Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 25/2009 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100368
Encabezamiento
S E N T E N C I A NUM: 95 / 2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARAICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
JUZGADO DE: PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCIÓN Nº 4 DE EL EJIDO
ROLLO DE SALA Nº 25 de 2009
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1782 de 2006
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 67/2007
En Almería, a cuatro de abril de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, seguida por el delito contra la salud pública, cohecho, revelación de información reservada, contra los siguientes acusados.
Baldomero , provisto de DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976 en Carboneras (Almería), hijo de Edmundo y Nuria , vecino de Carboneras (Almería), profesión pescador, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 07 de marzo de 2008, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por la Letrada Dª María Piquer Socias.
Hermenegildo , provisto de DNI NUM002 , nacido el día NUM003 de 1975 en Dalias (Almería), hijo de Mateo y Adelina , vecino de Las Norias de Daza, El Ejido (Almería), sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 05 de marzo de 2008, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Ramírez López y defendido por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo, sustituido el último día del juicio por la Letrada Dña. Gádor Figueroa Sánchez.
Jose Ramón , provisto de DNI NUM004 , nacido el día NUM005 de 1979 en Dalias (Almería), hijo de Abelardo y Guadalupe , vecino de Las Norias de Daza, El Ejido (Almería), profesión, trabajador en desguace, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 17 de diciembre de 2007, representado por la Procuradora Dña. Marta Gilabert Marín y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández Segura.
Carlos , provisto de DNI NUM006 , alias ' Limpiabotas ', nacido el día NUM007 de 1974 en Dalias (Almería), hijo de Jenaro y Sonsoles , vecino de Las Norias de Daza, El Ejido (Almería), profesión agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 13 de diciembre de 2007, representado por la Procuradora Dª. Laura Contreras Muñoz y defendido por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo, sustituido el último día del juicio por la Letrada Dña. Gádor Figueroa Sánchez.
Rogelio , provisto de NIE NUM008 , nacido el día NUM009 de 1977 en Siberia (Rusia), hijo de Carlos Miguel y Crescencia , vecino de Valencia, profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Gustavo Gomariz Burgos.
Anton , provisto de DNI NUM010 , alias ' Bucanero ', nacido el día NUM011 de 1978 en Carboneras (Almería), hijo de Mateo y Nicolasa , vecino de Grao de Gandia (Valencia), profesión pescador, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 26 de febrero de 2008, representado por la Procuradora Dña. Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y defendido por el Letrado D. Alfredo Najas de la Cruz, sustituido por su compañero D. Carlos Palanca Cruz.
Justo , provisto de DNI NUM012 , alias ' Avispado ', nacido el día NUM013 de 1975 en Almería, hijo de Mateo y Aurora , vecino de Adra (Almería), profesión agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 07 de febrero de 2008, representado por la Procuradora Dña. Marta Gilabert Martín y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnose.
Eutimio , provisto de DNI NUM014 , nacido el NUM015 de 1971 en Dalias (Almería) hijo de Jon y Blanca , vecino de El Ejido (Almería), profesión agricultor, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 17 de agosto de 2006 hasta el día 09 de abril de 2007, representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.
Ángel Jesús , provisto de DNI NUM016 , alias ' Bigotes ', nacido el día NUM017 de 1977 en Almería, hijo de Mateo y Aurelia , vecino de Balanegra (Almería), profesión agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 16 de agosto de 2006 hasta el día 26 de febrero de 2008, representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca y defendido por el Letrado D. Francisco Jesús Mellado López.
Fabio , provisto de DNI NUM018 , alias ' Pitufo ' nacido el día NUM019 de 1966 en Carboneras (Almería), hijo de Mateo y Blanca , vecino de Carboneras (Almería), sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 13 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de abril de 2007, representado por la Procuradora Dña. Noelia Guirado Almecija y defendido por la Letrada Dña. Mónica Moya Sánchez.
Roberto , provisto de DNI NUM020 , alias ' Rana ', nacido el día NUM021 de 1972 en Carboneras (Almería), hijo de Juan María y Blanca , vecino de Carboneras (Almería), profesión obrero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 13 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de abril de 2007, con igual representación y defensa que el anterior.
Benigno , provisto de DNI NUM022 , alias ' Nota ', nacido el día NUM023 de 1966 en Carboneras (Almería), hijo de Juan María y Blanca , vecino de Carboneras (Almería), profesión pescador, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2008, representado por la Procuradora Dña. Antonia Molina Miras y defendido por el Letrado D. José Cantalejo Testa sustituido en la vista por la letrada Sra. Moya Sánchez.
Millán , provisto de DNI NUM024 , nacido el día NUM025 de 1963, en Málaga, hijo de Jon y Flor , vecino de El Ejido (Almería), profesión Guardia Civil, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 15 de febrero de 2008, representado por la Procuradora Dña. Marta Gilabert Martín y defendido por la Letrada Dña. María Jesús Gualda Gómez.
Jesús Manuel , provisto de DNI NUM026 , nacido el NUM027 de 1962 en Almedinilla (Córdoba), hijo de Jon y María Dolores , vecino de El Ejido (Almería), profesión Guardia Civil, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 18 de marzo de 2008, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Francisco Torres Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado levantado por la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 10, 16, 17, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2013 en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de de las siguientes infracciones:
A) De un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en relación a los artículos 369-1, circunstancia 5ª, y 370-3º, y último párrafo, del mismo Texto, en su redacción actualmente vigente.
B) De un delito de cohecho del artículo 419 del CP , redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos.
C) De un delito de cohecho del artículo 423-1 del CP , redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos.
D) De un delito continuado de revelación de información reservada del artículo 417-1, párrafo 1º, del CP , en relación al artículo 74 del mismo Texto. De los que responden todos los acusados, siempre en concepto de autores , artículo 28, párrafo 1º, del Código Penal , de la siguiente forma y con la excepción siguiente:
Del delito A), contra la salud pública, todos los acusados, siempre en concepto de autores, artículo 28, párrafo 1º, del Código Penal , excepto el acusado Eutimio , que responde en concepto de cómplice, conforme a las previsiones del artículo 29 del CP .Del delito B), de cohecho del artículo 419-1 del CP , los acusados: Millán y Jesús Manuel . Del delito C), de cohecho del artículo 423-1 del CP , el acusado Ángel Jesús . Del delito D), continuado de información reservada, los acusados Millán y Jesús Manuel . Concurren las concurrencias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes; respecto de Eutimio la agravante de reincidencia, circunstancia 8ª del artículo 22 del CP ., sólo respecto del delito A). Respecto de Rogelio , Fabio Roberto y Ángel Jesús , concurre la atenuante 7ª del artículo 21 del CP , por análoga significación con la 4ª del mismo precepto, que se debe considerar como muy cualificada, conforme a la regla 2ª del artículo 66 del mismo Texto. Solicitando la imposición de las siguientes penas:
Al acusado Ángel Jesús , por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DEL APARTADO A): 2 años y 3 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago, si procediera, costas y comiso de los efectos, dinero, teléfonos y vehículos intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados. Procede, además, conforme a las previsiones del último párrafo del artículo 370 del CP imponerle una segunda pena de multa de 6.000.000 de € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago, si procediera. Por el delito DE COHECHO DEL APARTADO C): 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días para caso de impago.
Al acusado Justo , por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DEL APARTADO A): 3 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, si procediera, costas y comiso de los efectos, dinero, teléfonos y vehículos intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados. Procede, además, conforme a las previsiones del último párrafo del artículo 370 del CP imponerle una segunda pena de multa de 12.000.000 de € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, si procediera.
A cada uno de los acusados Millán y Jesús Manuel , por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO EN EL EPÍGRAFE A): 6 años y 9 meses de prisión, con la accesorias ( artículo 56-1-2 º y 3º del CP ) de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , durante el tiempo de la condena y multa de 30.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses para caso de impago, si procediera, costas y comiso de los efectos, dinero, teléfonos y vehículos intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados. Procede, además, conforme a las previsiones del último párrafo del artículo 370 del CP imponer una segunda pena de multa de 30.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses para caso de impago, si procediera. Por el delito de COHECHO DEL APARTADO B): 4 años de prisión, y multa de 120.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses para caso de impago, con la accesorias ( artículo 56-1-2 º y 3º del CP ) de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 12 años. Y por el delito continuado DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA DEL APARTADO D a la Multa de 16 meses, con cuota diaria de 12 € e inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil, o de cualquier otro como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 3 años.
