Sentencia Penal Nº 95/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 103/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100251

Núm. Roj: SAP GC 1357/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 103/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 2.778(2013 del
Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante,
doña Soledad , defendida por la Abogada doña Antonia Sánchez Marrero, y, como apelados, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Basilio .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas nº 2.778/2013, en fecha veintitrés de julio de dos mil trece se dictó sentencia cuya parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Soledad , como autora de una FALTA DE INCUMPLIMENTO DEL RÉGIMEN DE CUSTODIA, DEL ART. 622 CP , a la pena de 30 DIAS DE MULTA A RAZÓN DE 5 EUROS DIARIOS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Soledad , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y, no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 622 del Código Penal , alegando, en síntesis lo siguiente: 1º) que la denunciada nunca ha tenido intención alguna de obstaculizar las relaciones del padre con sus hijos; 2º) son reiteradas las sentencias de las Audiencias Provinciales que reconocen más acertada la interpretación de que el artículo 622 del Código Penal en el sentido de que el sujeto activo de la infracción penal solo puede serlo el progenitor no custodio y que en la infracción del régimen de custodia ha de apreciarse la existencia de una especial intención de sustracción del menor.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que las partes tienen tres hijos, de 12, 9 y 3 años de edad, regulándose el régimen de visitas a favor del padre mediante resolución judicial, según la cual le corresponde disfrutar de sus hijos todos los domingos desde las 16:00 horas hasta las 19:00 horas.

Que el día 12 de mayo de 2013, sobre las 16:00 horas aproximadamente, el denunciante se personó en el domicilio de la denunciada para recoger a sus hijos. Que tras tocar al timbre de la vivienda, salieron sus dos hijas (de 12 y 9 años de edad) con su hijo pequeño en brazos y le dijeron que no querían irse con él, y que su hermano tampoco se iba, entrando de nuevo en la vivienda y no volviendo a salir.' El artículo 622 del Código Penal sanciona a 'los padres que sin llegar a incurrir en el delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringieren el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa.

La expresada falta requiere para su integración la concurrencia de tres elementos, uno objetivo, la infracción del régimen de custodia de los hijos menores establecida por resolución judicial o administrativa, y dos subjetivos, uno el conocimiento de la resolución judicial o administrativa por parte del sujeto activo de la infracción penal, y el otro, la intención o voluntad de éste de infringir o quebrantar el régimen de custodia.

Pues bien, los hechos declarados probados no son subsumibles en la expresada falta, pues tal y como se expone en el recurso, el sujeto activo de la misma lo ha de ser el progenitor no custodio, en tanto que a los incumplimientos de la resolución judicial, que no constituyan delito, por del progenitor que ostenta la guarda y custodia, de ser constitutivos de infracción penal lo serían de la falta tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal .

El artículo 618.2 del Código Penal sanciona al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.

La acción típica de la falta contra las relaciones familiares tipificada en dicho precepto está constituida por el incumplimiento de una obligación familiar establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial dictada en alguno de los procesos civiles a que se refiere el precepto; el sujeto activo de la infracción penal es la persona a la que le es exigible el cumplimiento de la obligación; y, por último, la infracción penal requiere, para su integración, la concurrencia de tres elementos, uno de carácter objetivo, y dos de carácter subjetivo, a saber: 1º) que el incumplimiento de la obligación no sea constitutivo de delito; 2º) que el sujeto activo tenga conocimiento de la resolución judicial; y 3º) que el sujeto activo tenga voluntad deliberada y rebelde de incumplir la obligación judicialmente aprobada o fijada.

Este último elemento es consustancial a la expresada falta, por cuanto estamos ante una infracción penal de carácter doloso y, a su vez, dicho elemento permite diferenciar la infracción penal del ilícito civil, habida cuenta de que el cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere el precepto es exigible ante el orden jurisdiccional civil.

Y, los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia apelada tampoco son subsumibles en la falta contra las relaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal , dado que en dicho relato no se describe ninguna conducta imputable a la denunciada y ahora recurrente, de la que se infiera la voluntad de ésta de obstaculizar el cumplimiento del régimen de visitas por parte del padre de sus hijos, y, además, en la fundamentación jurídica de dicha resolución no se analiza la posible concurrencia de tal elemento de carácter subjetivo, pues simplemente se incide en que es tarea del progenitor custodio fomentar la relación de los hijos con el otro progenitor.

Por todo ello, procede, pues, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver a la apelante de la falta por la que se le condena en dicha resolución.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Soledad contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de julio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 2 .778/2013, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a doña Soledad de la falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal por la que ha sido condenada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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