Sentencia Penal Nº 95/201...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 778/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100125

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:706

Núm. Roj: SAP PO 706/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00095/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36060 41 1 2011 0001408
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000778 /2013(144)-S
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Bernardino , Evelio , Joaquín , Prudencio
Procuradora: PATRICIA CABIDO VALLADAR, ELENA MONTÁNS ARGÜELLO
Abogado: NEREA BAHAMONDE ROMANO, RAFAEL PEREZ FALCON
Contra: Carlos Miguel , SERVICIO GALEGO DE SAUDE , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procuradora: PATRICIA CABIDO VALLADAR,
Abogado: MARIA JESUS FARIÑA ABOY, LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA
SENTENCIA Nº 95/2014
En la ciudad de Pontevedra, a seis de mayo de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la
Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO
JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 778/13 seguidas
como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra,
en el Procedimiento Abreviado Nº 342/12, sobre DELITO Y FALTAS DE LESIONES y en el que han sido partes,
como apelantes, de un lado, Bernardino , representado por la Procuradora Sra. Cabido Valladar y defendido
por la Letrado Sra. Bahamonde Romano, y, de otro, Evelio y Prudencio , representados por la Procuradora
Sra. Montáns Argüello y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Falcón y, como apelados, los mismos, el Ministerio
Fiscal y el Servicio Galego de Saúde. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien
expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 16:50 horas del día 4 de marzo de 2011, el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de su hijo, el acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de su otro hijo, Eladio , al domicilio del acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , Vilanova de Arousa.

Una vez allí, encontrándose los referidos en una finca inmediata a la vivienda, Joaquín se encaró con Bernardino , quien, con ánimo de menoscabar la integridad física de Joaquín , le propinó un puñetazo en la cara, produciéndose un forcejeo entre ambos. En un momento dado de la refriega, Bernardino sacó una navaja que portaba y, con ánimo de menoscabar la integridad física de Joaquín , le pinchó con ella en la zona del homotórax derecho. En ese momento intervino el también acusado Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al interponerse recibió del acusado Bernardino un corte con la navaja en el brazo izquierdo.

En ese momento hizo también acto de presencia el acusado Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con ánimo de menoscabar la integridad física de Bernardino , le golpeó en la cabeza con la parte plana de un hacha. Estando Bernardino en el suelo, el acusado Prudencio , con ánimo de atentar contra su integridad física, golpeó en la espalda a Bernardino con un legón, sin que conste que por este golpe Bernardino hubiera sufrido lesiones.

No consta acreditado que Joaquín golpeara a Bernardino en el curso de la discusión que desencadenó la reyerta.

No consta acreditado que el acusado Carlos Miguel agrediera a Joaquín ni a Prudencio .

A consecuencia de la agresión sufrida por Joaquín a manos de Bernardino , aquél resulto con lesiones consistentes en dolor a la palpación en pirámide nasal, herida lineal superficial en hemotórax derecho, dolor a la palpación de últimos arcos costales derechos, dolor a la palpación en hipocondrio derecho y policontusiones, de las que tardó en curar sin secuelas, tras una primera asistencia médica, siete días no impeditivos, restándole como secuela cicatriz de cuatro centímetros en región submamaria derecha.

Por su parte, Bernardino , a consecuencia de la agresión sufrida a manos de Evelio , sufrió lesiones consistente en traumatismo cráneo encefálico y herida inciso contusa frontal derecha, para cuya sanidad precisó de la aplicación de puntos de sutura, curando en diez días no impeditivos y restándole como secuela una cicatriz de 3,5 centímetros en región frontal derecha e hipersensibilidad en dicha zona.

Por último, Prudencio , a consecuencia de la agresión sufrida a manos de Bernardino , sufrió lesiones consistentes en herida lineal superficial en codo izquierdo, hematoma en cara interna del brazo izquierdo y dolor a la movilización de hombro izquierdo, de las que tardó en curar, tras una primera asistencia médica, cinco días no impeditivos, restándole como secuela cicatriz de aproximadamente diez centímetros en la cara postero-externa del tercio inferior del brazo izquierdo.

Bernardino fue atendió en el Hospital del Salnés, generando por ello unos gastos al Sergas de 695,77 euros. Joaquín fue atendido en el mismo Hospital, generando unos gastos de 378,45 euros'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'A) Que debo condenar y condeno a D. Evelio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de una séptima parte de las costas del juicio, incluidas las del actor civil, representada por la Xunta de Galicia.

B) Que debo condenar y condeno a D. Bernardino , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena de multa de dos meses por cada uno de ellas, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de setecientos veinte euros (720 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no hacerlo, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las dos séptimas parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares (Xunta de Galicia y Joaquín y Prudencio ), absolviéndolo del delito de lesiones con instrumento peligroso de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas.

C) Que debo condenar y condeno a D. Prudencio , como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de ciento ochenta euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no hacerlo, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de una séptima parte de las costas.