Al acusado Eutimio , como cómplice, por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses para caso de impago, costas y comiso de los efectos, teléfonos y vehículos intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados, de la Ley 17/03, de 29 de mayo. Asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370 , inciso final, procede imponer una segunda multa de 6.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses para caso de impago, si procediera.
Al acusado Benigno por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses para caso de impago, costas y comiso de los efectos, teléfonos, vehículos y barco intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados, de la Ley 17/03, de 29 de mayo.
Asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370, inciso final, procede imponer una segunda multa de 12.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses para caso de impago, si procediera.
A los acusados Anton y Baldomero por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA a las penas de 3 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses para caso de impago, costas y comiso de los efectos, teléfonos y vehículos intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados, de la Ley 17/03, de 29 de mayo.
Asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370, inciso final, procede imponer una segunda multa de 12.000.000 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses para caso de impago, si procediera.
A los acusados Fabio y Roberto por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA a las penas de 3 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago, costas y comiso de los efectos, teléfonos, vehículos y barco intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados, de la Ley 17/03, de 29 de mayo. Asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370 , inciso final, procede imponer una segunda multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago.
Al acusado Hermenegildo por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA a las penas de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses para caso de impago, costas y comiso de los efectos, teléfonos y vehículo-camión intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados, de la Ley 17/03, de 29 de mayo. Asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370 , inciso final, procede imponer una segunda multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses para caso de impago.
A los acusados Jose Ramón , Carlos , por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA a las penas de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses para caso de impago, costas y comiso de los efectos, teléfonos y vehículos intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados, de la Ley 17/03, de 29 de mayo. Asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370 , inciso final, procede imponer una segunda multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 mes para caso de impago.
Al acusado Rogelio por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, a las penas de 1 año y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago, costas y comiso de los efectos intervenidos, que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados, de la Ley 17/03, de 29 de mayo. Asimismo, conforme a las previsiones del artículo 370 , inciso final, procede imponer una segunda multa de 6 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago.
CUARTO.-Las defensas de los acusados, Baldomero , Hermenegildo , Jose Ramón , Carlos , Rogelio , Anton , Justo , Eutimio , Ángel Jesús , Fabio , Roberto , y Benigno , en sus conclusiones definitivas mostraron su plena conformidad con la calificación definitiva en su totalidad emitida por el ministerio Fiscal.
QUINTO.-La defensa del acusado Millán en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente consideró que concurría en los hechos las atenuantes de dilaciones indebidas y de actuar el culpable a causa de una grave adicción a drogas tóxicas.
SEXTO.-La defensa del acusado Jesús Manuel , en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado.
SEPTIMO.-En fecha 2 de mayo de 2013, se dictó sentencia en la presente causa que fue recurrida en casación por los acusados Jesús Manuel y Millán . La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en 26 de febrero de 2014 , cuyo fallo dispone: 'Estimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Jesús Manuel y Millán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, el día 2 de mayo de 2013, recaída en el rollo 25/2009. Anulamos dicha sentencia, a fin de que se dicte otra nueva en la que se resuelvan de forma motivada las cuestiones previas suscitadas al inicio de la vista. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.'
UNICO.-Probado y así se declara que los acusados Justo , (a) ' Avispado ', y Ángel Jesús , (a) ' Bigotes ', mayores de edad y sin antecedentes penales, en fechas no concretadas exactamente pero próximas a los últimos meses del año 2005, integrados dentro en un grupo en el que participaban otras personas no identificadas, salvo los aquí enjuiciados, de nacionalidades española y marroquí, se venían dedicando a planificar la realización de los actos necesarios para introducir en territorio nacional grandes cantidades de hachís, que se habrían de transportar desde Marruecos hasta nuestras costas en barcos pesqueros, para lo que contaban en tierra con cobertura de agentes de la Guardia civil que habrían de intervenir en el ilícito tráfico, a cambio de precio, mediante la previa comunicación a los acusados de los medios personales y técnicos de los que podría disponer el Instituto Armado en el lugar y momento concretos elegidos para el alijo; participando, incluso, en la vigilancia de los movimientos de las patrullas de la Guardia Civil que pudieran aproximarse al punto previsto de desembarco, con inmediata comunicación de tal contingencia, de producirse, a los responsables de la operación.
En el cometido anteriormente reseñado, los acusados, junto a esas otras personas no identificadas, eran los encargados de preparar la infraestructura personal y material necesaria, de pagar y recibir la ilícita mercancía, de disponer lo necesario para llevar a cabo su transporte al lugar de depósito, de custodiarla hasta el momento de su ulterior comercialización y de abonar las cantidades de dinero pactadas con los transportistas, porteadores de la droga una vez en tierra y, en el caso de Ángel Jesús , a los agentes de la Guardia Civil implicados en los hechos, con uno de los cuáles, que luego se concretará, contactaba Ángel Jesús a través del también acusado Eutimio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de septiembre de 2001 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, que sin estar integrado en el proyecto delictivo, estableció contactos puntuales con los agentes de la Guardia Civil implicados en estos hechos al objeto de trasladarles concretas peticiones de Ángel Jesús y de Justo , sin que conste su participación directa en la organización de los mismos, más allá de esos contactos puntuales, y sin que mediara por su parte expectativa de beneficio alguna por la posterior comercialización de la ilícita mercancía.
A tal efecto, con la finalidad antes señalada de introducir el hachis en forma que pudiera eludir el control de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los acusados Justo y Ángel Jesús , decidieron transportar la mencionada sustancia en un barco pesquero debidamente matriculado y legalizado para faenar en la mar; trasladando en el mismo el hachís desde su lugar de recepción, en alta mar, hasta el Puerto Deportivo de la URBANIZACIÓN000 ' de la localidad de El Ejido de esta provincia, donde contarían con la cobertura de los agentes de la Guardia Civil.
Para realizar el transporte marítimo del hachís, contactaron con los también acusados Fabio , (a) ' Pitufo ', Roberto , (a) ' Rana ' y Benigno , (a) ' Nota ', domiciliados en la localidad de Carboneras de esta provincia, mayores de edad y sin antecedentes penales; siendo los dos primeros patrones y propietarios, en comunidad de bienes, del BARCO000 ' y el tercero patrón y dueño del BUQUE000 '; decidiendo los tres, participar en la recepción del hachís en alta mar y en su traslado hasta el citado Puerto Deportivo de Almerimar a cambio de importantes cantidades de dinero. A tal fin, se produjeron frecuentes contactos, principalmente por vía telefónica así como en entrevistas personales en los aparcamientos y cafeterías del Centro Comercial 'Copo', de la localidad de El Ejido, y en un parque de la Barriada de Aguadulce, de la localidad de Roquetas de Mar, entre los organizadores de la misma, Justo , (a) ' Avispado ', y Ángel Jesús , (a) ' Bigotes ', y las tres personas encargadas del transporte marítimo; asumiendo un rol preponderante en tales comunicaciones, en representación de los grupos respectivos, los acusados Fabio y Ángel Jesús .
Al mismo tiempo que organizaban el transporte marítimo, los acusados Justo y Ángel Jesús , fueron preparando la cobertura de seguridad de las operaciones, contactando a tal efecto con dos agentes de la Guardia Civil, los también acusados Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, domiciliado en la URBANIZACIÓN000 , con destino en la Intervención de Armas de la Comandancia de esta capital, que era conocido de Ángel Jesús y Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, domiciliado en El Ejido, conocido de Eutimio , destinado en la Patrulla Fiscal y Territorial (PAFITE) de El Ejido, con prestación de servicios en las instalaciones del Sistema Integral de Vigilancia Exterior (SIVE), y que entre sus funciones como miembro de las patrullas fiscales, cubría en su demarcación la vigilancia del citado puerto de Almerimar, siendo perfecto conocedor de los medios técnicos y humanos de la Guardia Civil que en un determinado momento pudieran actuar por la zona; decidiendo ambos, que se conocían previamente a los hechos por haber sido cuñados con ocasión del primer matrimonio de Millán , participar en la introducción de hachís en territorio nacional, a cambio de la percepción de importantes cantidades de dinero, que se han podido cifrar, al menos, en 60.000 € para cada uno.
