Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 95/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 18/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00095/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
N85850
N.I.G.: 26089 43 2 2007 0010265
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ovidio , Ruperto , Victoriano , Carlos Miguel , Juan Enrique , Jacinto , Borja , Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE , JOSE TOLEDO SOBRON , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON , GEMMA MARANTE CHASCO , MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª JESUS LUIS CRESPO MORENO, ESTHER NALDA RAMIREZ , RODRIGO SALICIO CALVO , JESUS CASADO FRANCES , JESUS CASADO FRANCES , ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA , FLORENTINO GALARRETA GONZALO , ANTONIO MANJON PALACIO
SENTENCIA Nº 95/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO
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En LOGROÑO, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de tráfico de drogas, Rollo de la Sala 1 8/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 120/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, seguida contra los acusados: D. Ovidio , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1953, en Tanger (Marruecos), sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el 22 de febrero de 2008, puesto en libertad con fianza, declarado solvente por auto de 5 de junio de 2012 , con domicilio en Alberite (La Rioja), CALLE000 nº NUM002 ; representado por la Procuradora Dª Rosario Purón Picatoste, y con la defensa del Letrado D. Jesús Crespo Moreno; D. Ruperto , mayor de edad, con NIE NUM003 , nacido el día NUM004 de 1968 en Tetuán (Marruecos), sin antecedentes penales, declarado insolvente por decreto de 26 de junio de 2012, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Sáenz de Santamaría y con la defensa del Letrado Dª Esther Nalda Ramírez; D. Victoriano , mayor de edad, con NIE NUM005 , nacido el día NUM006 de 1956 en Tánger (Marruecos) con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa del 27 de septiembre de 2007 al 17 de abril de 2008, declarado insolvente por decreto de 26 de junio de 2012, con domicilio en Logroño, CALLE001 NUM007 - NUM008 , representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón y con la defensa del Letrado D. Rodrigo Salicio Calvo; D. Carlos Miguel , mayor de edad, con NIE NUM009 , con antecedentes penales, 'Alias Largo ', nacido en Tánger (Marruecos) el día NUM004 de 1956, en situación de prisión provisional por esta causa del 3 de octubre de 2007 al 20 de febrero de 2008 puesto en libertad con fianza con fianza, con domicilio en Benalmádena (Málaga), URBANIZACIÓN000 , CALLE002 nº NUM010 , representado por la Procuradora Dª Rosario Purón Picatoste y con la defensa del Letrado D. Jesús Casado Francés; D. Juan Enrique , mayor de edad, con NIE NUM011 , nacido el NUM012 de 1979 en Tánger (Marruecos), también conocido como Teofilo , y Juan Enrique , en situación de prisión provisional por esta causa del 15 de febrero al 27 de febrero de 2008 puesto en libertad con fianza, declarado solvente parcial por decreto de 15 de abril de 2013, con domicilio en CALLE003 NUM013 , NUM014 . Logroño, representado por la Procuradora Dª Rosario Purón Picatoste y con la defensa del Letrado D. Jesús Casado Francés; D. Jacinto , 'Alias Pitufo ', mayor de edad, con DNI NUM015 , nacido el día NUM016 de 1979, en Santander, con antecedentes penales, declarado solvente por decreto de 21 de junio de 2012 , con domicilio en la CALLE004 , NUM017 URBANIZACIÓN001 , NUM018 chalet NUM018 de Igollo de Camaro, en situación de prisión provisional por esta causa del 15 de septiembre de 2007 y puesto en libertad con fianza, representado por la Procuradora Dª Concepción Fernández Torija Oyon con asistencia del Letrado D. Angel Lor Fernández Torija; D. Borja , mayor de edad, con DNI NUM019 , nacido el NUM020 de 1987, en Ceuta, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa del 15 de septiembre de 2007 al 28 de marzo de 2008 y puesto en libertad con fianza, declarado insolvente por decreto de 13 de julio de 2013, con domicilio en Ceuta, AVENIDA000 , NUM021 , NUM008 , representado por la Procuradora Dª Gema Marante Chasco y con la defensa del Letrado D. Florentino Galarreta Gonzalo; y D. Alberto , mayor de edad, con DNI NUM022 , nacido el día NUM012 de 1978, en Santander, sin antecedentes penales, con domicilio en Santander, CALLE005 NUM023 NUM024 ., en prisión por esta causa del 15 de septiembre de 2007 puesto en libertad, declarado insolvente por decreto de 28 de marzo de 2012, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Saenz de Santa María Villaverde y con defensa del Letrado D. Antonio Majón Palacio; siendo parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se recibió Procedimiento Abreviado nº 18/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño contra Ovidio , Victoriano , Carlos Miguel , Gervasio , Juan Enrique , Jacinto , Borja , Alberto , y Ruperto .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, modificadas en el acto del juicio calificó los hechos como son constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud Pública ,de menor cuantía o escasa entidad tipificado en el artículo 369 párrafo 2 º y artículo 374 del Código Penal (tras su modificación por LO 5/2010) y de delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la Salud Publica, tipificado y penado en el artículo 368 y artículo 374 del Código Penal , siendo el acusado Ovidio y Ruperto responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud Pública, tipificado y penado en el artículo 368 y artículo 374 del Código Penal y Victoriano , Carlos Miguel , Gervasio , Juan Enrique , Jacinto , Borja y Alberto responsables en concepto de autores de delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la Salud Pública del artículo 368 ( Artículo 27 y 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del Artículos 22.8ª del Código Penal en los acusados Victoriano , Carlos Miguel , Alias Largo , Jacinto y Borja y además la atenuante de consumo sustancias estupefacientes del Artículo en relación con el Artículo 21.7 del Código Penal en relación con el Artículo 21.2º del Código Penal .
