empujón e insultos, habiendo mantenido él desde el primer momento y siempre el mismo y firme relato; por último, la denunciante se contradijo, pues en su denuncia afirmó que su marido la tenia encerrada en el domicilio sin poder salir y en el plenario sostuvo que podía haber cogido las llaves de la vivienda en cualquier momento.

La pretensión no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, la Magistrada a quoha hecho un juicio de credibilidad -supra sintetizado- cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Por otro lado, los indicadores de incredibilidad subjetiva invocados (los celos) no son bastantes para empañar la sinceridad y coherencia apreciada por el Juzgador, ni las contradicciones invocadas son relevantes.

En definitiva, los razonamientos de la resolución combatida y los elementos probatorios en que se sustenta, son bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia, descartando el in dubio pro reo.

SEGUNDO.-Se esgrime también como motivo de impugnación que no se acreditaron razones de desigualdad o menosprecio a la dignidad de la mujer, debiendo sancionarse los hechos como falta.

Ha de seguir igual suerte adversa que la anterior. El relato que se describe en los hechos probados y las expresiones que se profieren por el apelante, cuando dice 'guarra, puta, zorra, maldita perra', son de suyo elocuentes sobre ese ánimo de desprecio y subyugación de la mujer al marido.

TERCERO.-Solicita finalmente el recurrente que la individualización penológica se someta a criterios de proporcionalidad, interesando su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad.

La pretensión ha de prosperar. Este Tribunal estima que la levedad de los hechos (un empujón, sin mayores consecuencias) aconseja la aplicación del último apartado del art. 153, debiendo rebajarse la pena en un grado; y por la misma razón, se opta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que se concreta en 29 días (la mitad superior de la pena inferior en grado). Paralelamente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas se reduce a un año y un día. Se mantiene en los mismos términos la prohibición de comunicación y aproximación.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación suprareferenciado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en los dos únicos extremos de sustituir la pena privativa de libertad impuesta en la instancia por VEINTINUEVE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADy de reducir la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a UN AÑO Y UN DÍA,confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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