Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 74/2014 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100100


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469/70/71,914933800

Fax: 914934472

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003905

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 74/2014

Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 375/2013

Apelante: D./Dña. Frida y D./Dña. Jose Pedro

Procurador: RAUL SANGUINO MEDINA, ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 95/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA y PONENTE)

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

D./Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 375/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Jose Pedro y Dña. Frida , y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el once de diciembre de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el acusado fue condenado ejecutoriamente por sentencia de 23 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles por un delito de maltrato en el ámbito familiar, entre otras penas, a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con Frida durante un año y nueve meses, habiéndose practicado la correspondiente liquidación de condena que le fue notificada al acusado el día 18 de septiembre de 2012 con vigencia desde el 27 de octubre de 2011 hasta el día 22 de julio de 2013. El acusado pese a conocer tal prohibición, dado que Frida esperaba un hijo suyo retomo la convivencia con esta, aproximadamente en diciembre de 2012, en el domicilio de Frida sito en CALLE000 de Arroyomolinos. El día 9 de marzo de 2013 el acusado mantuvo una discusión con Frida en el curso de la cual con ánimo de atentar contra su integridad física la golpeó dándola puñetazos y patadas y cogiéndola del cuello. Como consecuencia de los hechos Frida sufrió lesiones consistentes en hematoma en raíz nasal del lado izquierdo, desviación tabique nasal, erosiones en cuello cara y tórax, hematoma en labios, contusión en zona sacra y muslo izquierdo, hematoma en dorso de mano izquierda, hematoma en la mano derecha y hematoma en pabellón auditivo izquierdo que necesitaron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 15 días, todos ellos impeditivos estando hospitalizada 24 horas para monitorización, quedándole como secuelas estrés postraumático que ha sido valorado por el médico forense en tres puntos, sinusitis crónica postrumática que ha sido valorada en 5 puntos y perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos. El acusado fue detenido el día 9 de marzo y se encuentra en prisión preventiva desde el día 10 de marzo de 2013.'

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar agravado por el quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y disfrute de armas por dos años y medio y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicar por cualquier medio con Frida durante tres años y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento mientras se resuelven los eventuales recursos contra la presente resolución.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Pedro y por Dña. Frida , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento el acusado y la acusación particular, con base en las siguientes alegaciones:

a)El recurso del acusado, D. Jose Pedro , se basa en que la sentencia incurre en vulneración del principio de congruencia que debe mantenerse, en relación con el derecho constitucional a obtener una tutela efectiva, sin que se produzca indefensión; en error en la interpretación de las pruebas practicadas y falta de pruebas para dictar fallo condenatorio, así como en error en el momento de fijar indemnización en concepto de responsabilidad civil y, finalmente, en infracción del principio in dubio pro reo y non bis in idem.

b)El recurso de la acusación particular ejercida por D.ª Frida , se basa en que la sentencia incurre in infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , pues entiende que no resulta correcta la exclusión de toda pena por el delito de quebrantamiento de condena, puesto que el acusado, conocedor de la pena de prohibición de aproximarse a Frida , había reanudado la convivencia con ella en su domicilio aproximadamente en diciembre de 2012, no tratándose, por ello, de un hecho puntual, ni de que el mismo hecho constituya dos infracciones penales, sino que el acusado infringía de forma permanente, desde dicha fecha, la prohibición referida, produciéndose el día 9 de marzo la agresión que da lugar a la condena por el delito del artículo 153 del CP . Alega, asimismo, ausencia de proporcionalidad en la pena impuesta, estimando que debiera haber sido la máxima autorizada por la ley.

Aunque se articulan tres motivos de apelación, de la lectura del escrito de interposición del recurso formulado por el acusado, lo que se desprende es que la impugnación viene a concretarse en que lo que cuestiona dicho recurrente es la valoración de las pruebas practicadas por el Juzgador de instancia, estimando que lo que sucede es que no han quedado probados los hechos objeto de condena, por lo que comenzaremos su examen señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, agravado por el quebrantamiento de condena, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las lesiones que le son constatadas por los partes médicos y el informe médico forense efectuados en la causa, puesto que resultan coincidentes con la forma en que ella narra que se produjeron.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino estimar acertado el criterio valorativo del Juzgador de instancia.