Concurre igualmente en Ovidio , y en Alberto , la atenuante de consumo de sustancias estupefacientes del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .
Procediendo la imposición de las penas siguientes:
Al acusado Ovidio y a Ruperto la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses. Y pago de las costas procesales.
A los acusados Victoriano , Carlos Miguel , Jacinto Y Borja , Alberto y Juan Enrique , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.-euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses.
Todo ello con el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas ( Artículos 127 y 374 del Código Penal ). Comiso del dinero intervenido 35.265 euros en Santander, de los 473 euros intervenidos a Ovidio , de de los teléfonos y de las balanzas de precisión del Ford Focus matrícula ....-U-.... , y el vehículo Volkswagen Touran matrícula .... RGL ,. Así como y el pago de las costas procesales.
TERCERO.-. Por las defensas de los acusados Ovidio , Victoriano , Carlos Miguel , Gervasio , Juan Enrique , Jacinto , Borja y Alberto , se mostró conformidad con el relato de hechos introducido por el Ministerio Fiscal así como con la calificación jurídica de los mismos y las penas interesadas, así como hicieron los propios acusados.
Por la defensa de Ruperto . se interesó la libre absolución.
CUARTO.- El juicio oral tuvieron lugar el día 12-5-2014 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
PRIMERO.- Se dirige acusación contra los siguientes:.
Ovidio nacido en Tánger (Marruecos) el día NUM001 de 1953 con NIE NUM000 mayor de edad, y sin antecedentes penales, en situación regular en España , y en situación de prisión por esta causa desde el 26 de septiembre de 2007 al 22 de febrero de 2008, puesto en libertad con fianza con fianza de15.000 euros , usuario de los teléfonos móviles NUM025 y NUM026 , y con domicilio en el momento de los hechos en la CALLE000 NUM002 . NUM018 de Alberite La Rioja.
Victoriano , nacido en Tánger el NUM006 de 1956, con NIE NUM005 mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia firme el 17 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Logroño en la causa 432/2002 (Ejecutoria 185/2003), como autor de un delito de sustancias nocivas para la salud del Artículo 359 del Código Penal a la pena de tres años y tres meses de prisión y 8609 euros de multa, en situación regular en España, en situación regular en España , en situación de prisión provisional por esta causa del 27 de septiembre de 2007 al 17 de abril de 2008. Y con domicilio en el momento de los hechos en la CALLE006 NUM002 , NUM014 Logroño y usuario del teléfono móvil NUM027 .
Carlos Miguel , 'Alias Largo ' , nacido en Tánger (Marruecos) el día NUM004 de 1956, con NIE NUM028 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencias firmes el 13 de febrero de 1992 como autor de un delito de por tráfico de drogas del Juzgado Central de Lo Penal a la pena de 4 años y dos meses y un día de prisión, en sentencia firme el 14 de marzo de 1998 como autor de un delito de falsificación de documentos a la pena de un año y seis meses de prisión, en sentencia firme el 9 de junio de 1999 como autor de un delito de amenazas condicionales a la pena de multa, y en sentencia firme el 18 de diciembre de 2009 como autor de un delito de amenazas a la pena de un año de prisión , en situación de prisión provisional por esta causa del 3 de octubre de 2007 al 20 de febrero de 2008 puesto en libertad con fianza con fianza de15.000 euros. Y con domicilio en el momento de los hechos en Benalmádena (Málaga), y usuario del teléfono NUM029 .
Gervasio . Alias ' Rana ', nacido en Babtoza (Marruecos) el NUM030 de 1968 con Pasaporte Marroquí NUM031 mayor de edad y sin antecedentes penales en situación de prisión provisional por esta causa del 15 de septiembre de 2007 al 20 de febrero de 2008, puesto en libertad con fianza de15.000 euros .
Juan Enrique , nacido en Tánger (Marruecos) el NUM012 de 1979 con NIE NUM011 con domicilio en CALLE003 NUM013 , NUM014 . Logroño, también conocido como Teofilo , y Juan Enrique en situación de prisión provisional por esta causa del 15 de febrero al 27 de febrero de 2008 puesto en libertad con fianza de12.000 euros .
Jacinto ' Alias Pitufo ', nacido Santander el día NUM016 de 1979, con DNI NUM015 , condenado ejecutoriamente en sentencia firme el fecha 12 de marzo de 2002 como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud pública dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en la causa 942/2000 (Ejecutoria 15/2002) a la pena de 2 años de prisión , suspendida su ejecución el 3 de marzo de 2003 por plazo de tres años , con domicilio en el momento de los hechos en la CALLE004 ., NUM017 DIRECCION000 , NUM018 chalet NUM018 de Igollo de Camaro . En situación de prisión provisional por esta causa del 15 de septiembre de 2007 al puesto en libertad con fianza de15.000 euros.