Para ello, el acusado Jesús Manuel , valiéndose de su destino en la PAFITE, donde era conocedor de los turnos de guardia, agentes, vehículos y medios técnicos que en un momento determinado podrían obstaculizar o impedir la llegada del alijo, habría de comunicar tales contingencias a los organizadores del mismo, los acusados Justo y Ángel Jesús ; lo que así, efectivamente, hacía a través de Millán ; debiéndose fijar así el día y la hora más propicios para el desembarco, momento en el que debía, incluso, acompañado de Millán , vigilar los movimientos de las patrullas de la Guardia Civil que pudieran aproximarse al Puerto de Almerimar. Además de lo reseñado, Millán era el encargado de contactar directamente con los responsables de la organización y de solicitarles, y recibir, el dinero que ambos agentes debían percibir por su participación en los hechos; comunicando a tal efecto frecuentemente, casi siempre por vía telefónica, con Ángel Jesús , que era la persona encargada de transmitirle como se sucedían los preparativos de la operación y de recibir del agente de la Guardia Civil las indicaciones necesarias acerca del momento más propicio para acometer la operación con el menor riesgo posible.
En estas circunstancias, en fechas próximas al mes de junio del año 2006, los acusados decidieron introducir, con el procedimiento citado, una importante cantidad de hachís para fechas próximas a los meses de julio o agosto, lo que así comunicaron a los encargados del transporte marítimo, Fabio , Roberto y Benigno , así como a los agentes de la Guardia Civil implicados, que llevaban tiempo reclamando a su interlocutor en la organización, Ángel Jesús , la realización de un alijo de importante cantidad para así superar los problemas económicos que decían sufrir; a tal efecto, el agente acusado Millán comunicaba frecuentemente por vía telefónica con el citado Ángel Jesús , ' Bigotes ', al que en diversas ocasiones transmitió su interés por acelerar la ilegal operación proyectada; circunstancia que Ángel Jesús igualmente comunicó a Justo , ' Avispado ', por el bando directivo, y a los dueños y patrones de los barcos, por el lado de los transportistas.
A tal finalidad, en fechas próximas al mes de junio de 2006, el grupo de los transportistas marítimos decidió que la operación se llevaría a cabo con la embarcación denominada ' BARCO000 ', dedicada a la pesca profesional, adscrita a la lista 3ª, matrícula RB-....-....-.... , propiedad de Fabio y Roberto , adquirida y mejorada con el producto del ilícito tráfico al que se venían dedicando, que se hallaba varada en el polígono industrial 'El Labradorcico', de la localidad murciana de Águilas, donde se le estaban realizando unos trabajos de reparación. No obstante, con posterioridad, como la reparación de la embarcación se demoraba, crecía el interés de integrantes del grupo, y se aproximaban las fechas previstas para realizar el alijo, los encargados del transporte marítimo decidieron llevar a cabo la operación con el barco denominado ' BUQUE000 ', también dedicado a la pesca profesional, adscrito a la tercera lista, matrícula BJ-....-....-.... , propiedad de Benigno , amarrado en el Puerto de Carboneras de esta provincia; pactando los organizadores de la operación, Justo y Ángel Jesús , con su dueño, a través de Fabio , la entrega de la cantidad acordada de 300.000 € por la utilización de la embarcación para los fines antes descritos; montante económico a repartir entre los tres encargados del transporte marítimo, que deberían detraer del mismo las cantidades a pagar a los tripulantes de la embarcación.
Ultimado el extremo anterior y reclutadas las personas que se debían embarcar en la nave para portear la droga, así como las que debían ayudar a su descarga en puerto, con inmediato traslado a un camión que debía conducir la droga a lugar seguro, Justo y Ángel Jesús decidieron, que la fecha indicada para consumar la operación habría de ser el día 8 de agosto de 2006; lo que así comunicó el último de los citados a Fabio , a Roberto y al dueño de la nave ' BUQUE000 ', Benigno .
Así, en la madrugada del 6 al 7 de agosto la embarcación ' BUQUE000 ' zarpó del puerto de la localidad murciana de Águilas, a donde había sido llevado el anterior día 4 por orden de Benigno ; yendo a bordo; como patrón de la nave, el acusado Roberto , el también acusado Anton , (a) ' Bucanero ', mayor de edad y sin antecedentes penales, que como hombre de confianza de Cayuela, era conocedor de todos los pormenores de la operación; como encargado de los motores de la nave, Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, también conocedor de los detalles de la operación; y, como tripulantes, además de otras dos personas que no son Juzgadas en este acto el acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido contratado, como cargador, por Fabio a cambio de precio para participar en el ilícito tráfico proyectado, siendo sabedor, por tanto, de la naturaleza de la carga que habrían de transbordar en alta mar, aunque desconocedores de la estructuración organizativa del grupo; quedaron en el puerto los acusados Benigno y Fabio , encargados, especialmente este último, de mantener los contactos necesarios con el resto de la organización y de coordinar desde tierra el buen fin de la operación.
Paralelamente, los guardias civiles encargados de proporcionar seguridad al desembarco, Jesús Manuel y Millán , tras varios contactos telefónicos previos, se habían citado sobre las 18,15 horas del día 7 en el establecimiento 'Hotel Trevélez', sito en la Avenida Oasis de la localidad de El Ejido, para ultimar los detalles de su intervención, aprovechando que el primero de ellos entraba de servicio esa misma tarde, a las 19 horas, en el Sistema Integral de Vigilancia Exterior (SIVE) y podía conocer sin dificultad el número de las patrullas que podrían vigilar la zona del puerto de Almerimar, así como los horarios de desarrollo de sus movimientos. Así, sobre las 18,15 horas, ambos agentes, adoptando precauciones para no ser vistos juntos, se entrevistaron en las inmediaciones del antes citado establecimiento, en el interior del vehículo EN-....-EN , marca 'Ford', modelo 'Focus', propiedad de Jesús Manuel , en el que permanecieron unos minutos, hasta que se separaron al marchar este último agente en dirección al Cuartel de la Guardia Civil de el Ejido, donde entró de servicio a las 19 horas. Posteriormente ambos acusados desde sus teléfonos móviles y por via SMS, se enviaron mensajes sobre la mejor hora de producirse el desembarco de la droga, conviniendo que debería ser sobre las 14 horas o 15 horas.
En ejecución del plan preconcebido, tras un día de navegación, en horas no concretadas de la madrugada del día 8 de agosto de 2006, una vez en el punto náutico previamente acordado, transbordaron desde unas lanchas rápidas procedentes de Marruecos a la embarcación ' BUQUE000 ' la cantidad de 302 fardos de hachís, que una vez cargados, se dirigieron rumbo a las costas de la localidad de El Ejido, con la idea de llegar a la hora acordada al puerto de Almerimar, donde les esperaban para proceder a la descarga de la droga y ulterior traslado a lugar seguro, los también acusados Jose Ramón y Carlos , junto a otro individuo que no es juzgado en este acto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que habían sido contratados, a cambio de precio, por el acusado Justo o por alguien por cuenta suya, con tal finalidad, y el también acusado Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que contratado en las mismas circunstancias, esperaba la llegada del alijo con el camión de su propiedad, matrícula KO-....-KP , en el que se habría de cargar el hachís hasta llevarlo al lugar de custodia.
Según se iba acercando la hora prevista para la llegada de la embarcación ' BUQUE000 ', los acusados, agentes de la Guardia Civil, Jesús Manuel y Millán , en aquellos momentos libres de servicio, el primero, por haber salido de guardia y, el segundo, por haber pedido permiso a sus superiores con el pretexto de realizar unos trámites burocráticos inexistentes, siendo conocedores de los turnos de guardia, vehículos, medios técnicos y agentes de la Guardia Civil de servicio por la zona, prepararon la cobertura de seguridad de la operación, saliendo cada uno de ellos con su vehículo particular a vigilar los movimientos de las patrullas fiscales del acuartelamiento de El Ejido, con la intención de comunicar a los organizadores de la operación ilícita cualquier incidencia que pudiera entorpecer o impedir el alijo. Así, desde las 13 horas, vía SMS o mediante conversación telefónica, se fueron comunicando entre sí los vehículos que llevaban y las direcciones de los mismos.
