Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 151/2014 de 17 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100148

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

Sección Primera

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 43 2 2013 0022721

ROLLO APELACION PENAL nº 151/2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE LO PENAL N 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000426 /2013

RECURRENTE: Hermenegildo

Procurador: D. ANTONIO NAVARRO LOZANO

Letrado: Dª. MARÍA-LUISA MORENO SANCHEZ-AGUILILLA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 95/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 426-13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Quebrantamiento de Condena, contra Hermenegildo , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, y defendido por la Letrada Dª. María Luisa Moreno Sánchez-Aguililla, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que mediante auto de 23 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huesca en el procedimiento de diligencias previas 715/12, se dictó orden de protección por la que se impuso al acusado D. Hermenegildo , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a Dña. Hortensia a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encontrara, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.- Pese a conocer la vigencia de dicha orden de protección, el día 14 de julio de 2013, sobre las 19:00 horas, se encontraba junto a Hortensia en la calle Virgen de las Nieves de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón.- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a D. Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del Art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.-Firme que sea esta resolución, particípese al registro Central de Penados y Rebeldes.- La presente resolución fue dictada 'in voce' y notificada a las partes en el acto del Juicio y habiendo manifestado la defensa su voluntad de recurrirla en el plazo de cinco días desde su notificación, ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete, no se declaró su firmeza.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.'.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Hermenegildo impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 4 de diciembre de 2014.

4º.- Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada excepto en los siguientes:


Hermenegildo desconocía el alcance y significado de dicha orden de protección.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la C.E . al entender que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que conociera el alcance de la medida que le estaban notificando, habiendo entendido que la prohibición comprendía el perímetro de la finca en la que trabajaba con su esposa. Puede comprobarse la ausencia de firma del intérprete en la notificación de dicho auto de medidas cautelares, sin que haya quedado probado que le explicaran el alcance de la medida, por lo que a tenor del artículo 14,2 del C.P . concurre el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción penal, por lo que debe quedar excluido de responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- En el presente supuesto no se discute ni la existencia de la medida cautelar, ni que el día de autos estuvieran juntos, siendo ello consentido por la persona a cuyo favor se dictó la misma, hecho indiferente, pues, es reiterada la jurisprudencia existente al respecto en relación a la nula relevancia que tiene el consentimiento de la víctima en las medidas cautelares, en el sentido de que no puede quedar al arbitrio de las partes su efectividad. No puede olvidarse que el bien jurídico protegido contenido en el artículo 468 del Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de la resoluciones judiciales mediante la protección y defensa de los funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, sin que las circunstancias concurrentes tales como la existencia de un perdón o reconciliación permitan dejar vacía de contenido la resolución judicial en la que se acuerda la medida de protección, no constando previsión legal que permita conferir relevancia típica al mencionado consentimiento, debiendo invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 , sentencia de 26 de febrero de 2010 , que se hacen eco del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008. Dice literalmente la última de las sentencias citadas 'hemos tomado el Acuerdo Plenario de fecha 25 de noviembre de 2008 EDJ 2008/375476, en punto a la interpretación del art. 468 del Código penal EDL 1995/16398, que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal EDL 1995/16398'. Es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual.

En este sentido, la STS 39/2009, de 29 enero EDJ 2009/15146, que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.'

CUARTO.- Pues bien, sentado lo anterior, debemos centrarnos en lo que es objeto del recurso, esto es, si no sólo se le notificó, sino que, con dicha notificación, tuvo conocimiento exacto de lo que dicha resolución contenía.

A estos efectos debemos decir que el imputado no ha comparecido al acto del juicio, pese a estar citado en legal forma, y en su declaración en fase de instrucción, manifestó que entendió muy poco cuando se la notificaron, diciendo seguidamente que entendió que solamente no podía estar con su mujer en la finca donde trabajaba, que por ese motivo se marchó de allí, que llevan viviendo juntos desde el diez de mayo, que no sabía que no se podía acercar a su pareja, que en su momento no le quedó muy claro en qué consistía la orden de alejamiento.

De la prueba practicada, y del visionado de las actuaciones, debemos inferir que existe una duda importante sobre el conocimiento que el imputado tuvo de dicha orden de alejamiento, y ello porque, según consta al folio 66 en la diligencia de notificación del auto, y al 63 se hace constar que a las 21:00 h., del día 30 de julio de 2012 en dependencias de la U.O.P.J. de la Comandancia de la Guardia Civil se procede a notificar la existencia de dicha orden quedando enterado de su contenido. Pero falta algo fundamental para quedar debidamente enterado, y es el intérprete, existiendo hechos que evidencian que no entendía bien el castellano. Así, según manifestó el agente de la Guardia Civil que compareció en el acto del juicio, no se les entendía claramente, no le entendían bien, no hablaban bien castellano. Circunstancia avalada con el hecho de que siempre que ha declarado ha sido con asistencia de intérprete, así lo hace en sede judicial, folio 38 de las actuaciones, y también en las dependencias de la Guardia Civil que aunque en la diligencia de detención y lectura de derechos no aparece designado intérprete, si que declara a su presencia como resulta del folio 5 del atestado, 7 de las actuaciones.

Por tanto, debemos concluir que existe una duda más que importante de si el imputado supo y tuvo conocimiento cabal y preciso de lo que significaba la orden de alejamiento, su alcance y contenido en el sentido de que no podía acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encontrara a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicar con ella; y ante la duda, no cabe sino estimar el recurso, al entender que no ha quedado probado uno de los elementos del tipo, cual es tener conocimiento de la orden de alejamiento, lo que implicar saber su contenido.

El tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal EDL 1995/16398 exige, aparte del elemento subjetivo del tipo o dolo, elemento consustancial al mismo, consistente en la voluntad o animo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, también se exige como elemento objetivo que tenga exista una orden de alejamiento en vigor y que tenga pleno conocimiento de esta. Pues bien, en este caso no ha resultado probado con la contundencia que se exige en el ámbito penal tal conocimiento. Por todo ello este Tribunal no alcanza el convencimiento pleno de que conociese el significado de la orden de alejamiento, lo que exige un pronunciamiento que plasme una inclinación a favor de la tesis que ha de beneficiar al acusado ( SSTS 31.1.83 EDJ 1983/610 , 6.2.87 , 10.7092 EDJ 1992/7622, 28.11 y 15.12.94 EDJ 1994/9727 y 16.1.97 EDJ 1997/251).

Así el principio 'in dubio pro reo' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio 'in dubio pro reo' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 EDJ 1999/32416 y STC 63/1993 de 1 de marzo EDJ 1993/1994).

QUINTO.- En atención a lo expuesto procede estimar el recurso, revocando la resolución recurrida, sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Hermenegildo , contra la Sentencia dictada con el nº 407-13, en fecha 20-09-13, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Rápido nº 426-13, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia absolviendo al imputado del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 17-03-2015, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 95/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.