Borja , nacido en Ceuta el NUM020 de 1987, con DNI NUM019 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia firme el 6 de agosto de 2007 como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud del Juzgado de lo Penal Número Tres de Ceuta en la causa 310/2007 a la pena de 10 meses y 20 días de prisión , suspendida por dos años el 6 de agosto de 2007 revocada la suspensión 27 de octubre de 2009, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2009 conducción sin permiso, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009 como autor de un delito de tráfico de drogas del Juzgado de Lo Instrucción Numero 2 de Ceuta a dos años de multa , y en sentencia firme el 29 de septiembre de 2009 como autor de un delito de lesiones a la pena de doce meses de multa . En situación de prisión provisional por esta causa del 15 de septiembre de 2007 al 28 de marzo de 2008 con fianza de 2.000 euros.
Alberto , nacido en Santander el día NUM012 de 1978, con DNI NUM022 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en le momento de los hechos en CALLE007 NUM032 , NUM033 de Santander, en prisión por esta causa del 15 de septiembre de 2007 puesto en libertad.
Ruperto , nacido en Tetuán (Marruecos), el día NUM004 de 1968, con NIE NUM003 mayor de edad y sin antecedentes penales.
SEGUNDO.- Como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por Funcionarios de Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de La Rioja, se tuvo conocimiento que el acusado Ovidio , se dedicaba a suministrar sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y hachis, a personas con las que concertaba la compra a través de teléfono móvil, y utilizando en sus desplazamientos el vehículo de su propiedad Volkswagen Touran con matrícula .... RGL . Por ello, se interesó la intervención de los teléfonos NUM025 y NUM026 que utilizaba el referido acusado, lo que fue autorizado por Auto de 31 de julio de 2007 del Juzgado de Instrucción Numero Tres, siendo la conexión efectiva de los teléfonos el día 3 de agosto y día 1 de agosto de 2007, respectivamente.
Como consecuencia de la intervención de dichos teléfonos, se constató que el acusado mantenía conversaciones, en las que quedaba con personas con las que a través de términos previamente concertados para no utilizar los términos de hachis y cocaína, para proporcionarles sustancias estupefacientes, asi referían ' tráete 50 euros,ósea que la cantidad va ser....los cafés los vamos a tomar d e puta madre.¿ Tienes algo? Que baje algo para fumar,Estoy y ahora sin flus, bájame un par de chimes si no..., de eso para fumar...'.
En otras vigilancias a las que fue sometido el acusado Ovidio se procedió a la intervención de cocaína que acaba de transferir , así el día 3 de agosto de 2007, tras mantener una conversación a través del teléfono NUM026 a las 20,17 horas acudió a la cita con el individuo que le habia llamado , a la altura del bingo de Colón ,a donde el acusado llegó en su vehículo Volkswagen, y contactó con una persona a la que se identificó después como Luis Enrique , a quien le abrió la puerta del copiloto , entregándole a un pequeño objeto, que interceptado por el agente NUM034 resultó ser una bolsita de plástico con 0,8 gramos de cocaína, registrándole seguidamente a las 21,20 horas otra llamada de Luis Enrique al acusado Ruperto quedando en calle Murrieta insistiendo , no queriendo quedar en la Avenida Colón. Y el día 31 de agosto de 2007 ,el acusado Ovidio tras mantener conversación telefónica a las 15:15 horas , quedó con la persona que le llamaba en la calle Carmen Medrano, montándose un dispositivo de vigilancia en el que los agentes NUM035 y NUM036 observaron como llegó el acusado Ovidio en su vehículo , y un individuo que se encontraba esperando en la calle abrió la puerta del copiloto realizando un intercambio , tras lo cual esta persona se bajó del vehiculo abandonando el lugar el acusado Ovidio , identificándose al comprador como Damaso al que se le ocuparon tres bolsitas con 7.2 gramos de cocaína .
También se constató, a través de las conversaciones telefónicas intervenidas , que el acusado Ovidio mantenía a través del teléfono NUM025 , conversaciones con los acusados Victoriano y Carlos Miguel 'Alias Largo ',desprendiéndose de las mismas la intención de o bien cruzar a Marruecos y traer cierta cantidad de hachis, o de esperar el envío en nuestro país, y trasladarlo a Logroño o algunas localidades limítrofes, posiblemente en el interior de una furgoneta.
Por ello, se solicitó la intervención de los teléfonos con los que se efectuaban dichas conversaciones, siendo los mismos el teléfono NUM027 usado por el acusado Victoriano , y el teléfono NUM029 usado por el acusado Carlos Miguel 'Alias Largo ',y cuyas intervenciones fueron autorizadas por Auto de fecha 9 de agosto de 2007 del Juzgado de Instrucción Numero Tres de Logroño . En las referidas conversaciones hablaban '... de mercancía, de pasar la frontera con una furgoneta, de placas, de cantidades de dinero, de pasar en cajas sueltas con otras cosas para disimular, de pastillas de 125, y 2800 sin mezcla, metros de tela...'.