Finalmente, sobre la hora prevista, siendo las 14,30 horas, atracó en el puerto de Almerimar la embarcación ' BUQUE000 '; acercándose inmediatamente a ella el camión matrícula KO-....-KP , conducido por Hermenegildo , y los otros tres acusados que esperaban en tierra, Jose Ramón , Urbano y Carlos con la intención de proceder, auxiliados por la tripulación de la nave, a la rápida descarga del hachís; siendo, no obstante, detenidos en ese mismo momento por agentes del Grupo de Información de la Guardia Civil de la Comandancia de Almería, apoyados por miembros de la Patrulla Fiscal Territorial de Garrucha, alertados, todos, al efecto. Igualmente, fue detenido momentos después el dueño del barco, el acusado Benigno , que esperaba la llegada de la nave en el puerto, en las proximidades del lugar de amarre, a donde había llegado previamente con su vehículo, matrícula ....-BHD , que ha sido intervenido al ser medio para la comisión del delito y fruto mismo de la ilícita actividad del acusado; deteniéndose, asimismo, por la fuerza interviniente a todos los miembros de la tripulación del ' BUQUE000 ', excepto a Roberto , que consiguió darse a la fuga, aunque su detención se practicó días después, el 13 de septiembre de 2006, junto a la de Fabio , cuando ambos circulaban en el vehículo matrícula ....-HPX , propiedad de Edmundo , que ha sido intervenido al ser producto de la ilícita actividad de su dueño y medio para la comisión del delito.
Los agentes de la Guardia Civil implicados en estos hechos, fueron detenidos el mismo día de los hechos, sobre las 20 horas, en el caso de Jesús Manuel ; y al día siguiente, sobre las 14 horas, en el caso de Millán . Con posterioridad fueron igualmente detenidos los acusados, Ángel Jesús y Justo , así como Eutimio ; interviniéndosele a este último 1931,17 € y los vehículos con matrículas ....-SNW , ....-VPQ , ....-BCN y IB-....-IB , fruto, todos ellos -dinero y automóviles-, del ilícito negocio al que se venía dedicando.
Una vez detenidos, tras prestar una primera declaración en la que negaban su participación en los hechos, y con la investigación todavía en curso y bajo secreto sumarial, los acusados Rogelio , Fabio y Roberto solicitaron declarar nuevamente en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de El Ejido; reconociendo en ese momento su participación en los hechos y revelando datos que han sido determinantes para la detención, acusación y enjuiciamiento de los máximos responsables conocidos del grupo desarticulado, Justo y Ángel Jesús . En el acto del juicio oral, el acusado Ángel Jesús ha procedido a reconocer su participación en los hechos antes relatados y la de los demás implicados por él conocidos, lo que ha permitido, una vez comprobados todos los detalles de su declaración por otros medios probatorios, la completa acusación y el cabal enjuiciamiento de todos y cada uno de ellos.
La sustancia intervenida, que arrojó un peso neto de 9.399,740 kilogramos, una vez analizada resultó ser hachís, sustancia derivada de la planta 'cannabis indicae' con índice de THC del 8,60 %, y que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 11.299.176 €.
En el curso del procedimiento se intervinieron los antes descritos barcos, vehículos, dinero y efectos, utilizados todos para el buen fin de la operación y fruto mismo de las ilícitas actividades de los acusados.
No ha quedado acreditado con la suficiente claridad que al momento de cometerse los hechos, el acusado Millán presentase algún tipo de enfermedad que afectase en alguna medida a sus facultades intelectivas o volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Al comienzo del juicio oral, las defensas de los acusados Jesús Manuel y Millán , plantearon una serie de cuestiones previas acerca de la suspensión del juicio, vulneración de derecho fundamental y propusieron prueba documental en dicho acto; el Tribunal conforme dispone el art. 786.2 LECrimi, resolvió en el acto. No obstante y por acordarlo así el Tribunal Supremo procede resolver por escrito dichas cuestiones.
Ambas partes interesaron la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de uno de los acusados al juicio; la Sala después de oír al Ministerio Fiscal y a los distintos abogados defensores, acordó continuar el juicio de conformidad con lo establecido en el art. 786.1 LECrim , dado que los acusados presentes pueden ser juzgados sin la presencia del ausente dado que entre ellos no existe una relación sustancial que pueda derivar perjuicio para alguno de ellos, por tanto no existe merma alguna de los derechos que asistan a cada uno.
En segundo lugar, la defensa del acusado Millán , interesó la puesta en conocimiento de la pieza de convicción a que se refiere el folio 85 de las actuaciones, dicha grabación de estar entre las remitidas a este Tribunal, será examinada como las otras por este Tribunal, sin perjuicio de ser analizada con detalle por los operadores de la Guardia Civil que las realizaron, citados como testigos a este Juicio.
En tercer lugar se impugnó el análisis toxicológico de la sustancia intervenida en la causa, la Sala acordó tenerlo por impugnado sin perjuicio de lo que resultase de la prueba pericial que se practique en el juicio, cuyo análisis se analiza en el fundamento jurídico siguiente de esta resolución.
En cuarto lugar, respecto a la propuesta de prueba documental aportada en el acto por la defensa de Millán , la Sala acuerda la unión de los documentos aportados, al acta del juicio, salvo la documental consistente una fotocopia de recorte de un periódico por irrelevante.
En quinto lugar ambas defensas plantearon la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales; derecho a la libertad, a las comunicaciones y al juez determinado por la ley. Dentro de este apartado, los acusados alegan diversas cuestiones. En una de ellas se indica que se ha faltado al derecho que tiene cualquier persona de ser juzgado por el Juez natural, predeterminado por la ley; argumentan que, de acuerdo con oficios obrantes a los folios 1562 y 1563, la actuaciones debieron ser remitidas a la Audiencia Nacional. Dicha cuestión fue resuelta por esta Audiencia Provincial (Sección Tercera) en auto de 7 de noviembre de 2011, obrante al folio 1.287. Dicha resolución fue consentida por todos puesto que en ningún momento posterior hasta el comienzo del juicio fue alegada. Solo en su momento, la cuestión de competencia fue recurrida por el Ministerio Fiscal, quedando definitivamente resuelta en aquella resolución que determinó que la competencia era del Juez del lugar donde fue aprehendida la droga.
Se alegó también por el acusado Millán que se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, dado que en ningún momento se le informó sobre los hechos de su imputación, sin embargo a los folios 192 a 197, consta que se le instruyó del contenido del art. 520 LECrim y, entre otras cuestiones, de los hechos que se le imputaban, folio 195, expresamente de los hechos relativos a los delitos de tráfico de drogas, cohecho y revelación de secretos, prestando dicho acusado una profunda y extensa declaración, tal como consta en autos. Por lo demás, dicha cuestión fue objeto de recurso y resuelta por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en auto de 23 de junio de 2009.
El último tema planteado es el referente a la vulneración al derecho a las comunicaciones. Se alega por los acusados que ha faltado un control judicial absoluto en las actuaciones, las intervenciones judiciales no se han sujetado al principio de proporcionalidad, ni han sido motivadas ni ha existido un efectivo control judicial.
Dice la STS de 25 de abril de 2002 , 'El artículo 18.3 de la Constitución dispone que «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial». Se trata de un derecho fundamental del ciudadano cuya restricción, en cuanto supone una invasión de la zona de intimidad privada protegida por aquél, constituye un serio ataque a esferas de privacidad, que sólo puede ser acordado por resolución judicial. Los tratados internacionales suscritos por España, concretamente la Declaración Universal de Derechos HumanosLEG 1948 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proscriben las injerencias arbitrarias en la vida privada, por lo cual la resolución judicial que la autoriza deberá cumplir una serie de exigencias que garanticen que la injerencia está suficientemente justificada. Con carácter general, puede afirmarse que, además de una adecuada cobertura legal, la intervención de las comunicaciones sólo estará justificada en aquellos casos en que sea proporcional al fin perseguido, que ha de ser constitucionalmente legítimo, como lo es la persecución de delitos graves, y sólo cuando sea idónea e imprescindible para la investigación, es decir, cuando para la obtención del fin que se persigue no existan otros medios menos gravosos para el derecho fundamental, todo lo cual habrá de quedar patente a través de la necesaria motivación de la resolución judicial que la autorice'.
