Sentencia Penal Nº 95/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 246/2014 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100203

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1370

Núm. Roj: SAP O 1370/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00095/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: 001200
N.I.G.: 33024 43 2 2013 0038528
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2014
RECURRENTE: Ildefonso
Procurador/a: POLIANA MARTINEZ FUERTES
Letrado/a: LORENA MARCOS RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 95/2015
Presidente:... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilma. Sra. Dª. María Paz Fernández Rivera González
En Gijón, a quince de Mayo de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 200 de 2014 del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito de estafa, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 246 de 2014 de esta
Sala, entre partes, como apelante Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. Poliana Martínez Fuertes
y defendido por la Letrada Dª. Lorena Marcos Rodríguez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 13 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable de un delito de estafa a la pena de UN AÑO DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a D. Luis Alberto en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SEETENTA Y CINCO EUROS'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 246 de 2014, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Pretende la parte la parte recurrente, con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Ildefonso del delito de estafa del que viene siendo condenado. A tal efecto invoca error en la apreciación de la prueba y aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Pues bien dicha pretensión no puede prosperar.

Como bien es sabido, la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado, y en el presente caso existe prueba incriminatoria suficiente y válidamente practicada (el testimonio en el plenario de Luis Alberto , ratificado en gran parte por las declaraciones del acusado), siendo cosa bien distinta que la parte apelante discrepe de la valoración efectuada por la Juez a quo y trate de sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juzgadora por su parcial y subjetiva versión lo que no es de recibo, salvo error, no demostrado en este caso. La Juez de instancia dictó una sentencia condenatoria fundamentada en razonamientos y criterios lógicos, no desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso.

Argumenta la parte recurrente que el objeto de este juicio es una cuestión civil y no penal. No estamos de acuerdo con tal postulado, pues la línea divisoria entre el ilícito civil y el penal la marca la tipicidad penal y en este caso los hechos acreditados son subsumibles en el delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal . El engaño propio de la estafa existe en los casos -como el de autos- en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción. Aquí existen indicios plurales y convergentes que llevan a deducir -sin lugar a dudas- que Ildefonso en ningún momento tuvo intención de cumplir su parte en el contrato , y ello cabe inferirlo de los siguientes hechos: 1º) Ildefonso cogió el dinero que le entregó Luis Alberto para el alquiler del local de negocio que se suponía iban a explotar en sociedad (hecho no cuestionado); 2º) Ildefonso solo dejó en la agencia inmobiliaria 750 euros quedándose con el resto del dinero y retirando después , por medio de su esposa, los 750 euros depositados en la agencia (hecho no cuestionado); 3º) Ildefonso no alquiló ningún local de negocio (hecho no cuestionado); 4º) Ildefonso no devolvió el dinero a Luis Alberto (hecho no cuestionado); 5º) Ildefonso no se puso en contacto con Luis Alberto (hecho admitido por el acusado tanto en su declaración de imputado -folio 32 de la causa- como en su declaración en el plenario, y acreditado también por el testimonio de Luis Alberto , quien sostuvo a lo largo del procedimiento que Ildefonso no le cogía el teléfono); y 6º) Ildefonso sin conocimiento ni consentimiento de Luis Alberto gastó el dinero de éste en fines distintos de los previstos (hecho acreditado por el testimonio de Luis Alberto y admitido en parte por Ildefonso , el cual manifestó que invirtió el dinero de Luis Alberto en el bar que tenía con Horacio , folio 32, aunque quiso justificar tal circunstancia -sin apoyo en prueba alguna- diciendo que habían hecho a Luis Alberto socio de dicho negocio).

En definitiva, sí Ildefonso acordó con Luis Alberto alquilar un local de negocio para la sociedad que iban a formar; sí Ildefonso cogió el dinero que a tal fin le entregó Luis Alberto ; sí Ildefonso no alquiló el local ni devolvió el dinero a Luis Alberto ni se puso en contacto con el mismo; y sí Ildefonso gastó el dinero de Luis Alberto en fines distintos de los pactados, es razonable y lógico deducir que desde el primer momento Ildefonso no tuvo intención de cumplir el acuerdo y si de aprovecharse del cumplimiento de Luis Alberto .



TERCERO.- Tampoco procede estimar las pretensiones subsidiariamente formuladas.

I.- En lo relativo a rebajar la pena al mínimo legal, por cuanto no hallamos razón para ello al no concurrir circunstancias atenuantes. Existe una ausencia total de prueba del estado de necesidad alegado en el recurso y en cuanto a la reparación del daño, resulta insuficiente la consignación de 300 euros (cantidad ínfima en relación a la debida) efectuada el mismo día del juicio, pero sin que haya constancia de que se depositara con anterioridad a éste, requisito exigido en el artículo 21,5ª C.P . (el resguardo bancario se aportó en el Juzgado dos días después del juicio, folio 66 de la causa).

II.- En lo relativo a la indemnización fijada en 1875 euros, porque la misma ha sido correctamente determinada con arreglo a la prueba practicada, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se requiera de pago al penado descontando los 300 euros ya consignados, que se aplicarán a la indemnización del perjudicado.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en su integridad.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, desestimando, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 200 de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas procesales.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

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