De la intervención de los referidos teléfonos se desprendió que también participaban del propósito transportar cierta cantidad de hachis y trasladarlo a Logroño o algunas localidades limítrofes, el usuario del NUM037 , e interesándose la intervención del mismo, lo que fue acodado por Auto de fecha 23 de agosto de 2007 constatándose que era el usado por el acusado Gervasio 'Alias Rana '.
A raíz de las conversaciones telefónicas se tuvo conocimiento que los acusados Carlos Miguel 'alias Largo ', Juan Enrique y Gervasio 'alias Rana ' , tenían intención de desplazarse desde Málaga hasta Santander , con la finalidad de hacer entrega de una cantidad de hachis a una persona a la que llamaban ' Pitufo ', quien resultó ser el acusado Jacinto , interceptándose una conversación el día 12 de septiembre de 2011 en la que el acusado Carlos Miguel le decía al acusado Jacinto que '... a las 20 o por ahí estoy contigo vale?...fijo , fijo estamos ya andando para arribay le pregunta Jacinto si le sube algo a lo que el acusado Carlos Miguel dijo 'si claro normal no? .lo que nos has pedido tú ...'.
Por todo ello , se procedió a montar un dispositivo de vigilancia en la carretera de Madrid a Burgos , observándose como el vehículo Ford Focus con matrícula ....-U-.... se dirigía como vehículo lanzadera, en primer lugar ocupado por los acusados Juan Enrique y Gervasio y siguiendo a ese vehículo el Hyundai Coupe con matrícula ....-DGB ocupado por los acusados Carlos Miguel , y Borja y en el que era trasportada la sustancia estupefaciente que iba a ser entregada, presumiblemente unos cinco kilogramos de hachis.
Una vez en la ciudad de Santander, el vehículo Ford Focus con matrícula ....-U-.... se dirigió hacia un parque situado junto a la Iglesia de San Roque del Sardinero, donde los acusados contactaron con los ocupantes del Citroën Xsara Picasso .... QVF , el acusado Alberto , que conducía el vehículo , siendo copiloto el acusado Jacinto 'alias Pitufo ' llegando posteriormente el Hyundai Coupe , realizándose la transacción de droga , procediéndose por parte de la policía a la detención , dándose a la fuga los ocupantes del vehículo Citroën Xsara Picasso Picasso embistiendo a un vehículo policial , no lográndose incautar los cinco kilos de hachis , y logrando huir en ese momento también el acusado Carlos Miguel .
En el registro del vehículo Hyundai Coupe se encontró una bolsa de plástico conteniendo 31.000 euros., que correspondían a los cinco kilos de hachis que se acababan de hacer entrega por los acusados Carlos Miguel , Juan Enrique y Gervasio a los acusados Jacinto y Alberto . También se intervino un envoltorio recubierto de plástico transparente de polvos de talco que contenía un total de 40 pepas culeras de hachis con un peso aproximado de 408,5 gramos neto de hachis y una pureza del 157% ,y 4040 euros que encuentran en el registro del vehículo Ford Focus.
Tras su detención el acusado Borja , que había llevado en su cuerpo las 40 pepas de hachis, depuso únicamente otra bola de hachis con un peso de 10,568 gramos de hachis.
Las 40 pepas culeras de 408,5 gramos en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor 1830,08 euros., y la pepa que depuso el acusado Borja resultó ser 10,568 gramos de hachis que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor 47,24 euros.
Por Auto de fecha 14 de septiembre de 2007 del Juzgado de Instrucción Numero Dos de Santander se autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado Jacinto sito en la CALLE004 , NUM017 DIRECCION000 , nº NUM018 chalet NUM018 de Igollo de Camaro, ocupándose dos balanzas de precisión, pero no los cinco kilos de hachis.
Tras estas detenciones, se registraron conversaciones telefónicas entre los acusados Carlos Miguel y Victoriano , en la que aquel le contaba a éste como había logrado escapar de la policía en Santander, que les habían cogido el dinero, y las pepas, que el cristiano aun no había cagado. Así como conversaciones entre el acusado Victoriano y Juan Enrique que tenían que juntar facturas, para demostrar que el dinero procedía de las referidas facturas.
El día 24 de septiembre de 2007 se procedió a la detección del acusado Ovidio ocupándosele cinco bolsitas de cocaína con un peso cuatro de ellas de 0Â9 gramos, y la otra de 0Â5 gramos, asi como 473 euros y el teléfono NUM026 , y en el interior de su vehículo Volkswagen Touran matrícula .... RGL , una bolsita de 1,5 gramos de cocaína, y otras 10 bolsitas de cocaína, preparadas todas ellas para ser transferidas a terceras personas.
Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 se autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado Ovidio , sito en la CALLE000 NUM002 , NUM018 de la localidad de Alberite ocupándose 6,8 de hachis, 473 euros, una balanza de precisión digital, otra balanza de precisión marca Odag , un trozo de hachis de 1,8 gramos, 4 teléfonos, y 9 relojes, alguno de ellos de la marca Rolex .