Ciertamente, el acusado aquí recurrente niega los hechos, pues viene a sostener que el día 9 de marzo de 2013 acudió a la casa de ella, porque le llamó -obviando que en todo momento ha reconocido que, pese a la existencia de la prohibición de aproximación que le fue impuesta como pena en la sentencia que ya le había condenado por un delito de maltrato en 23 de diciembre de 2011 , y que había sido notificado de que la misma no estaría cumplida sino hasta el día 22 de julio de 2013, habían reanudado la convivencia en el domicilio de ella en diciembre de 2012- y que desde el primer momento ya vio que estaba afectada por una fuerte ingesta de alcohol y drogas, cocaína y pastillas, que entonces empezaron a hablar y a contarle los problemas que tenía con el desarrollo del feto, ella se fue alterando y como a las 2 o las 3 de la mañana comenzó a discutir, se abalanzó contra él y cree recordar que ella misma se cayó. Tiene problemas de recuerdo porque ella le dio unas pastillas de las que ella tomaba, y se quedó como atontado. Se durmió, despertándole la Guardia Civil a eso de las 9 de la mañana, pero no sabe si ella tenía lesiones, o había daños en la casa. Que ella ya tenía problemas con su tabique nasal de antes, por la inhalación habitual de la cocaína. Que, como tenía la orden de protección se fue a vivir a Galicia, pero le llamó y le dijo que su padre, que es Abogado, ya lo había arreglado para que pudiera estar con ella al estar en avanzado estado de gestación, y le pidió que fuera, porque tenían que hablar.

Declaraciones explicables con su posición procesal, y que tienen un contenido legítimamente exculpatorio, pero que ni resultan coherentes con las propias manifestaciones realizadas previamente por él durante la instrucción, ni pueden estimarse verosímiles, a la luz del resto de las prueba practicadas en el acto del juicio oral.

Por el contrario, la testigo Frida , víctima de los hechos, sí declara con absoluta claridad y detalle, sin incurrir en contradicción alguna con lo manifestado por ella previamente, que el día 9 de marzo fueron a casa de unos amigos a tomar algo, y que cuando volvieron a casa, comenzó a decirle que le había dicho una amiga que ella había estado con otros hombres y que el hijo que esperaba -pues se encontraba embarazada de ocho meses- no era suyo. Que entonces empezaron a discutir, le intentó quitar el móvil, y la agredió, de todas formas y por todo el cuerpo: patadas, puñetazos, por la cara, por la mano, por la tripa. También llegó a morderla, incluso. Ella no le amenazó en ningún momento con denunciarle, sólo le pidió que se fuera de su casa, pero no se quiso ir. Aunque tenían una prohibición de aproximarse, por una sentencia, habían vuelto a convivir, desde las navidades pasadas. Ella le pidió que se tomara unas pastillas que ella toma de Lorazepam, para que se calmara, y, tras tomarlas, él se quedó dormido. En el momento en que suceden los hechos él estaba plenamente consciente, porque habrían tomado como mucho una copa en casa de sus amigos. Cuando él se durmió ella aprovechó para marcharse del domicilio. Tuvo múltiples lesiones, por toda la cara, los ojos, la nariz, la barbilla, la oreja, por el cuello, que la intentó estrangular, por el dedo y la mano, que le tuvieron que poner una férula. Ella no se hizo ninguna radiografía después de dar a luz, porque cuando se tiene un bebé no hay tiempo para atender a otra cosa. La rompió cosas, muebles, la sacó lo que había en los cajones, en los armarios, el ordenador se lo rompió. Ella ha estado realizando sesiones de psicoterapia unas 10 u 11 veces. Estuvieron discutiendo toda la noche, pero lo más fuerte tiene lugar entre las 3 y las 6 de la mañana, y ella no salió de casa hasta que él no se quedó dormido. Y ya ahí es cuando fue a la Guardia Civil, al médico y todo lo demás. Fue la Guardia Civil quien la llevó al médico. Ella nunca le dijo a él que su padre le iba a quitar la denuncia, porque sabe de sobra que una denuncia no se puede quitar.

Declaraciones que resultan, en efecto, corroboradas por los partes médicos que le fueron realizados inmediatamente después de los hechos en el Centro de Salud de Humanes y el Hospital de Alcorcón, en que se le objetivan las múltiples lesiones que presentaba, y que se hacen constar con detalle en el relato de hechos probados, en la cara (nariz, labios, ojo izquierdo), el cuello, la oreja izquierda, la zona sacra, el tórax, el muslo y la mano izquierdos, y desviación del tabique nasal, y que fueron, del propio modo objetivadas por la Médica Forense adscrita al Juzgado de Instrucción, D.ª Socorro , quien declaró en el acto del juicio, de una parte, que ella recogió que le implantaron una férula, porque lo hicieron así en el hospital, pero no podría decir si había o no fractura, ya que al estar embarazada no le hicieron radiografía. Que se la pusieron porque como tenía dolor podría haber una fractura, con lo que en este caso se trató, más bien, de un tratamiento preventivo, pero por el escaso tiempo transcurrido entre su implantación y su retirada, al haberle dejado de doler, lo que ella piensa es que no hubo fractura, porque de ser así habría tardado mucho más en consolidarse.

