Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 58/2013 de 26 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100215

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00095/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 95

En Cartagena, a 26 de marzo de 2013

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernandez Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 58/13, dimanante del Juicio de Faltas número 684/11, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Cartagena, por falta de lesiones y daños en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y han sido partes Pio , Vanesa y Andrea en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las dos últimas, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 2 de Cartagena, se dictó con fecha 6 de septiembre de 2012, sentencia seguida en juicio de faltas 684/11 , siendo hechos declaradso probados ' sobre las 21`30 horas del día 29 de agosto de 2011, tres jóvenes, de los que la mayor de edad era Vanesa , sin permiso del dueño Pio , cogieron una embarcación Optimist ' DIRECCION000 ', y la echaron al agua donde colisionó con unas rocas resultando con desperfectos cuyo importe fue de 300 euros, si bien la reparación incluídos gastos de transporte ascendió a 507`40 euros'.

En dicha sentencia se condena a Vanesa como autora de una falta de hurto a la pena de multa de un mes con cuota de 2 euros, o un día de privación de libertad por cada 4 impagados, en caso de insolvencia, y a que indemnice a Pio en 507`4 euros, absolviendo a este último de los hechos que le fueron imputados.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación, por Vanesa y Andrea de los cuales se confirió traslado a las demás partes, mostrando el Ministerio Fiscal su oposición a los mismos, y elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan los recurrentes la revocación de la sentencia, alegando en definitiva, que concurre nulidad al no haber comparecido al juicio de faltas, y exponiendo como justificación de ello, bien que entendió que la citación consistió en un error involuntario del juzgado, o bien que después de la citación se le notificó telefónicamente que no era necesario que asistiera al juicio.

SEGUNDO.-Por lo tanto, no puede aceptarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, de haber comparecido al juicio oral habría podido ejercitar las acciones contra la otra parte, siendo imputable a su ausencia las consecuencias que de la misma se han derivado.

En este sentido se pronunció el T. Supremo en el Auto de fecha 28 de junio de 2007, al afirmar que: ' La indefensiónconsiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC. 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

Por último la sentencia del T. Supremo de fecha 22 de mayo de 2008, al resolver que: ' Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligenciaexigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevantea los efectos constitucionales.

En consecuencia las apelantes fueron correctamente citadas al juicio, no compareciendo en el mismo, sin que hubiera existido acreditación de error o causa imputable al juzgado, por lo que procede desestimar los recursos interpuestos.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Vanesa y Andrea contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 684/11, de que dimana este Rollo 58/13, debo CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.