Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 136/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 136/14

CAUSA Nº 212/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 95/14

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 24 de febrero de 2.014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-11-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 212/13 seguida por dos delitos de lesiones en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, y parte recurrida tanto Aquilino , representado por la procuradora Dª. MARIA ANGELES MARTÍN FERNÁNDEZ y asistido por la letrado Dª. MIRIAM MARCÓ ALSINA, como Guillerma , representada por el procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI y asistida por el letrado D. RAFAEL PEDRIQUE JIMÉNEZ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Aquilino de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia familiar del artº. 153.1 º y 3º del CP .

Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que debo absolver y absuelvo a Guillerma de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia familar del artº. 153.2 º y 3º del CP .

Que debo condenar y condeno a Guillerma como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Es procedente imponer a Aquilino y a Guillerma el abono de las costas procesales devengadas en el presenten procedimiento por mitad con las limitaciones propias del juicio de faltas declarando las restantes de oficio.

Se acuerda alzar la medida cautelar adoptada por auto de fecha 13 de mayo de 2013 al estar cumplida la pena accesoria impuesta'.

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 18-11-13 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos como son, primero, la indebida consideración de la renuncia de los condenados al pago de la responsabilidad civil que a cada uno correspondería como consecuencia de la agresión del contrario, y segundo, el error en la valoración de los hechos que deberían ser constitutivos de delitos de lesiones en el ámbito doméstico y no de faltas de lesiones como han sido considerados.

El recurso merece prosperar parcialmente.

En primer lugar considera el MINISTERIO FISCAL entiende que como consecuencia de las lesiones padecidas por los condenados en virtud de la agresión que cada uno causó al otro, han de ser indemnizados pues no consta que hayan renunciado a ese derecho.

Conforme al art. 110 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que, a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante'. En el caso que nos ocupa ambos perjudicados eran a su vez acusados, por agresiones recíprocas, habiendo desistido en el acto del plenario del ejercicio de las acciones penales y civiles que emprendieron el uno contra el otro a través de sus representaciones procesales.

Ahora bien, el desistimiento del ejercicio de la acción penal o de la civil no implica una renuncia al derecho de ser resarcido; mientras que la primera renuncia es de tipo procesal la segunda lo es material. Para que dicha renuncia hubiera sido efectiva hubiera sido preciso que ambos hubieran respondido a una sola pregunta formulada por su representación como era la de que efectivamente renunciaban al percibo de lo que se reclamaba por el MINISTERIO FISCAL en concepto de responsabilidad civil.

Bien es cierto que la dejación expresa del derecho al ejercicio de las acciones penales y civiles que les procuran las normas procesales y la postura de guardar silencio en el acto del juicio oral amparada por el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supondrían una renuncia tácita al percibo de la indemnización, más aun cuando ese silencio podía pretender en definitiva la absolución de ambos de cualquier infracción que les pudiera ser imputada; sin embargo la renuncia, conforme al tenor literal de la ley ha de ser expresa no pudiendo acoger los efectos de una presunta renuncia silenciosa o tácita.

Creemos que ni siquiera la oposición al recurso formulada por las representaciones procesales de ambos acusados puede ahora surtir el efecto de una renuncia tácita posterior con efectos retroactivos, dado que dichos documentos no son una declaración de voluntad expresa y terminante de la persona afectada, sino del letrado y del procurador que le asisten y le representan en el procedimiento penal. Las renuncias a los derechos indemnizatorios, salvo que estén facultadas expresamente en un poder emitido al efecto, han de ser llevadas a cabo 'de una manera expresa y terminante' por los titulares de tales derechos y no por sus representantes procesales.

Por todo ello, pareciéndonos correcto el estándar indemnizatorio de 35 euros por día de baja, y habiendo padecido la denunciante siete días y el denunciante tres días, procede la compensación, debiendo ser indemnizada exclusivamente Guillerma en la suma de 140 euros a cargo de Aquilino .

En segundo lugar entiende el MINISTERIO FISCAL que se ha producido un error a la hora de calificar los hechos objeto de condena puesto que entiende que ambos acusados habrían de haber sido condenados por la vía del art. 153 del Código Penal y no por la del art. 617. 1 del mismo texto punitivo.

Es conocedor el MINISTERIO FISCAL de la doctrina de esta Sección en virtud de la cual sostenemos lo siguiente:

A.- El art. 153 del Código Penal , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.

B.- Dicho tipo penal protege, entre otros valores, la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo, la superioridad, el sometimiento y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de poderío de una persona sobre otra de las referidas el art. 173. 2 del Código Penal .

C.- En situaciones habituales no viene a exigirse que esa especial situación de dominación sea demostrada, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos.

D.- En ocasiones más especiales o inhabituales, puede evidenciarse que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa acaece allende los límites de la relación personal, golpes producidos muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o en los supuestos en que ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro.

E.- Esta última situación de pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando todos ellos un posicionamiento activo en la pelea, hechos pues que nada tienen que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatoria para el otro no encajan en el marco del art. 153. 1 y 2 del Código Penal , con la pluspunición que este precepto contiene, sino que han de ser considerados como una falta de lesiones del art. 617. 1 de dicho texto punitivo.