Sigue diciendo 'El artículo 120.3 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, exigencia que ha sido extendida a cualquier resolución judicial cuya naturaleza lo exija y, muy especialmente, a todas aquellas que supongan una restricción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha señalado en este sentido, en la Sentencia núm. 47/2000, de 17 de febrero , que «el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación, es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la decisión acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger». Cuando se trata de intervenciones telefónicas, la resolución judicial debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que apoyan la adopción de la medida, es decir, básica y principalmente, los indicios que existan acerca de la comisión de un delito grave y los que vinculen con dicho delito a la persona que se pretende investigar, así como los razonamientos en orden a la gravedad del delito investigado y a la necesidad de la intervención. Debe contener la decisión judicial el juicio de ponderación que exprese el razonamiento del juez acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida en función del fin que se pretende obtener con ella. Pues como se afirma en las STC 14/2001, de 29 de enero , «también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida - razones y finalidad perseguida- ( STC 54/1996 ». Y en el mismo sentido se pronuncia la STC núm. 202/2001, de 15 de octubre . Pues es de esta forma como se hace posible la comprobación posterior acerca de si la decisión judicial ponderó razonadamente tales indicios, comprobación que tiene relevancia no solamente desde la perspectiva del Tribunal que conozca del asunto en primera instancia o en vía de recurso, sino también desde la del titular del derecho afectado, de forma que pueda conocer en su momento las razones que justificaron la restricción de uno de sus derechos más importantes. No es preciso, sin embargo, una determinada extensión en el razonamiento, ni una concreta forma de razonar, bastando con que sea posible, desde una perspectiva objetiva, entender las razones que justifican en el caso concreto la restricción del derecho fundamental que acuerda la autoridad judicial. La jurisprudencia ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido. Como se dice en la STS núm. 1850/2000, de 29 de diciembre , citando las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 166/1999, de 27 de septiembre y núm. 8/2000, de 17 de enero , «aunque el Auto autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre , 49/1999 , 139/1999 , 166/1999 , 171/1999 . De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada»'...'
Y termina diciendo 'En el auto judicial, y si se remite a la solicitud policial, en ésta, ha de constar, como recuerda la STC 14/2001, de 29 de enero , «el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre y 139/1999, de 22 de julio )». No basta con la constancia en la solicitud policial de meras hipótesis subjetivas acerca de una «posible» comisión de un hecho delictivo y de una «posible» participación de la persona cuyas comunicaciones se pretende intervenir, sino que tales hipótesis han de venir avaladas por algún dato objetivo, producto de una previa investigación, que permita aceptarlas provisionalmente de forma que justifiquen la restricción del derecho fundamental. Datos objetivos que, según la STC 14/2001, de 29 de enero , «han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» ( STC 49/1999 ). Esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Lüdi -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3) ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 , y 299/2000 )». En definitiva, sospechas fundadas en datos concretos ( STS núm. 1316/2001, de 4 de julio , que cita la STS núm. 239/1997, de 25 de febrero ).
Es evidente, por otro lado, que la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia en los indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Es cierto que tales consideraciones no pueden conducir a aceptar que se acuda a la intervención telefónica como primera medida de investigación propiamente dicha o que sean bastantes las meras sospechas personales carentes de apoyos objetivos, pero ha de tenerse en cuenta que la acreditada utilidad de esta medida para la investigación criminal, y también en ocasiones la importancia de sus resultados como medio de prueba, especialmente en la lucha contra la criminalidad organizada que, a través de la comisión de delitos graves, atenta seriamente contra las bases de la sociedad democrática moderna, aconseja cohonestar en cada caso la necesidad de la investigación y la vigencia de los derechos fundamentales del ciudadano, cuya lesión sólo podrá venir justificada suficientemente en datos objetivos aportados como resultado de una previa investigación policial. Datos objetivos que pueden ser de intensidad y número variables, sin que en este aspecto puedan establecerse «a priori» criterios rígidos, pero que han de ser suficientes en todo caso, sin que sea necesario que acrediten por sí mismos la responsabilidad criminal, para avalar una sospecha razonable según el criterio del Juez de instrucción....'
SEGUNDO.-Consta en la causa que se tramitaba una causa penal en el Juzgado de Instrucción de Vera, de la cual se han ido desgajando otras; una de ellas, relacionada con el alijo de hachís descubierto en Almerimar, dio lugar a la presente causa del Juzgado de Instrucción de El Ejido. En el presente caso consta claramente una línea de investigación policial sobre la comisión de hechos delictivos; de tal manera que los primeros oficios solicitantes de las intervenciones telefónicas eran lo suficientemente expresivos de que las personas implicadas estaban preparando una operación de sustancias estupefacientes. Basta una somera lectura de los oficios policiales para ver que cumplen con los requisitos de delimitación objetiva de la medida, mediante la precisión del hecho que se necesitaba investigar, y la concreción subjetiva de la identificación de los sospechosos. En definitiva, los autos judiciales puestos en evidencia, cumplen con las exigencias constitucionales, identificando el numero de teléfono que ha de intervenirse, el usuario del mismo, la vigencia de la medida y la obligación de remitir los Cds con las conversaciones telefónicas.
De otro lado, en lo que se refiere al control judicial en relación con las decisiones en las que se acuerdan las prorrgas de la intervención telefónica, es preciso que el juez conozca el estado de la investigación como paso previo para autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental. Pero eso no significa que sea exigible, rígidamente y en todo caso, que haya procedido con anterioridad a la audición de las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a los mismos, sin que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la policía en la que se objetivicen los datos y se de razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el juez la comprobación material de dichos motivos que exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorroga se trata, siendo suficiente para ello, como ocurre en el presente caso tras el examen de los distintos oficios de la policía, con que se proporcionen elementos suficientes sobre los que fundamentar la decisión judicial. En el presente caso, el Juez estaba suficientemente informado del estado de la investigación y de sus incidencias, cuando valoró al necesidad y proporcionalidad de la medida y sus prorrogas. Entendemos que ha habido suficiente control judicial.
Por último indicar que las alusiones que se hacen acerca de la ausencia de la intervención del fedatario público en la trascripción de las cintas, carecen de relevancia al ser infundadas. Aun el que el caso de que no interviniera el Secretario Judicial, dando fe de ese contenido, es de todo punto irrelevante cuando las cintas han sido oídas por el Tribunal en lo necesario en el acto del juicio.
TERCERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos.
Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, como según se entiende sucede con el hachís y otros derivados del 'cáñamo indio', a la vista de las incontrovertidas analíticas, no existe lugar a dudas sobre la naturaleza de la sustancia ocupada y su inclusión en las listas I, II y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, así como su grado de pureza y peso arrojado. Por lo demás el delito lo es en su modalidad agravada de notoria importancia; de haberse introducido ilegalmente en territorio Español y concurriendo circunstancia de extrema gravedad al utilizarse buques como medio de transporte específico y exceder notablemente la cantidad de droga intervenida de la notoria importancia delito previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , 369.1, 5ª y art. 3703º y último párrafo en su regulación actual, todos del Código Penal .
La prueba practicada en el juicio ha puesto de manifiesto que se transportaban en una embarcación de pesca descrita en los hechos declarados probados, mas de 9.000 kilogramos de hachis, droga que había sido recogida en un punto náutico y transbordada desde unas lanchas rápidas que procedían de Marruecos a aquella embarcación para ser introducida ilegalmente en España, por lo que ha de aplicarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 370, 3º y último párrafo CP , la circunstancia de 'extrema gravead' solicitada por la acusación pública. Y es que la 'hiperagravación' resulta justificada por el uso de un medio de transporte especialmente hábil para la comisión del delito (a la potencialidad criminógena se refiere la Jurisprudencia) que permite a los acusados transportar una gran cantidad de sustancia estupefaciente y realizar una travesía de cierta entidad. En definitiva, los acusados emplean el referido medio de transporte marítimo; además de exceder notablemente la cantidad aprehendida de la notoria importancia a la que se refiere el art. 369 CP , ya que se aprehendieron 9.399Â740 kilogramos de hachis.
No ofrece dudas el hecho delictivo en si, dada la aprehensión de la droga cuando se transportaba en la embarcación y a su llegado a puerto, aprehensión que vino además propiciada por la investigación sostenidamente mantenida con anterioridad y hasta los momentos próximos a la detención de los acusados, por la Policía Judicial, Patrulla Fiscal y Grupo de Información de la Guardia Civil, y mas concretamente a través de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y controladas a lo largo de la instrucción.
Por lo demás, es obligado rechazar la pretensión de alguna de las defensas de los acusados de discutir la pureza del análisis de la droga intervenida, probablemente para negar la aplicación del art. 370 CP , al considerar escasa la cuantía de THC en el segundo análisis que se efectúo bastantes mece posteriores a la aprehensión de la droga; sin embargo, además de no ser ello así a la vista de la prueba documental y de la pericial practicada, en orden al transcurso del tiempo y conservación de la sustancia en igualdad de condiciones, resulta que, como viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 15 octubre 1991 ; 7 abril 1992 ; 23 abril 1993 ; 20 mayo 1993 , entre otras), el contenido de THC del hachís es irrelevante, dado que el principio activo de éste se encuentra incorporado a las propias células de las plantas, como se acreditó con la prueba pericial de la técnico analista.