D) Que debo absolver y absuelvo a D. Joaquín de la falta de lesiones de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales.

E) Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Miguel de la falta de maltrato de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Bernardino indemnizará a Joaquín en la suma de 208 euros por días de curación y 746 euros por secuelas, a Prudencio en 148 euros por días de curación y 1.372 euros por secuelas, y en 378,45 euros al SERGAS. Por su parte, Evelio indemnizará a Bernardino en la suma de 297 euros por días de curación y 686 euros por secuelas, y en la suma de 695,77 euros al SERGAS'.



TERCERO: Por las representaciones procesales de Bernardino , Evelio y Prudencio , se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Dos son los recursos de apelación formulados en la presente causa contra le sentencia de instancia. Uno, el interpuesto por Bernardino (condenado como autor de dos faltas de lesiones), en el que con base en la infracción de precepto legal por vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio acusatorio con incongruencia ultra petita en materia de responsabilidad civil, interesa la revocación de la resolución recurrida y, con carácter principal, su libre absolución y, subsidiariamente, se rebaje la cuantía indemnizatoria en particular respecto de Prudencio .

Y, el otro recurso, el formulado por los condenados Evelio y Prudencio (el primero por delito de lesiones con instrumento peligroso y el segundo por falta de maltrato), en el que con base en error en la valoración de la prueba vienen a interesar la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se han opuesto a los recursos, los contrarios y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: Recurso de Bernardino .

Invoca, en primer término, vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba entremezclando, a lo largo del recurso, ambos motivos de impugnación, lo que, de entrada, debería llevarnos a su rechazo frontal pues, por definición, son excluyentes; la vulneración de la presunción de inocencia conlleva ausencia o manifiesta insuficiente de la prueba de cargo practicada para desvirtuar aquélla presunción; mientras que el error en la valoración de la prueba parte de la premisa contraria, es decir, de la existencia de prueba que ha sido erróneamente valorada. Ello, no obstante, si atendemos a todo el contenido del recurso, el motivo de impugnación en torno al cual gira todo el alegato es el primero, esto es, el de vulneración de la presunción de inocencia al considerar que no se ha practicado prueba de cargo que permita concluir que el recurrente fue el autor material de las lesiones objetivadas a Joaquín y a Prudencio .

Como ha dicho el Tribunal Supremo en su reciente sentencia STS 2 de abril de 2014 (Rec. Nº 1502/2013 ) 'La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación (sirva también para la apelación) al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo. Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar'. (En igual sentido, STS nº 255/2014 de 19 de marzo ).

Pues bien, al amparo de la anterior doctrina, ninguna duda tiene este Tribunal de que en la instancia se ha practicado prueba, (declaraciones de todos los acusados, testificales diversas y pericial forense), dicha prueba ha sido lícitamente obtenida y, también, correctamente valorada, siendo su contenido indiscutiblemente incriminador en lo que a la participación del recurrente en los hechos que se le atribuyen se refiere.

El Juez de instancia ha llegado a la conclusión de autoría del recurrente a partir de la declaración del propio apelante, de las declaraciones de los dos lesionados, de la testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , de las testificales de los hijos del recurrente y de la prueba pericial forense, realizando, de todo el acervo probatorio, una inferencia racional, lógica y respecto de la que la alternativa propuesta por quien recurre, -autolesión-, se revela como absolutamente irracional y absurda. En efecto, partiendo del hecho indiscutido de que el recurrente se personó, en compañía de sus hijos, en una finca propiedad de Joaquín y que el incidente surgió entre éste y el recurrente al encararse Evelio con Bernardino , el desarrollo subsiguiente de la pelea parte de las declaraciones de los dos lesionados, Evelio y Prudencio , coincidentes entre sí y con reflejo objetivo en los partes de asistencia médica en cuanto constataron, de forma inmediata a los hechos, una serie de lesiones compatibles con el mecanismo lesional que aquéllos refirieron. Así y conforme se desprende del acta del juicio, Evelio sostuvo que Bernardino le pegó un puñetazo en la nariz y que, después, sacó una navajita y le pinchó en una costilla, interviniendo Prudencio para separarles; por su parte, éste refirió que recibió un corte en el brazo por parte de Bernardino cuando intentó impedir que volviera a clavar la navaja a Evelio . Estas dos declaraciones, como se acaba de indicar, encuentran apoyo, de una parte, en los partes de asistencia médica obrantes en los autos, no cuestionados, en los que se objetivan, respecto de Evelio , entre otras, dolor a la palpación en pirámide nasal y epistaxis en ala nasal y herida lineal superficial en hemitórax derecho, y, respecto de Prudencio , herida lineal superficial en codo derecho, lesiones que, como afirmó la médico forense en el acto del juicio, son compatibles con un objeto afilado; y, de otro lado, en la testifical del agente de la Guardia Civil que acudió al lugar de los hechos y que observó que Prudencio tenía un corte en el brazo y Evelio 'un punto bajo la tetilla derecha'. Y, a todo lo anterior habría que añadir que la agresión que sufrió el propio Bernardino a manos del padre de Evelio y de Prudencio fue consecuencia directa de esa previa agresión de Bernardino ; sin ésta no se explica el uso del hacha y del legón. Por lo tanto, el hecho de que no apareciera la navaja no quiere decir que el recurrente no la llevase consigo y que no hiciese uso de ella, pues, como se ha dicho, la alternativa que se propone por el apelante de una eventual autolesión resulta absolutamente inverosímil, carente de lógica y racionalidad. La única inferencia posible es la alcanzada por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, por lo que hemos de concluir que la prueba practicada soporta convenientemente el juicio de autoría, ahora cuestionado, y que la presunción de inocencia ha quedado plenamente enervada.