El MINISTERIO FISCAL entiende que en los casos de peleas mutuamente aceptadas es doctrina del Tribunal Supremo, conocida por esta Sala, que los actos de uno contra el otro y viceversa no merecen compensación típica alguna y cada uno de ellos será calificado como merezca conforme a los golpes que propine y al resultado que pueda producir, salvo que en uno de ellos pueda atisbarse la legítima defensa. Asimismo considera que los tipos penales que se contemplan en el art. 153. 1 y 2 del Código Penal no requieren para su aplicación de que se acredite una situación de dominación o discriminación del otro, sea del hombre o de la mujer, provocando así una desigualdad de fuerzas, tal y como marca la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/05 de 18 de julio y las Conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados de Violencia de Género de 14 y 14 de noviembre de 2.009.

Coincidimos con la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que es imposible, en el caso de la pelea mutuamente aceptada por dos contendientes, la degradación de la naturaleza de las infracciones por la compensación de las acciones del uno contra el otro. Ahora bien, en los casos de violencia doméstica o de género, la naturaleza íntima de la infracción consideramos que sigue siendo la misma, la de lesiones leves, con lo que no degradamos o aminoramos la calidad del resultado objetivo de la agresión; lo que si entendemos es que mediante dichos golpes, puesto que en otro caso la reforma penal carecería de verdadero sentido para diferenciar los que se propinan dos personas sin parentesco entre si que las que se propinan dos sujetos entre los que media esa relación parental, se esta expresando una intolerable situación de abuso o dominación del uno sobre el otro, de suerte tal que, cuando ambos se propinan golpes, ya no puede presumirse que uno actué contra el otro con mayor afectación por la situación de inferioridad en que lo tiene sometido, sino que ambos responden activamente demostrando que ninguno esta dominado por su contrario.

Por ello mismo no estamos de acuerdo con la tesis del MINISTERIO FISCAL que propugna que dichos tipos penales, el art. 153. 1 y el art. 153. 2, ambos del Código Penal , no dispongan de un elemento espiritual que es el abuso de una situación de dominación, pues así se infiere tanto de la Exposición de Motivos de la reforma como del cambio de naturaleza de la infracción calificando como delito lo que de otra manera, por el simple resultado, no pasaría de la mera falta. Cosa diferente es que las dominaciones de ambos preceptos tengan resultado diferente en cuanto a la horquilla de la pena, siendo más grave la que provoca el hombre sobre la mujer por ser o haber sido su esposa o compañera sentimental análoga, cuestión esta de orden constitucional sobre la que ya existe pronunciamiento. Mientras el primero de los preceptos contempla la situación de dominación propia del machismo, el segundo lo hace con otro tipo de dominaciones de distinto componente pero igualmente reprobables cuando se despliegan en el seno de la familia.

Conocemos la controversia existente entre diversas Audiencias Provinciales, unas que entienden que dichos preceptos no exigen la prueba del elemento subjetivo de sometimiento machista, otras que consideran que dicho elemento ha de ser probado siempre por la acusación, pero estimamos en una postura intermedia, que, partiendo de la consideración genérica de que quien se produce violentamente de ese modo esta obrando desde una perspectiva de censurable sometimiento machista, se ha de permitir la práctica de prueba al acusado en lo relacionado con ese ánimo de dominación a fin de poder demostrar que en este concreto caso no se producía, de suerte que cuando efectivamente no concurra, por haberse demostrado la existencia de alguna circunstancia que lo descarte, el plus punitivo no debe aplicarse porque no existe el dato que lo invoca como es ese especial ánimo subjetivo del agresor.

Y, para nosotros, respetando el criterio del MINISTERIO FISCAL que no esta de acuerdo con este concreto supuesto, las agresiones mutuas en una pelea voluntariamente aceptada por ambos miembros de la pareja, en donde no puede acreditarse que uno de ellos ha obrado con exclusivo ánimo defensivo, es uno de esos casos en donde se demuestra la inexistencia de ánimo de dominación y por ello la calificación correcta a nuestro entender de la infracción es la de falta de lesiones y no la de delito de lesiones leves en el ámbito doméstico.

En definitiva seguimos sosteniendo nuestro postura pues ni la jurisprudencia del Tribunal Supremos se ha pronunciado en supuestos como el que nos ocupa en donde creemos que se destierra el ánimo de dominación que habitualmente venimos presumiendo, ni los argumentos que nos muestra el MINISTERIO FISCAL tienen la solidez suficiente como para hacernos variar de criterio.

Finalmente la representación procesal de Aquilino se adhiere al recurso del MINISTERIO FISCAL pero con pretensiones totalmente diferentes, como son las de conseguir su absolución porque entiende que la preuba rendida en el acto del plenario no acredita los hechos. Muy brevemente hemos de contestar que nada más lejos de la realidad dado que las lesiones quedan acreditadas por los diversos documentos médicos obrantes en las actuaciones mientras que la autoría de tales lesiones se decreta a través de las declaraciones que ambos acusados hicieron en la fase de instrucción culpando de las heridas padecidas al contrario, manifestaciones que fueron introducidas legalmente en el acto del plenario y que pueden ser valoradas como prueba ante el silencio y la falta de explicaciones del recurrente y de su esposa.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 18-11-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 212/13, debemos REVOCARla resolución recurrida en el único sentido de fijar una indemnización a favor de Guillerma de 140 euros a cargo de Aquilino , confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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