CUARTO.-En segundo lugar los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de cohecho previsto y penado en el art. 419 CP , en su redacción anterior a la Ley Orgánico 5/2010 de 22 de junio. puesto que los sujetos activos, Guardias Civiles con destino en la Comandancia de Almería y en la Patrulla Fiscal y Territorial de El Ejido, respectivamente, recibieron, las dádivas que se mencionan en los hechos que se declaran probados y ello como recompensa por la información que facilitaba sobre hechos relativos al ejercicio de su cargo de Guardias Civiles y a fin de que los alijos de droga estupefaciente de los que se le daba noticia, resultasen impunes, actuación indudablemente constitutiva de un delito; y esos hechos constitutivos del delito de cohecho, resultan acreditados en virtud de las declaraciones de otros acusados y de las intervenciones telefónicas practicadas, pues por más que de tales manifestaciones sean contradichas por los agentes de la Guardia Civil, es lo cierto que la apreciación en conciencia de dichas pruebas según exige el art. 741 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conduce a la Sala a la convicción de la comisión de dicho delito así como la cantidad que recibieron por su participación en el alijo de la droga cifrada en 60.000 euros.
En tercer lugar, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de cohecho activo, previsto y penado en el art. 423.1 CP , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, también como más favorable para el acusado que el Código actualmente vigente, por esto que el sujeto activo, mediante la dádivas a que se refiere el precedente apartado de este mismo Fundamento, determinaba a los Guardias Civiles de referencia a la realización de los reseñados actos delictivos, hechos que resultan acreditados en virtud de las mismas pruebas a que se refiere el ya citado precedente párrafo amen de su reconocimiento expreso por el autor del delito.
En último lugar, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de revelación de información reservada previsto y sancionado en el art. 417.1 del Código Penal , ya que los sujetos activos, prevaliéndose de los datos conocidos por ellos mediante su condición de funcionario público, guardias civiles en este caso, proporcionan a terceros dichos datos confidenciales relativos a la actuación y a la labor investigadora de la Guardia Civil en materia de tráfico de drogas, con la finalidad de conseguir neutralizar y eludir dichas actuaciones en el ejercicio de ese tráfico ilícito. Como indica el Tribunal Supremo en S. 30 de septiembre de 2003, el bien jurídico protegido por la norma es 'el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables irrogan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a los ciudadanos' y, así, la jurisprudencia ha considerado claramente aplicable el tipo en estudio en otros supuestos de miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad que revelan datos e informaciones confidenciales a terceros para que puedan burlar y eludir la actuación policial, como se contempla en las sentencias de 3 de junio de 2002 y 19 de junio de 2003 , hechos éstos que, por su reiteración y por la delicada materia sobre la que recaen, no pueden quedar limitadas a la mera esfera del ilícito administrativo, sino que han de soportar la justa sanción penal.
La realidad de estos hechos viene acreditada igualmente a través de los datos obtenidos mediante las intervenciones telefónicas, a las que después se hará más específica referencia, corroboradas por la admisión de estos datos que a la postre han sostenido los coimputados de quienes resultan acusados por este delito que no ha de ser considerado como continuado al no darse los requisitos para ello ya que la información suministrada obedece a una sola operación o alijo..
QUINTO.-Del delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores directos los acusados, Baldomero , Hermenegildo , Jose Ramón , Carlos , Rogelio , Anton , Justo , Ángel Jesús , Fabio , Roberto , Benigno , Millán y Jesús Manuel , con arreglo a lo indicado en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por haberlo perpetrado de modo directo y personal. El acusado Eutimio lo es en concepto de cómplice, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal .
En el caso de los acusados Baldomero , Hermenegildo , Jose Ramón , Carlos , Rogelio , Anton , Justo , Eutimio , Ángel Jesús , Fabio , Roberto y Benigno , se trata de hechos íntegramente admitidos por los mismos en el acto del juicio y confirmados además por sus respectivas defensas al adherirse a la calificación acusatoria del Ministerio Fiscal, pero es que, además, la prueba de su participación primaria, en unos casos y de complicidad en otro, en la perpetración del delito viene proporcionada en unos casos por las intervenciones telefónicas, en otros casos al ser sorprendidos y detenidos cuando llegaban al puerto de Almerimar bien en la embarcación que transportaba la droga, bien esperando su atraque para portear los fardos de hachís a los vehículos, bien en las proximidades del lugar.
En cuanto al acusado Millán , el cual niega su participación en este hecho, su autoría está evidenciada a través de los datos que se obtienen no solo de la prueba de intervención telefónica, sino que toda su participación queda corroborada además en el marco de la investigación y la declaración en el juicio de forma terminante y decisiva para este Tribunal, del también acusado Ángel Jesús ; este mantiene de manera firme y totalmente creíble en el juicio que contaba con 'la seguridad' que para la operación le ofrecían los dos Guardias Civiles que se encuentran imputados en este proceso, refiriéndose directamente a los acusados Millán y Jesús Manuel ; declaró en el juicio que estos (los Guardias Civiles) insistían en que la operación del alijo había que hacerla rápido, debido a unas 'torretas' que estaban posesionándose en Guardias Viejas. Ángel Jesús , en sus conversaciones con el también acusado Cayuela al número de teléfono móvil NUM028 , refiere esa situación de las 'torretas', que le comenta 'la seguridad', aclarando en su declaración que se refería a los guardias civiles acusados (conversación obrante al folio 2230 del día 23 de mayo de 2006 a las 14Â03. En dos conversaciones más de Ángel Jesús con Fabio refiere que 'la seguridad', es decir los guardias civiles acusados, estaban 'friticos' por llevar a cabo el alijo, así en la conversación obrante a los folios 3365 y 3276 del día 21 de junio de 2006 a las 18Â15 y 18Â20 respectivamente. Es muy ilustrativa la llamada telefónica transcrita a los folios 3271 a 3274 que efectúa Millán al teléfono móvil de Ángel Jesús en la que aquel le pide que 'meta mas presión a Fabio ' para llevar a cabo el alijo ya que tenía problemas económicos. La audición de las cintas llevada a cabo en el plenario, ha sido especialmente ilustrativa, en este sentido es importante la grabación obrante a los folios 3271 a 3274, en conversación entre este acusado, Millán y Ángel Jesús . Existe otras llamadas entre estos muy ilustrativas, obrante a los folios 3277 y 3279, en llamada al teléfono NUM029 , de Millán de Ángel Jesús , en conversación reconocida por este en el juicio, en la que refieren número de alijo al año y números de kilogramos; así como la obrante a los folios 3678 y 3679, entre esos teléfonos a las 15Â19 horas del día 8 de julio de 2006. Finalmente la llamada que hace el acusado y cuya trascripción obra al folio4652 en llamada del día 9 de agosto de 2006, a las 10Â09, donde manifiesta a una tal Aurora su situación agobiante, temiendo hasta ir a la cárcel. Siendo oportuno recordar que las cintas han venido siendo comprobadas y reproducidas no sólo ahora en el juicio sino también y como es propio en la fase de investigación ante el Juzgado, fase en la que además fueron reproducidas en el marco de las declaraciones prestadas por estos dos imputados a presencia judicial, del Ministerio Fiscal y de sus defensores.
Además de esas intervenciones telefónicas que determinan con claridad la participación del acusado en la operación del tráfico de hachís, ha sido determinante la declaración en el juicio del acusado ya referido Ángel Jesús , así como la del también acusado Fabio , además de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la operación, concretamente el instructor de la operación, el agente NUM030 , quien relata en su declaración extensa las distintas reuniones de los dos guardias Civiles que son acusados en el Hostal Trevelez de El Ejido, así como la reunión mantenida entre el guardia Millán y Eutimio en el bar Don Jamón. Refiere este agente que el mencionado Guardia cometió un error en la utilización del teléfono móvil de seguridad, y por último la situación el día de la operación de Barquero cerca del puerto de Almerimar (lugar del desembarco del hachis) a donde llegó después de pedir a su Jefe en la Intervención de armas que tenía que ausentarse del trabajo a fin de gestionar un ingreso bancario a su ex pareja. El agente NUM031 , ratifica la anterior manifestación, constatando la reunión de ambos guardias civiles acusados en el hostal Trevelez; refiere el cruce de SMS entre ambos acusados el día del alijo. En el mismo sentido se manifestaron los agentes NUM032 y NUM033 , en concreto este último declaró en el juicio que observó la presencia de Barquero, el día del alijo, en la rotonda de Almerimar ocupando un coche de color gris, cree que un Ford Focus, y que mantenía una actitud vigilante. Todos estos agentes y otros que había trasladado su vigilancia a Águilas, en seguimiento de parte de los acusados que pertenecían al grupo de los ocupantes de la embarcación, llevaban tiempo controlando los movimientos de los acusados y concretamente de los dos guardias civiles implicados.