Pero, también, y desmintiendo que tales lesiones hubieran podido tener un mecanismo fortuito, tal como viene a sostener la defensa, que aunque ella no puede constatar el modo en que se produjeron, exactamente, las lesiones que presentaba, (las contusiones, hematomas, y erosiones en los diferentes lugares señalados) sólo puede hablar de compatibilidad de las mismas con el mecanismo que ella relata, que entiende sí se produce en este caso, descartando que pueda serlo con una caída casual de ella, como refiere él.

Por otra parte, también resultan corroboradas las declaraciones de ella con las del testigo agente de la Guardia Civil NUM000 , que refiere que esa mañana estaban en el Cuartel y llegó la víctima en estado de gestación avanzado y con síntomas evidentes de haber sufrido una agresión, (arañazos en el cuello, hematomas por la cara, el ojo, la nariz etc) relatándoles que su pareja la había agredido y que estaba en casa, aunque la casa era suya. Les dio las llaves y les dijo que entraran y, tras llamar y no abrirles nadie, entraron con las llaves que le dio la propietaria, a la voz de Guardia Civil, y lo encontraron a él dormido, despertándolo y pidiéndole que se vistiera y que les acompañara que lo tenían que tener por haber agredido a su pareja. No recuerda el estado en el que estaba la casa, lo pusieron todo en el atestado, pero ahora no se acuerda si había sangre o muebles o efectos rotos. A ella la trasladó otra patrulla al centro médico, cuando ellos fueron a la casa.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

Se invoca en el recurso, el principio de in dubio pro reo, y el de non bis in ídem, aunque luego no se explica en el escrito la razón de tal invocación o de qué forma se entiende que se ha producido su infracción. En todo caso, conviene recordar que el principio de in dubio pro reo no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato dirigido al Juez o Tribunal sentenciador: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

Finalmente, tampoco asiste la razón al recurrente respecto de la fijación de la indemnización a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, puesto que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia sí declara probada la causación de unas lesiones a la víctima, el tiempo de curación de las mismas, en 15 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, permaneciendo hospitalizada, para monitorización -puesto que se encontraba en muy avanzado estado de gestación y había sufrido una agresión de incuestionable entidad- con lo que la cuantificación de la indemnización correspondiente al resarcimiento por las mismas en 1.650,- euros, resulta razonable, como lo es también la correspondiente a las secuelas, 11.225,- euros, respecto de las cuales la Médica Forense ratificó y aclaró su informe, concretándolas en estrés postraumático, sinusitis crónica y perjuicio estético derivada de la desviación del tabique nasal, que, como se afirma en la sentencia, no fueron cuestionadas, ni en su existencia real, en el interrogatorio efectuado a la Médica Forense, ni en la fijación de su cuantía, de forma plenamente coincidente a este respecto por parte de ambas acusaciones.

El recurso del acusado debe ser, por tanto, íntegramente desestimado.

TERCERO.-Distinta suerte debe correr el primero de los motivos del recurso interpuesto por la acusación particular, que solicita que se estime la condena, también por el delito de quebrantamiento de condena, puesto que la consideración de que el delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , por el que ha sido condenado, agravado por tal circunstancia, conforme al apartado 3 de dicho precepto penal, no sanciona toda la conducta delictiva desplegada por el acusado, sí debe ser compartida por este Tribunal.

Tiene reiteradamente declarado esta Sección en numerosas resoluciones, compartiendo el criterio de la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, como el de la mayor parte de la doctrina, que cuando se produce la comisión de los subtipos agravados de los artículos 173.2.2 º, 153.3 , 171.5 y 172.2.3º del Código Penal , por haberse cometido los hechos quebrantando una pena o medida de prohibición de aproximación, nos encontramos ante un supuesto de normas con el delito de quebrantamiento de medida o de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a resolver a favor de los referidos subtipos agravados, en virtud del principio de especialidad, que establece el artículo 8.1 del Código Penal , por lo que, de encontrarnos ante un supuesto meramente ocasional, estimaríamos plenamente correcta la calificación jurídica que efectúa el Juzgador de instancia.

