Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2408/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100083
Encabezamiento
OLLO Nº 2408/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7
ASUNTO PENAL Nº 292/2011
S E N T E N C I A Nº 95/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 6 de Marzo de dos mil trece.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Heraclio , que está representado por la Procuradora Dª. Matilde González del Corral Suárez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20-10-11 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
' HECHOS PROBADOS
ÚNICO.-QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA: El acusado Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con María Inés , residiendo en la CALLE000 de la localidad sevillana de la Algaba.
En la tarde del día 11 de abril de 2010, encontrándose el acusado con María Inés y una hija menor de edad en el domicilio, se inició una discusión, en el transcurso de la cual el acusado le dijo a María Inés enseñándole un fajo de billetes, que con este dinero voy a comprar una pistola, una granada, y un Kalasnikov en las Tres mil viviendas, díselo a tus amigos de la Guardia Civil, os iba a esperar en el campo y os voy a matar a todos.
Con anterioridad a este día, se denunciaron otros hechos y que han sido sobreseídos, y se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla auto de alejamiento y no comunicación del acusado respecto de María Inés , con vigencia desde el 6 de junio de 2009 al 15 de octubre de 2009 '.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor responsable de un delito de amenazas previsto en el art. 171.4 y 6 del CP con la agravación del domicilio de la victima, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, bajo apercibimiento de quebrantamiento de condena si vulnera esta prohibición, y prohibición de APROXIMARSE a menos de 300 metros a María Inés donde se encuentre, a su domicilio o lugar que frecuente, ni comunicar con ella por cualquier medio, escrito, verbal, telefónico, telemático e informático, con la misma por el plazo de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS con el apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si se aproxima, y al pago de las costas procesales.- '.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Heraclio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ, señalándose para deliberación y fallo el 13 de septiembre de 2012, si bien este Magistrado ha estado de baja por enfermedad desde el 3-8-12 hasta el 28-1-13.
Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Sustenta el presente recurso de apelación, interpuesto por quien fuera condenado en primera instancia como autor de un delito de amenazas leves a su ex-pareja, un pretendido error en la valoración probatoria, que desarrolla en la censura al valor atribuido no tanto a la declaración de la víctima cuanto a la de la testigo presencial que en el juicio depuso
Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia de instancia analiza con detalle la prueba practicada y concluye, de forma absolutamente razonable, que los hechos ocurrieron como más arriba se relata, y así lo infiere efectivamente de la declaración de la víctima, en la que admite ciertos condicionantes, y muy especialmente de una vecina que se encontraba presente, en la que no advierte móviles espurios u otros condicionantes subjetivos de la credibilidad -y ni siquiera la parte apelante lo cuestiona seriamente, limitándose a expresar la posibilidad o sospecha huérfana de toda prueba que la respalde de que pudiera tener enemistad con el acusado- , a lo que aún puede añadirse la propia declaración del acusado en cuanto admite no sólo que se produjo cierto incidente sino también la presencia de aquella testigo; de este modo, la prueba de cargo practicada y valorada supera holgadamente el canon jurisprudencial para enervar la constitucional presunción de inocencia.
Por todo ello, el discurso lógico y valorativo de la sentencia de instancia abarca todas las fuentes de prueba y aparece suficientemente fundado, bastando evocar la consolidada y ya tradicional doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba personal en segunda instancia que, fundada en el dato de carecer este Tribunal de la inmediación y personal percepción de esos medios de prueba y como ya dijera el Tribunal Constitucional en su sentencia 1080/2003, de 16 de Julio , limita la posible revisión a supuestos de manifiesto error o preterición de algún medio de prueba relevante, concretando el examen a un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada que, en el presente y como queda expuesto, supera positivamente y de forma amplia aquella resolución, por lo que no cabe sino desestimar el recurso.
SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Heraclio contra la sentencia de fecha 20-10-12, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 292/11, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