En cuanto al acusado Jesús Manuel , quien también niega su participación en este hecho, su autoría está evidenciada a través de los datos que se obtienen no solo de la prueba de intervención telefónica sino de la declaración de otros acusados en el juicio oral y de las investigaciones sobre el terreno de los agentes del Servicio de Información y del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil. De esta manera ha quedado probado que el acusado Eutimio , mantuvo conversaciones telefónicas con Jesús Manuel , especialmente desde el número de teléfono móvil NUM034 , del que es titular el coimputado Eutimio , cuyas conversaciones a través de dicho teléfono son sobradamente ilustrativas según consta en sus transcripciones obrantes en la causa, oídas y controladas en la fase de instrucción por el órgano judicial, declaradas conforme a Derecho y sometidas a audición contradictoria en esta Sala, siendo muy especialmente destacables las conversaciones habidas entre ambos en los días 19, 25 y 29 de julio de 2006, a las 15Â14, 11Â28 y 14Â15 horas respectivamente, cuando se preparaba el transporte de la droga; en estas conversaciones Eutimio reconoce su voz y a la persona con la que habla, que es Jesús Manuel . Los agentes que vigilan la operación controlan la reunión entre Jesús Manuel y otro de los acusados en el bar Jamón, así lo puso de manifiesto el agente NUM030 , ambos acusados acuerdan tirar sus teléfonos; refiere este agente también la reunión de ambos acusados guardias Civiles en el hostal Trevelez y la situación de este acusado, que había salido de servicio a las 12 de la mañana del día del alijo, en la gasolinera próxima a Almerimar y al cuartel de El Ejido controlando los vehículos de la Guardia Civil. En un momento dado, manifiesta por teléfono al otro acusado Guardia Civil que se va a la 'base' en referencia clara al Cuartel. En definitiva, la participación de este acusado ha quedado probada no solo por las intervenciones telefónicas sino además por las declaraciones del coimputado Eutimio y Ángel Jesús , quien en su declaración en juicio oral, que consideramos sincera y determinante, habla en todo momento de 'la seguridad' señalando que se refiere a los dos Guardias Civiles que se encuentran acusados.
Finalmente es relevante señalar el cruce de mensajes que el acusado Jesús Manuel , desde su teléfono móvil, vía SMS, envió al otro agente acusado que decía: 'Una y a las 14'; contestando Millán , también vía SMS: 'Pues que entren a las 14, no?'; mensaje al que contestó Jesús Manuel con otro del siguiente tenor: 'a las 145' . Refiriéndose a quela embarcación ' BUQUE000 ' entrara en el puerto de Almerimar sobre las 14,15 o 14,30 horas del día siguiente.
SEXTO.-Del delito de cohecho pasivo son responsables en concepto de autores directos los acusados Millán y Jesús Manuel , por haber tomado parte directa material y voluntaria en el mismo. La prueba testifical practicada en el juicio ha sido determinante para enmarcar la conducta de los acusados, Agentes de la Guardia Civil, en el presente delito. Las declaraciones de los acusados Eutimio , Ángel Jesús y Fabio ha puesto de manifiesto que los Guardias Civiles acusados, recibieron de los organizadores del alijo una cantidad de dinero por colaborar directamente y prestando seguridad a la operación; concretamente Ángel Jesús declaró que daba a los Guardias, a cada uno, unos 30.000 euros; y que el dinero lo daba el y en otras ocasiones Fabio . Ello se ha visto corroborado con las intervenciones telefónicas de Millán reclamando la pronta realización del alijo por necesidades económicas.
Del delito de cohecho activo es responsable criminalmente en concepto de autor y de conformidad con lo manifestado anteriormente el acusado por haber tomado parte directa material y voluntaria en su ejecución tal como ha quedado acreditado en juicio por su propio reconocimiento de los hechos y la conformidad de su defensa con la acusación .
Del delito de revelación de secretos son responsables en concepto de autores directos los acusados Millán y Jesús Manuel , por haber tomado parte directa material y voluntaria en el mismo., como demuestra esa misma actividad probatoria que ha quedado suficientemente analizada en el Fundamento anterior. Ambos son Guardias civiles, uno de ellos, concretamente Jesús Manuel , tiene su destino en la Patrulla Fiscal y territorial de El Ejido, con prestación de servicios en las instalaciones del Servicio Integral de Vigilancia Exterior (SIVE), por tanto entre sus funciones cubría en su demarcación la vigilancia del Puerto de Almerimar; en esa situación mantenía informado a Millán y al resto de los acusados de cuanto iba conociendo sobre los servicios y dispositivos de prevención y vigilancia organizados por la Guardia Civil para controlar e interceptar posibles alijos de droga en la costa.
SEPTIMO.- En la ejecución del delito contra la salud pública concurre las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal.
La circunstancia 8ª del art. 22 del Código Penal , agravante de reincidencia en el acusado Eutimio , solo respecto del delito contra la salud pública.
La circunstancia 7ª del art. 21 del Código Penal , en análoga significación con la circunstancia 4ª del mismo precepto, como muy cualificada, en los acusados Rogelio , Fabio , Roberto y Ángel Jesús , que también concurre para este acusado respecto al delito de cohechos.
No concurren las circunstancias modificativas alegadas por la defensa del acusado Millán , consistentes en las atenuantes de adicción a sustancias y de dilaciones indebidas. Respecto de la primera de ellas, no consta prueba determinante de que al momento de ocurrir los hechos el mencionado acusado tuviera afectadas de alguna manera sus facultades intelectivas o volitivas. No consta acreditado, por tanto, que la intervención del acusado en los hechos declarados probados tuviera como causa una grave adicción a algún tipo de sustancias. Por lo demás, consta por el contrario que en aquellos momentos el acusado estaba de alta en su trabajo de Guardia Civil.
Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas también alegada hemos de puntualizar que, como indica la STS de 20 de febrero de 2004 es procedente compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Por tanto, la 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y 14 de noviembre de 1994 , entre otras). Pues bien, en el presente caso creemos que no ha existido ese atraso injustificado atribuido al Órgano jurisdiccional. Empecemos diciendo que se trata de una causa con 17 acusados y con cuatro delitos; la causa consta de 17 tomos (14+3), ciertamente ha sido una causa que presenta una importante complejidad por el número de acusados. La instrucción estuvo terminada en catorce meses, ya que el Ministerio Fiscal calificó los hechos en octubre de 2007. A partir de aquí y debido a la tardanza en que algunos acusados designaran abogado y procurador o presentaran escritos de defensa, la causa se paralizó, téngase presente que el último escrito de defensa lo fue en junio de 2009, precisamente la del acusado Millán . Una vez la causa en este Tribunal, los recursos han sido constantes y las peticiones de suspensión del juicio oral igual. Por todo ello estimamos que no se dan los presupuestos necesarios para poder apreciar dicha circunstancia que como la anterior debe estar tan acreditada como el hechos mismo.
OCTAVO.-En cuanto a las penas a imponer, esta Sala estima procedente cuanto a continuación se expone en cumplimiento de la obligada motivación de la penalidad lo siguiente:
Respecto de los acusados Baldomero , Hermenegildo , Jose Ramón , Carlos , Rogelio , Anton , Justo , Eutimio , Ángel Jesús , Fabio , Roberto y Benigno , por el delito contra la salud pública del que son responsables y respecto del acusado Ángel Jesús por el delito de cohecho del que también es responsable, procede imponerles la pena privativa de libertad interesada por el Ministerio Fiscal, admitida por sus defensas en conclusiones definitivas, teniendo en cuenta para la individualización asimismo las circunstancias fácticas concurrentes y, en especial, la ingente cantidad de droga ocupada, pero valorando también la íntegra admisión de los hechos que han formulado los acusados durante la tramitación de la causa y en el acto del juicio y que, si bien no impidió la celebración del mismo al no haber conformidad de todos los acusados conforme a lo previsto en los arts. 697 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin embargo sí debe ser considerada tanto para consolidar la imputación y llegar al pronunciamiento condenatorio con arreglo a lo razonado supracomo para que esa admisión de los hechos y de la propia responsabilidad merezca un efecto positivo en la individualización de la pena.
