Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 94/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00121/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26036 41 2 2010 0303065
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000094 /2013
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000175 /2012
RECURRENTE: Ceferino
Procurador/a: SANTIAGO DE ECHEVARRIETA HERRERA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Evelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ADELA GARCIA MURILLO,
Letrado/a: ,
S E N T E N C I A Nº 95 DE 2.013
En la Ciudad de Logroño, a veintiocho de octubre de dos mil trece
La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 94/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 175/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 , siendo apelante DON Ceferino , representado por el procurador DON SANTIAGO ECHEVARRIETA, y apelado DON Evelio , representado por la procuradora DOÑA ADELA GARCÍA MURILLO y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 3 de Diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra cuyo fallo es el siguiente:
'DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Ceferino como autor criminalmente responsable de una falta de daños, precedentemente definida, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que INDEMNICE a Evelio , en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (269,69) por los daños causados; así como al pago de las costas procesales causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, precedentemente definida, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO:Por la representación procesal de don Ceferino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, por no constar más que la declaración del denunciante y meros indicios, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, carencia de legitimación activa para recibir la indemnización el denunciante, prescripción de la falta, atenuante de dilaciones indebidas, falta de denuncia previa por amenazas, e improcedencia de la condena en costas. Y suplica se dicte sentencia que declare la libre absolución del apelante, subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, y subsidiariamente se declaren las costas de oficio.
TERCERO: Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Las alegaciones de la parte apelante relativas a la carencia de legitimación activa para recibir la indemnización el denunciante, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la falta de denuncia previa por amenazas, constituyen alegaciones nuevas que no se efectuaron en la instancia y por tanto no pueden ser consideradas en esta alzada.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 , 'hay que afirmar aquí que nos encontramos ante lo que esta sala viene denominando «cuestión nueva», es decir, ante un tema no planteado antes en la instancia, cuando podía haberlo sido, pues entonces disponía la defensa del acusado de datos para su alegación ante la acusación por autoría formulada por el Ministerio Fiscal. La defensa, si quiere recurrir en casación, tiene la carga procesal de plantear cada una de las cuestiones correspondientes en la instancia, para que todas las partes en el proceso puedan proponer las pruebas oportunas y hacer las alegaciones que estimen adecuadas al respecto, y con todo ello el tribunal pueda pronunciarse sobre cada tema. Todo lo cual es imprescindible para el debido respeto a la estructura de un proceso articulado mediante la posible intervención de diferentes órganos judiciales cuando se utilizan los recursos legalmente previstos'. En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 26 de mayo de 1998 establece: 'Resulta evidente que el tema suscitado merece la consideración de «cuestión nueva», con los efectos en orden a su desestimación impuestos porque resulta obvio que postular en este trance la aplicación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad constituye una cuestión nueva sin acceso a la casación, pues -como tiene declarado esta Sala (Sentencias de 10 noviembre 1994 , 8 febrero 1996 y 26 septiembre 1996 )- constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, «ex novo y per saltum» formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada, lo que no sucede en el presente caso'.
SEGUNDO:En cuanto a la alegación de prescripción, igualmente ha de ser rechazada. Conforme a lo que se dispone en el artículo 130,6º del Código Penal la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, añadiéndose en el artículo 131.2 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción, artículo 132, se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, en este caso, y de acuerdo con las reglas contenidas en dicho artículo 132, desde la fecha de presentación de la denuncia.
El Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010 señala: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, examinadas las actuaciones, a pesar del tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia, 21 de Junio de 2010 y la fecha de la sentencia en primera instancia, 3 de Diciembre de 2012 , se constata que el procedimiento no ha permanecido paralizado o en práctica de actuaciones inocuas al efecto de interrumpir la prescripción, durante el tiempo de seis meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 131,2º del Código Penal . La denuncia es de fecha 21 de Junio de 2010, por Auto de 23 de Julio de 2010 se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones; por Auto de fecha 12 de Noviembre de 2010 se desestima el recurso de reforma contra la anterior resolución, por auto de esta Audiencia Provincial de 8 de Abril de 2011 se revoca la anterior resolución; por auto de 6 de Mayo de 2011 se acuerda la práctica de prueba pericial caligráfica; el 6 de junio de 2011 la perito designada acepta el cargo, presentando su informe el 4 de Octubre de 2011, que es unido a las actuaciones el 27 de marzo de 2012; el 29 de mayo de 2012 se toma declaración al denunciante; el 1 de agosto de 2012 el perito tasador de daños presenta el informe pericial acordado; por auto de 29 de Octubre de 2012 se señala el juicio de faltas, que se celebra el día señalado, 28 de Noviembre de 2012, dictándose sentencia el 3 de Diciembre de 2012 .
TERCERO: Como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, nº 23/2005, de 14 de Febrero de 2005, rec. 43/2005 : 'SEGUNDO.- Dado el tenor de las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de partirse de que la facultad-deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución , y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte. Igualmente ha de indicarse que, como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
En el caso enjuiciado, el pronunciamiento condenatorio está determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas; conclusiones que se comparten por la Sala. Así, se cuenta con la prueba documental consistente en nota manuscrita encontrada en el vehículo del denunciante, y su contenido '... no te pensabas haber olvidado de mí, porque yo de ti tampoco, un regalo para Evelio , pocos huevos, cuando quieras nos vemos, y jugamos un partido', nota de contenido amenazador, en el contexto de unas malas relaciones entre denunciante y denunciado por motivo de haber sido éste despedido de la empresa de aquel, y que permite en un juicio de inferencia lógico atribuir al autor de la nota la autoría de los daños en las ruedas del vehículo del denunciante, por encontrar éste dicha nota precisamente en el vehículo, figurando en la nota una flecha hacia abajo, es decir, hacia las ruedas, daños que fueron observados por los agentes de la Guardia Civil el mismo día de la denuncia, según consta en el atestado; dichas pruebas prueba documental y pericial corroboran la declaración del denunciante, persistente y coherente tanto en la denuncia formulada ante la Guardia Civil como posteriormente en su declaración en el juzgado de instrucción como en el acto del juicio, mientras que el denunciado incurre en contradicciones en sus declaraciones, pues ante la Guardia Civil niega los hechos, y específicamente niega ser el autor de la nota manuscrita, y posteriormente en su declaración escrita para el juicio de faltas y en el recurso de apelación viene a señalar que dicha nota se elaboró en un momento anterior y se corresponde con relaciones deportivas amistosas entre las partes, explicación absolutamente increíble, pues las normas de la lógica y la experiencia excluyen una comunicación para actividades deportivas en la forma que se pretende por el apelante. De modo que en el presente caso la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo correctamente valorada por la juzgadora de instancia, que no puede llevar sino al pronunciamiento condenatorio, y conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la resolución apelada.
CUARTO: Igual suerte desestimatoria ha de merecer el último de los motivos de impugnación en el que se cuestiona la procedencia de la imposición de costas al denunciado. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2012 señala: 'En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )'. Conforme a dichos criterios, y a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal : 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', condenado don Ceferino condenado como autor de una falta de daños y de una falta de amenazas, la imposición al mismo de las costas resulta obligada, sin que tal imposición, en los términos contenidos en el fallo de la sentencia apelada, vulnere el principio ne bis in idem, pues don Ceferino ha sido condenado por las dos faltas de que venía siendo acusado, por lo que resulta correcto la imposición al mismo de las costas procesales.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, pese a la total desestimación del recurso, no siendo éste temerario ni malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada en cualquier proceso penal de su derecho fundamental a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Calahorra en fecha 3 de Diciembre de 2012 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y es leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