Las 16 bolsitas intervenidas al acusado Ovidio con un peso bruto de 14,4 gramos , resultaron ser 12Â53 gramos neto de cocaína con una riqueza del 36,4%, y que en el mercado licito hubieran alcanzado un valor de 786,58 euros, y el hachis 8,47 gramos de peso neto con una pureza del 8Â7% en el mercado licito hubieran alcanzado un valor de 38,62 euros.
Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Ruperto sito en la CALLE008 NUM032 , NUM038 , NUM010 de Logroño donde se le e ocuparon sote trozos de hachis con un peso de 24,48 gramos netos de hachis con un pureza del 7% que en el mercado licito hubiera alcanzado un valor de 111.62 euros.
Ovidio , Victoriano , Jacinto , Borja y Alberto , eran consumiores de sustancias estupefacientes lo que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas
TERCERO.- Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañaba con cierta frecuencia a Ovidio en el vehículo Volkswagen Touran matrícula .... RGL , de quien era conocido desde hace mucho tiempo por ser de la misma zona de Marruecos siendo ambos consumidores de hachis habiendo comprado en ocasiones Ruperto a Ovidio para su consumo así como en otros habían consumido juntos, y en concreto fue observado en dos momentos en las labores de seguimiento que se estaban realizando a Ovidio por parte de la Policía Nacional, una en la estación de trenes de Logroño el 1-8-07 en el que acompañaron a una mujer en el vehículo sin que se sepa identidad ni otra circunstancia de lo que hicieron en el vehículo y otra en las inmediaciones del establecimiento Lidl en Logroño el 14-9-07 en la que recogieron a un tercero que tiene antecedentes relacionados con la droga y que portaba encima 800.-euros sin que se pueda deducir conclusión alguna sobre lo que hicieron en el vehículo.
De igual manera también se desprende la existencia de contactos telefónicos entre Ruperto y Ovidio , reconociendo ser el usuario del móvil NUM039 , detectándose 4 llamadas reseñables, con el siguiente contenido:
1ª) 1-8-07 a las 18:16 horas cuando Ruperto llamó a Ovidio le dijo que estaba en casa que había venido al chica para darle la mercancía y que quiere entregártela, en concreto: (f.-305)
'... Pues..yo tengo...ha venido esa chica y ha traído una mercancía y la tengo aquí para entregártela'.
2ª) 14-9-07 a las 22:34 horas en donde Ruperto llama a Ovidio le dice que ahora va que el hombre ha ido a por la muestra, en concreto (f.-367):
' L.- Yo voy a verte, este, este esta no se, está enfermo o qué?. Ha subido a su casa y me ha dejado abajo esperando como un...Ha ido a traerme una muestra'
3ª) 15-9-07 a las 02:09 horas, en la que Ruperto llama a Ovidio y le dice que si ha visto lo queles dijo el vijeo por la tarde que si no lo h aprobado, Ovidio dice que no, que va a poner lo que han pillado ayer, en concreto (f.- 368):
' M.- Oye, me has visto eso que nos ha dado el viejo hoy?.
L.- No.
M.-No lo has probado?.
L.- Todavía yo tengo la tuya de ayer.
.
.
M.- Pues eso, de eso me tiene recogido algo?.
L.- tengo.
M.- Pues prueba.
L.- Yo ahora voy a poner un porrito pa...
M.- Pues vale, eso nada no?.
L.- Pues hermano nadaaa, tiene olor, de olor ese a podrido.
M.- Huele, tiene olor?...'
4ª) 15-9-07 a las 21:22 horas, en la que Ruperto llama a Ovidio y le dice a Ovidio que vaya al Bar Harry, que una persona tiene mercancía, en concreto (f.-369):
' L.- Pues ya está, pasa por el padre Harrys y paso yo por aquí ahora, está conmigo una persona, quieres hablar con ella?.
M.- Eh, Eh, Eh. Quien es él?.
L.- Uno que tiene una mercancía, bueno hasta que bajes, hasta que bajes'
En el registro del domicilio de Ruperto en la CALLE008 nº NUM032 - NUM038 - NUM010 de Logroño (Acta en f.-563-565), se localizaron en habitación contigua al salón 7 trozos de hachis (f.-1064) con un peso total de 24,8 gramos, que en su declaración policial manifestó haber comprado a Ovidio para su propio consumo.
No existe acreditación alguna en relación con los hechos ocurridos en Santander respecto de Ruperto .
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de los acusados Ovidio , Victoriano , Carlos Miguel , Gervasio , Juan Enrique , Jacinto , Borja y Alberto , dada la conformidad mostrada por los acusados y las respectivas defensas sobre los hechos que les son imputados y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo correcta la calificación jurídica de los mismos, procede dictar sentencia en los términos formulados por la acusación, y que han sido aceptados, de conformidad con lo establecido en el art. 787 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede, por tanto, considerar que los hechos declarados probados y que se refieren a Ovidio , Victoriano , Carlos Miguel , Gervasio , Juan Enrique , Jacinto , Borja y Alberto , son constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud Pública ,de menor cuantía o escasa entidad tipificado en el artículo 369 párrafo 2 º y artículo 374 del Código Penal (tras su modificación por LO 5/2010) y de delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la Salud Publica, tipificado y penado en el artículo 368 y artículo 374 del Código Penal , siendo el acusado Ovidio responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud Pública, tipificado y penado en el artículo 368 y artículo 374 del Código Penal y Victoriano , Carlos Miguel , Gervasio , Juan Enrique , Jacinto , Borja y Alberto responsables en concepto de autores de delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la Salud Pública del artículo 368 ( Artículo 27 y 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del Artículos 22.8ª del Código Penal en los acusados Victoriano , Carlos Miguel , Alias Largo , Jacinto y Borja y además la atenuante de consumo sustancias estupefacientes del Artículo en relación n con el Artículo 21.7 del Código Penal en relación con el Artículo 21.2º del Código Penal .