Como quiera que ha de ser igualmente impuesta la pena de multa proporcional, dados los parámetros establecidos en el art. 52.2 del Código Penal , con arresto sustitutorio obligado conforme al art. 53.2 del mismo texto legal .
Todo ello sin perjuicio de la consideración a los efectos de lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal , en lo referente a la apreciación de la atenuante como muy cualificada de análoga significación a la de confesión y de la agravante de reincidencia en los acusados en quienes concurren.
Finalmente, respecto del comiso de la droga y vehículos que se pide, ha de recordarse que la pena de comiso, prevista genéricamente en los arts. 127 y 128 y, de modo específico para los delitos contra la salud pública, en el art. 374, preceptos todos ellos del Código Penal , es una medida cuya naturaleza genuinamente punitiva es reiteradamente recordada por la jurisprudencia, no siendo susceptible sin embargo de imposición generalizada ni automática, sino que guarda estrecha relación con la naturaleza del delito cometido, con la titularidad del bien intervenido y con la relación entre el hecho punible y el efecto que se trata de decomisar, de lo que se deriva por una parte que debe ser expresamente solicitada en cada caso concreto y, de otra, que procede no decretarla cuando los bienes pertenecen a un tercero no responsable del delito o cuando no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción ( SS. Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 , 22 de marzo de 1995 , 30 de abril de 1996 , 20 de enero de 1997 y 11 de marzo de 1999 ) y, cuando se trata de efectos o útiles, éstos deben mantener esa relación con la acción típica, bien por servir para su comisión o por proceder de ella, relación o nexo entre delito y bienes que exige el propio texto legal y que es reiteradamente recordada por el Tribunal Supremo ( SS. TS. 20 de enero de 1997 y 27 de marzo de 2000 ).
Aplicado ello al caso enjuiciado, es evidente que procede el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal, e igualmente debe ser acordada esta medida respecto de las dos embarcaciones, una preparada para el alijo y la otra donde fue efectivamente transportada desde alta mar la droga intervenida, así como la de los siguientes vehículos y efectos, camión KO-....-KP , propiedad del acusado Hermenegildo , los vehículos matrículas ....-BHD , propiedad de Benigno , ....-HPX , propiedad de Roberto , ....-SNW , ....-VPQ , ....-BCN y IB-....-IB , propiedad de Eutimio , a quien también se le intervino la cantidad de 1931Â17 euros. Todos estos acusados admitieron íntegramente la acusación y la responsabilidad que se le exige, como también lo hicieron sus defensas, con lo cual admiten también la hilazón de estos vehículos y efectos con el hecho delictivo, pero no ocurre lo mismo con los otros vehículos, los cuales son propiedad de los acusados Millán y Jesús Manuel respecto de los que no hay constancia o nexo causal entre los delitos cometidos por ellos y la situación de estos en vehículos de su propiedad el día del alijo.
En cuanto a los acusados Millán y Jesús Manuel , por el delito contra la salud pública se estima justo imponerle la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, justificándose la diferencia con el resto de los acusados en que, si bien se trata del mismo tipo penal, como antes decíamos, respecto de éstos se suma el dato favorable consistente en su íntegra admisión de los hechos y asunción de su responsabilidad, dato que ha de ser tenido en cuenta por la Sala como acertadamente ha sido también considerado relevante en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal. Con ello no se está penalizando la no conformidad de estos dos acusados, sino recompensando la conformidad de los coacusados que aceptaron su responsabilidad. Es el propio legislador quien aúna a la conformidad un tratamiento punitivo de privilegio. Así se desprende, por ejemplo del art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cuanto a la pena por los delitos de cohecho y de revelación de información reservada, entendemos también ajustada a derecho la pena interesada para ellos por el Ministerio Fiscal.
NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del Código Penal , el responsable criminalmente del delito debe asumir las consecuencias civiles de su acción; así mismo con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , el responsable de la infracción ha de satisfacer las costas del proceso. En materia de costas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada entre otras en SS. 25 de junio de 1993 , 7 de abril y 15 de noviembre de 1994 , 30 de septiembre de 1995 y 23 de abril de 1997 , recuerda los criterios básicos a seguir cuando se da bien pluralidad de acusados, bien diversidad de infracciones, bien ambas circunstancias, de tal modo que, en primer lugar, deben dividirse las costas en tantas cuotas como delitos objeto de enjuiciamiento haya y, dentro de cada uno de ellos, la cuota correspondiente debe fragmentarse a su vez en tantas subcuotas como acusados resulten imputados por el delito en cuestión, todo ello conforme a los arts. 123 del Código de 1995 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a los acusados Roberto , Rogelio , Fabio y Ángel Jesús , como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en su modalidad de extrema gravedad, concurriendo la atenuante analógica de confesión como muy cualificada, a las siguientes penas.
A Fabio y Roberto a las penas de TRES AÑOS y UN mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago. Y al pago.... de las costas del juicio.
A Rogelio , a las penas de UN AÑOS Y CINCO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 6 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago. Y al pago de.....las costas del juicio
A Ángel Jesús a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago, si procediera. Procede, además, imponerle una segunda pena de multa de 6.000.000 de € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago, si procediera. Y al pago de.... costas del juicio.
A los acusados Hermenegildo , Jose Ramón , Carlos , como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en su modalidad de extrema gravedad, sin concurrir circunstancias modificativas, a la penas a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y TRES MEES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago. Y al pago ...costas del juicio
A los acusados Anton y Baldomero , como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en su modalidad de extrema gravedad, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y CUATRO meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 12.000.000 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, si procediera. Y al pago de ...costas del juicio
A los acusados Justo y a Benigno , como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en su modalidad de extrema gravedad, a las penas a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SIETE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, si procediera. Procede, además, imponerle una segunda pena de multa de 12.000.000 de € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, si procediera. Y al pago... de las costas del juicio.
A cada uno de los acusados Millán y Jesús Manuel como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud pública, en su modalidad de extrema gravedad, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de ellos de SEIS AÑOS de prisión, con la accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , durante el tiempo de la condena y multa de 30.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago, si procediera. Procede, además imponerles una segunda pena de multa de 30.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago, si procediera. Y al ago de,.... costas del juicio.
Al acusado Eutimio , como cómplice de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud pública, en su modalidad de extrema gravedad, agravado por la reincidencia, a las penas de UN AÑO Y SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 6.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses para caso de impago, si procediera. Y al pago de ....las costas del juicio.
Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús , como autor directo de un delito de cohecho concurriendo la atenuante analógica de confesión a las penas de SIETE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días para caso de impago. Y al pago de ... costas del juicio.
También debemos condenar y condenamos a los acusados Millán y Jesús Manuel , como autores directos de un delito de cohecho pasivo sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas para cada uno de ellos de TRES AÑOS de prisión, y multa de 60.000 €con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, con la accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 7 años. Y al pago de ...costas del juicio.
Finalmente debemos condenar y condenamos a los acusados Millán y Jesús Manuel , como autores directos de un delito de revelación de información reservada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de ellos de Multa de 12 meses,con cuota diaria de 10 € e inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil, o de cualquier otro como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 1 años. Y al pago de ... costas del juicio.
Se acuerda el comiso de las dos embarcaciones intervenidas en la causa, de todos los teléfonos y tarjetas de los mismos también intervenidas y así como los siguientes vehículos; camión KO-....-KP , propiedad del acusado Hermenegildo ; los vehículos matrículas ....-BHD , propiedad de Benigno ; vehículo matricula ....-HPX , propiedad de Roberto ; y los vehículos con matrículas ....-SNW , ....-VPQ , ....-BCN y IB-....-IB , propiedad de Eutimio . Igualmente se acuerda el comiso de la cantidad de 1931Â17 euros intervenida a Eutimio . Todos ellos se adjudicaran al Estado con destino al Fondo de Bienes Decomisados.
A la droga intervenida se le dará el destino legal y se comunicará esta sentencia a la Dirección General del Estado.
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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