Se rechaza, pues, el motivo de impugnación.

Dicho recurrente cuestiona la sentencia, en segundo lugar, en lo que a la fijación de la indemnización a Prudencio se refiere, afirmando que se ha producido vulneración del principio acusatorio al habérsele concedido mayor indemnización que la realmente peticionada. De igual modo, entiende vulnerado dicho principio respecto de la cuantía indemnizatoria establecida a favor de Evelio ya que la acusación particular solicitó la condena por delito y no por falta. En definitiva, considera el recurrente que la indemnización en concepto de secuelas, para cada uno de los lesionados, no puede ir más allá de la interesada por el Ministerio Fiscal que la cifra en 300 euros.

La pretensión ha de ser igualmente rechazada.

Respecto de Prudencio , es evidente que se produjo un error en el escrito de la acusación particular a la hora de calificar los hechos y señalar los autores porque lo cierto es que, en el relato fáctico, -que es lo realmente vinculante-, se concreta con claridad cuáles son los hechos que se le atribuyen al ahora recurrente y contra quienes los cometió, interesándose, en dicho escrito, para cada uno de los perjudicados, una indemnización por secuelas en cuantía de 6000 euros, por lo que la concedida (1.372 euros) está muy por debajo de la solicitada.

Y, respecto de Evelio , es irrelevante a efectos de fijar las indemnizaciones, que se condenara al recurrente por delito de lesiones o por falta, porque las indemnizaciones por secuelas no están en función de la concreta calificación típica sino de las consecuencias que la lesión haya dejado en el perjudicado, en el caso concreto, del perjuicio estético y éste existe, insistimos, con independencia de que la acción del autor haya sido calificada finalmente de delito o de falta.

El recurso, pues, ha de ser rechazado.



TERCERO: Recurso de Evelio y de Prudencio .

En relación con la condena de Evelio se invoca error en la valoración de la prueba para concluir afirmando que no existen pruebas directas que tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De igual modo, se sostiene el argumento de que no existe prueba cargo que determine la autoría de Prudencio quien, en todo caso, actuó en legítima defensa.

Atendido el desarrollo del motivo de impugnación, cabe reproducir lo dicho con carácter general en el fundamento antecedente.

Más que el error en valoración, lo que se ataca es la vulneración de la presunción de inocencia al sostener que no existe prueba objetiva que soporte la autoría de los recurrentes respecto de la acción agresiva dirigida contra Bernardino , ya que tanto la declaración de la víctima como las de sus hijos son interesadas y están movidas por las malas relaciones existentes entre las partes. Pues bien, el Tribunal nada tiene que añadir al acertado razonamiento del Juez a quo. Baste indicar, de un lado, que ninguno de los recurrentes proporciona una explicación razonable al modo en que Bernardino pudo producirse las lesiones, o dicho de otro modo, ninguno de ellos proporciona una versión alternativa posible y que hiciera nacer una duda objetiva respecto de su participación en la causación de las lesiones de Bernardino . Y, de otro lado, que en la agresión a Bernardino se utilizaron el hacha y el legón, no solo lo dicen la víctima y sus hijos, sino también el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio y lo explica coherentemente el juzgador de instancia en la resolución recurrida. Por lo tanto, la participación en los hechos de ambos recurrentes, resulta incuestionable.

Por último indicar que invocar una eventual legítima defensa respecto de Prudencio carece de razón de ser, no solo por los argumentos esgrimidos por el Juez a quo que se asumen por el Tribunal y se reproducen, sino que, además, y a efectos del recurso que ahora se contesta, la invocación de la legítima defensa está en abierta contradicción con el motivo precedente de vulneración de la presunción de inocencia; si como se indica no hay prueba de cargo que sustente la autoría de dicho recurrente, mal puede haber actuado en defensa legítima.

El recurso, pues, ha de ser igualmente desestimado.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sra. Cabido Valladar, en nombre y representación de Bernardino y Sra. Montáns Argüello en nombre y representación de Evelio y de Prudencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 324/12, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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