Concurre igualmente en Ovidio , y en Alberto , la atenuante de consumo de sustancias estupefacientes del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .
Procediendo la imposición de las penas siguientes:
Al acusado Ovidio la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses. Y pago de las costas procesales.
A los acusados Victoriano , Carlos Miguel , Jacinto Y Borja , Alberto y Juan Enrique , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.-euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses.
Todo ello con el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas ( Artículos 127 y 374 del Código Penal ). Comiso del dinero intervenido 35.265 euros en Santander, de los 473 euros intervenidos a Ovidio , de de los teléfonos y de las balanzas de precisión del Ford Focus matrícula ....-U-.... , y el vehículo Volkswagen Touran matrícula .... RGL ,. Así como y el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Respecto del acusado Ruperto , nacido en Tetuán (Marruecos) el NUM040 -1968, con NIE NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirige la acusación por parte del Ministerio Fiscal sobre la base de su participación en los hechos en los que habría relacionado con Ovidio .
Es forzoso partir en el presente supuesto del reconocimiento de hechos que realizan los restantes acusados y en base a ello diferenciar entre dos bloques de hechos, por un lado estaría lo relativo al vehículo seguido hasta Santander y lo ocurrido respecto de este y por otro lado lo relativo a la intervención de Ruperto en los hechos que se dicen en Logroño.
Respecto de los hechos de Santander no existe ningún elemento que permita establecer vinculación entre Ruperto y el transporte de sustancias estupefacientes o con las sustancias que se intervinieron en el Hyundai Coupé matrícula ....-DGB o en el Ford Focus matrícula ....-U-....
En cuanto a su participación en tráfico de sustancias estupefacientes en Logroño acompañando a Ovidio debe señalarse en primer lugar que si bien se considera probado que Ovidio se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes entre pequeños consumidores, no se desprende del procedimiento ni se llegó a acreditar en el acto del juicio la presencia de Ruperto en los pases de sustancias que sí que se observaron por los agentes de la Policía Nacional que realizaba Ovidio tal es el caso del ocurrido el día 3-8-2007 en el que en el que interviene únicamente Ovidio sin que Ruperto fuera en el vehículo ni tuviera participación telefónica, llevándose a cabo la transacción de manera directa entre Ovidio y Luis Enrique a quien se intervino el sobre con los 0,8 gr de cocaína. De igual manera en otra intervención que tuvieron en fecha 31-8-2007 y Damaso .
En las actuaciones policiales aparece por primera vez referencia a Ruperto (f.-265) señalando que Ruperto ayuda a Ovidio en tales labores y se cita las ocasiones concretas, que son únicamente dos, que permite a la policía deducir, junto con el contenido de las conversaciones intervenidas entre ambos que, según su experiencia, se desarrolla tal actividad.
Los momentos en los que se desarrolla esa actividad conjuntamente son:
1ª) 1-8-2007 .- Según se desprende, Ovidio recibió una llamada desde el móvil -sobre las 15:50 horas- y quedan para las 6 de la tarde. A las 18:16 Ovidio llama a Ruperto (usuario del teléfono NUM039 ) y le dice que está esperando en la puerta de su casa y a las 18:45 los agentes observan según su relato (f.-265) :
'...como Ruperto se montaba en el vehículo de Ovidio , que se encontraba aparcado en la calle La Cigüeña, donde este le esperaba en su interior, y una vez juntos abandonaron el lugar dirigiéndose en ese vehículo hasta la Avenida de Colón frente al edificio de RENFE , donde ambos contactaron con una mujer que les estaba esperando, quien se introdujo en el vehículo donde se pudo observar que intercambiaron algo, los tres iniciaron la marcha en dirección ala calle Somosierra, donde dejaron a esta mujer, no pudiendo los agentes policiales pararla e identificarla..'
2ª) 14-9-2007. En esta ocasión se detectó sobre las 16:10 conversación mantenida por Ovidio con un tercero para concertar una cita en la puerta del establecimiento Lidl sobre las 17:00 y se describe sus características para reconocerse, gorra y pelo largo. Sobre las 16:40 por Ovidio se llama a Ruperto y quedan en verse.
Los agentes que estaban vigilando en el establecimiento Lidl observaron sobre las 17:00:
'... como llegaron hasta la puerta de dicho establecimiento comercial, conduciendo el vehículo Volkswagen, Modelo Torran,... Ovidio y Ruperto , quienes contactaron con una persona que coincidía con los rasos fisonómicos a las que se ha hecho referencia en la conversación telefónica antes mencionada, se subió a dicho vehículo y fueron hasta el parking de ese centro comercial, donde permanecieron juntos los tres en el interior del vehículo unos diez minutos, momento que Ovidio y Ruperto abandonaron el lugar en su vehículo, mientras que la otra persona se bajó del coche y andando salía del parking ...'