Sin embargo, ello debe ser de aplicación únicamente respecto de los hechos acaecidos en el domicilio de la víctima -por cierto, otra de las circunstancias que configura el subtipo agravado por el que se le condena- el día 9 de marzo de 2013, pero como se denuncia en el recurso, la propia sentencia declara como plenamente probado que el acusado, teniendo pleno conocimiento de que existía una condena previa por un delito de la misma naturaleza, que le imponía la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio y de los lugares con ella relacionados por tiempo de 1 año y nueve meses, y que su vigencia de extendía hasta el día 22 de julio de 2013, porque así había sido notificado, requerido para su cumplimiento, y advertido de las consecuencias, el día 18 de septiembre de 2012, retomó la convivencia con Frida , porque esperaba un hijo suyo, desde diciembre de 2012, con lo que estuvo quebrantando dicha pena desde entonces y hasta el día de la comisión del delito de maltrato, como consecuencia de la nueva agresión perpetrada contra su pareja, y cometiendo, así una conducta típica y penalmente relevante que debe ser calificada como un delito autónomo, dada la permanencia en tal situación durante un periodo de prácticamente tres meses, de quebrantamiento de condena, configurado en el artículo 468.2 del Código Penal .

Hechos que no resultan, desde luego, absorbidos por la conducta delictiva desplegada, también, el día 9 de marzo de 2013, cuando, en el ámbito de esta ilícita convivencia, además, la agredió, causándole las lesiones descritas.

De ahí que tanto el Ministerio Fiscal -que, inexplicablemente impugna este recurso- como la acusación particular, al resultar descartado el posible tratamiento médico durante la práctica de la prueba del informe forense, introduzcan, como alternativa a la petición de condena del acusado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.4 del Código Penal , la del tipo penal que configura el ya citado artículo 153.1 y 3 CP , pero precisando que tal calificación se hace manteniendo, también la acusación por el delito del 468.2 del Código Penal.

Consecuentemente, procede estimar el recurso en este punto y condenar al acusado como autor de este delito, aunque, respecto del mismo, y dado que ninguna de las acusaciones ha introducido, en cuanto al mismo, la concurrencia de circunstancia adversa alguna, a la pena correspondiente a dicho delito en su mínima extensión posible.

Sin que, a este respecto, puedan tener acogida las manifestaciones contenidas en el recurso del acusado respecto del valor que ha de atribuirse al consentimiento de ella en la reanudación de la convivencia, puesto que el mismo carece de la menor relevancia respecto de la valoración jurídica de la conducta del acusado, como ya resolviera, definitivamente, la Sala Segunda TS en su Acuerdo de Sala General del 25 de noviembre de 2008, en que determinó, de forma rotunda que el consentimiento de la mujer víctima de los hechos, sujeta a la protección de la medida cautelar o pena de la misma naturaleza vulnerada, no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 de CP .

El delito de quebrantamiento de condena exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.

Requisitos que concurren en este caso y que son declarados probados en la sentencia impugnada, puesto que el acusado no sólo conocía la existencia de la prohibición de aproximación, sino también, conforme consta n la diligencia de requerimiento que se le efectúa por parte del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de que si la incumple podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, y que puede ser castigado con pena de prisión.

Y, como ya hemos anticipado, debe, en cambio, rechazarse el segundo de los motivos de impugnación, puesto que la individualización de las penas impuestas por el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena, que, aún de forma sucinta, sí resulta correctamente razonada en la sentencia, y fijada con arreglo a los criterios de determinación de la misma plenamente proporcionales en relación con la gravedad de los hechos y las circunstancias que han concurrido en su comisión, -10 meses y 15 días de prisión, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación a la víctima y comunicarse con ella durante tres años, es decir, las penas correspondientes en su mitad superior, muy próxima, en duración, a la máxima extensión posible, por otra parte, que se reclama en el recurso- sin que quepa, en este caso, sustituir el criterio meramente subjetivo de la parte acusadora -los criterios objetivos son los exteriorizados acertadamente por el Juzgador de instancia- por el seguido por el Magistrado a quo, conforme a los principios de imparcialidad y contradicción.

Así pues, procede, en los términos señalados en el presente fundamento jurídico, la estimación parcial del recurso.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Letrada del ICAM D.ª Catalina Vizcaíno Restrepo, en nombre y defensa de D. Jose Pedro y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu del Real en nombre y representación procesal de D.ª Frida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha once de diciembre de dos mil trece, en el Juicio Oral nº 375/2013 , CONFIRMAMOSíntegramente la condena impuesta al primer recurrente en la expresada resolución, CONDENÁNDOLEademás, como autor de un delito de quebrantamiento de condenadefinido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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