Se identificó a este como Estanislao , vecino de Calahorra y que en el momento de su identificación llevaba 800.-euros al que el constan 2 antecedentes por tráfico de drogas en Melilla y en Logroño , según se recoge (f.-266).
Por otra parte se cuenta con las conversaciones -todas ellas en idioma árabe- reseñadas son 4 (f.-267) con el siguiente resultado en su traducción:
1ª) 1-8-07 a las 18:16 horas cuando Ruperto llamó a Ovidio le dijo que estaba en casa que había venido al chica para darle la mercancía y que quiere entregártela, en concreto: (f.-305)
'... Pues..yo tengo...ha venido esa chica y ha traído una mercancía y la tengo aquí para entregártela'.
2ª) 14-9-07 a las 22:34 horas en donde Ruperto llama a Ovidio le dice que ahora va que el hombre ha ido a por la muestra, en concreto (f.-367):
' L.- Yo voy a verte, este, este esta no se, está enfermo o qué?. Ha subido a su casa y me ha dejado abajo esperando como un...Ha ido a traerme una muestra'
3ª) 15-9-07 a las 02:09 horas, en la que Ruperto llama a Ovidio y le dice que si ha visto lo queles dijo el vijeo por la tarde que si no lo h aprobado, Ovidio dice que no, que va a poner lo que han pillado ayer, en concreto (f.- 368):
' M.- Oye, me has visto eso que nos ha dado el viejo hoy?.
L.- No.
M.-No lo has probado?.
L.- Todavía yo tengo la tuya de ayer.
.
.
M.- Pues eso, de eso me tiene recogido algo?.
L.- tengo.
M.- Pues prueba.
L.- Yo ahora voy a poner un porrito pa...
M.- Pues vale, eso nada no?.
L.- Pues hermano nadaaa, tiene olor, de olor ese a podrido.
M.- Huele, tiene olor?...'
4ª) 15-9-07 a las 21:22 horas, en la que Ruperto llama a Ovidio y le dice a Ovidio que vaya al Bar Harry, que una persona tiene mercancía, en concreto (f.-369):
' L.- Pues ya está, pasa por el padre Harrys y paso yo por aquí ahora, está conmigo una persona, quieres hablar con ella?.
M.- Eh, Eh, Eh. Quien es él?.
L.- Uno que tiene una mercancía, bueno hasta que bajes, hasta que bajes'
En su declaración policial (f.-290) Ruperto justifica la llamada 1ª diciendo que Ovidio '...tiene crédito con una chica española que se llama Bernarda y que vive con el declarante, ya que esta mujer suele comprara droga a Ovidio '.
Niega la existencia de la 2ª, respecto de la 3ª en la que justifica indicando que era sobre un familiar que está en al cárcel y respecto de la 4ª, indica que le llamó para comprar porros para fumar.
Finalmente señalar que en el momento de su detención Ruperto no llevaba sustancia estupefaciente alguna (f.-271).
En el registro del domicilio de Ruperto en la CALLE008 nº NUM032 - NUM038 - NUM010 de Logroño (Acta en f.-563-565), se localizaron en habitación contigua al salón 7 trozos de hachis (f.-1064) con un peso total de 24,8 gramos, que en su declaración policial manifestó haber comprado a Ovidio para su propio consumo (f.-290) siendo puesto en libertad tras prestar declaración (f.-274), y en declaración en fase de instrucción (f.-9289 señaló que las conversaciones que mantuvo con Ovidio siempre era para '... pedirle droga para consumo propio'.
En su declaración judicial Ovidio (f.-461) ratifica la declaración policial .
Reseñados los elementos con los que se cuenta cabe concluir que no cabe considerar que se dispone de suficientes elementos de prueba como para permitir a la Sala llegar al convencimiento necesario sobre la participación de Ruperto en los actos de tráfico de sustancias estupefacientes a los que se dedicaba Ovidio y tal situación, en aplicación del principio de 'in dubio por reo' debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria respecto de Ruperto .
En efecto y partiendo de que se da como probada la actividad a la que Ovidio se dedicaba y ello entre otros extremos por el propio reconocimiento que se Ovidio realiza de los hechos, la única vinculación con los mismos que se puede realizar respecto de Ruperto es su proximidad con Ovidio en una relación que ni Ruperto ni Ovidio niegan, y es que son conocidos desde hace años y proceden de una misma zona de Marruecos conociéndose entre ellos y sus familiares, así como compartir ambos una tendencia al consumo de hachis.
De los seguimientos realizados nada cabe concluir, puesto que así como a Ovidio se le ha visto por los agentes realizando ciertos pases en los cuales tras la identificación de las otras personas ( Luis Enrique , Damaso ) se ha observado que se había realizado la entrega de sustancia estupefaciente, en ninguna de ellas estaba presente Ruperto .
Por lo tanto se cuenta únicamente con que el día 1-8-2007 Ruperto se montaba en el vehículo de Ovidio , que se encontraba aparcado en la calle La Cigüeña, y juntos abandonaron el lugar dirigiéndose en ese vehículo hasta la Avenida de Colón frente al edificio de RENFE , donde recogieron a una mujer que les estaba esperando, a la que llevaron a la calle Somosierra, donde dejaron la mujer, sin saber los agentes su identidad ni tampoco si se había realizado entrega de alguna sustancia puesto que no hay ningún elemento de prueba.
Respecto a la del día 14-9-2007. sobre las 17 horas los agentes observaron que llegaron hasta la puerta del establecimiento comercial y contactaron con una persona que coincidía con los rasos fisonómicos a las que se ha hecho referencia en la conversación telefónica antes mencionada, que se subió a dicho vehículo y fueron hasta el parking de ese centro comercial, donde permanecieron juntos los tres en el interior del vehículo unos diez minutos, momento que Ovidio y Ruperto abandonaron el lugar en su vehículo, mientras que la otra persona se bajó del coche y andando salía del parking.
Se identificó a este como Estanislao , vecino de Calahorra y que en el momento de su identificación llevaba 800.-euros al que el constan 2 antecedentes por tráfico de drogas en Melilla y en Logroño , según se recoge (f.-266).
De ello se pretende deducir que se realizó un intercambio de dinero por sustancia y el pago serían esos 800.-euros, si bien no existe acreditación alguna, los agentes no intervinieron ni se sabe si realmente se produjo intercambio de algo o no, la naturaleza del intercambio si es que se llegó a producir, y tampcoo puede establecerse directa conexión entre los 800.-euros y la supuesta entrega de sustancias estupefacientes, más allá del hecho de que Ovidio se dedica al tráfico de tales sustancias y que Estanislao cuenta con antecedentes por tal actividad.
Se dice que Estanislao era la persona a la que en intervención anterior se hacía referencia para una entrega, pero tal consideración no puede considerarse más que una hipótesis de trabajo policial que no ha contado con el debido desarrollo probatorio que permita concluir que tal aseveración es cierta y de ello poder pasar a considerar probado que se produjo un acto de tráfico de sustancias estupefaciente cuando no existe prueba alguna de ello.
Finalmente se cuenta con las intervenciones telefónicas, las cuales deben ser tomas en consideración desde la perspectiva ya indicada de la existencia de conocimiento previo, antiguo y anterior entre Ruperto y Ovidio y a ello debe añadirse la existencia de un hábito de consumo de hachis.
En conclusión, atendiendo a la ausencia de pruebas directas de la participación en la actividad delictiva imputada a Ruperto , y toda vez que los diversos indicios desarrollados en el acto del juicio se basan en la interpretación personal de ciertas conductas o conversaciones llevadas a cabo por Ruperto según la interpretación que de las mismas realizan los agentes de la Policía Nacional , y tras la valoración por la Sala de tales pruebas de naturaleza personal y las documentales consistentes en las conversaciones transcritas, susceptibles de diversas interpretaciones, se considera, tal y como se ha adelantado, que la prueba desarrollada no tiene la entidad necesaria para llegar al debido convencimiento de la realización de las actividades imputadas a Ruperto por lo que en aplicación del principio de 'in dubio por reo' procede el dictado de una sentencia absolutoria, con declaración de las costas procesales de oficio.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ovidio , Victoriano , Carlos Miguel , Gervasio , Juan Enrique , Jacinto , Borja . Alberto , por hechos que son constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud Pública ,de menor cuantía o escasa entidad tipificado en el artículo 369 párrafo 2 º y artículo 374 del Código Penal (tras su modificación por LO 5/2010) y de delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la Salud Publica, tipificado y penado en el artículo 368 y artículo 374 del Código Penal , siendo el acusado Ovidio responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud Pública, tipificado y penado en el artículo 368 y artículo 374 del Código Penal y Victoriano , Carlos Miguel , Gervasio , Juan Enrique , Jacinto , Borja y Alberto responsables en concepto de autores de delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que no causan grave daño a la Salud Pública del artículo 368 ( Artículo 27 y 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del Artículos 22.8ª del Código Penal en los acusados Victoriano , Carlos Miguel , Alias Largo , Jacinto y Borja y además la atenuante de consumo sustancias estupefacientes del Artículo en relación n con el Artículo 21.7 del Código Penal en relación con el Artículo 21.2º del Código Penal .
Concurre igualmente en Ovidio , y en Alberto , la atenuante de consumo de sustancias estupefacientes del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .
Procediendo la imposición de las penas siguientes:
Al acusado Ovidio la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses. Y pago de las costas procesales.
A los acusados Victoriano , Carlos Miguel , Jacinto y Borja , Alberto Y Juan Enrique , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.-euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses.
Todo ello con el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas ( Artículos 127 y 374 del Código Penal ). Comiso del dinero intervenido 35.265 euros en Santander, de los 473 euros intervenidos a Ovidio , de de los teléfonos y de las balanzas de precisión del Ford Focus matrícula ....-U-.... , y el vehículo Volkswagen Touran matrícula .... RGL ,. Así como y el pago de las costas procesales.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ruperto del delito que se le imputa en el presente procedimiento con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ advirtiéndoles que contra la misma no es firme.
Procédase a dar el destino legal a los efectos y sustancias intervenidas.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
