Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 6/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 51001370062015100116
Núm. Ecli: ES:APCE:2015:118
Núm. Roj: SAP CE 118/2015
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N.
6CEUTA
SENTENCIA: 00095/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2015 0011469
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2015
Delito/falta: FALTA SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Leon
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - CEUTA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE : Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a dos de Septiembre de dos mil quince.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado
en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por Leon contra la sentencia que absolvió a Asunción con el objeto
de que se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral ' ...y/o
quede sin efecto la deducción de testimonio que se ordena en el cuerpo de la presente... '.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Cuerpo Nacional de Policía dio inicio a un atestado el 30/12/2014 después de que compareciera en sus dependencias en igual fecha Leon y denunciase que tenía un hijo en común con Asunción con el que tenía que estar hasta el 28/12/2015 y como no se pusieron de acuerdo sobre dónde habría de entregárselo se ciñó al convenio regulador existente e intentó hacerlo en el domicilio materno tanto por la mañana como por la tarde sin lograrlo.
SEGUNDO.- Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado anteriormente indicado se dictó un auto el día 23/01/2015 el que se razonó que los hechos sobre los que versaba sólo podrían ser constitutivos de falta, convocándose a juicio oral, que habría de tener lugar el 26/03/2015.
TERCERO.- Llegado del día previsto para la celebración del juicio oral compareció Asunción únicamente. No obstante, se hizo llegar previamente un informe médico fechado el día 25/03/2015 en el que el facultativo Ruperto indicaba que Leon presentaba un cuadro de gastroenteritis aguda que aconsejaba que guardase reposo y tratamiento médico durante 2 o 3 días. Ante esto último y la afirmación por parte de la Sra. Asunción de que eso no se correspondía con la realidad y que estaba junto con su hijo en común en la ciudad de Elche asistiendo a un campeonato de waterpolo se ordenó que se comprobaran tales circunstancias, dejándose constancia por un funcionario de auxilio judicial que se había puesto en contacto telefónico con Victorino , encargado del equipo de en el que estaba el menor, quien indicó que el Sr. Leon había hecho el viaje en autobús con su hijo hasta la citada ciudad. Tomando en consideración dicha información el Ministerio Fiscal interesó que se dictase una sentencia absolutoria al considerar que no existía prueba de cargo alguna y que se dedujese testimonio contra los Srs. Ruperto y Leon ante la existencia de indicios de la comisión de un delito de falsedad documental, dándose por concluído el acto a continuación.
CUARTO.- El día 21/04/2014 se dictó una sentencia en la que se absolvió a Asunción . No obstante ello, se consignó el siguiente relato de hechos probados: ' El día 30 de diciembr de 2015, se presentó denuncia donde el denunciante manifestó que la denunciada no le entregó a los menores según establecía la resolución judicial de separación '.
En el fundamento de derecho tercero, aunque sin que se trasladara al fallo, se indicó que ' Procede deducir testimonio por falsedad documental contra Leon Y Ruperto , toda vez que existen indicios más que racionales de haber emitido un parte médico para justificar una ausencia a juicio, y pedir la suspensión ha sabiendas de su falsedad, y habiendo sorprendido al supuesto enfermo en una competición deportiva '.
QUINTO.- Leon interpuso un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en la que solicitó que se declarase la nulidad de actuaciones ' ...y/o quede sin efecto la deducción de testimonio que se ordena en el cuerpo de la presente, toda vez que ha quedado debidamente acreditado que el dicente se encontraba enfermos y que sólo actuaba como entiende que debe hacerlo un buen padre... '. Comenzó alegando en sustento de ello que no concurrían los elementos del delito de falso testimonio, puesto que no declaró, sino que únicamente excusó su ausencia, hecho por lo demás cierto, como lo demostraba un parte médico de la Clínica Septem de 25/03/215 a las 08:47 horas que se aportaba y otro posterior emitido a las 11:00 horas por su médico de cabecera (doctor Ruperto ), que le remitió a aquélla. Incidió a continuación en que ' ...aun estando enfermo se desplazó al campeonato nacional de waterpolo de su hijo de 13 años, pero por aquellos entonces su hijo, ya vivía con él... ', según se extraía de la sentencia que se aportaba también, no tenía edad para ir sólo y tenía una cierta trascendencia el evento. Continuó afirmando que ' ...creyendo fehacientemente que no perjudicaba a nadie, toda vez que el único perjudicado sería él, y ya que al no ir la demanda quedaría sin responsabilidad por unos hechos que en su día cometió, decidió entre un eventual castigo a una culpable (la demandada) o ir, aun enfermo, a un campeonato de España, con su hijo pequeño, que llevaba apenas unas semanas viviendo de continuo con él, la decisión era evidente, de tal forma que como cualquier padre habría hecho, estaba enfermo, lo suficiente como para no ir a la vista, pero no como para ir a ver a su hijo de jugar una prueba nacional (sólo estando hospitalizado no habría ido a verlo)...No pretendía el dicente faltar a la verdad a la juzgadora, cosa que no hizo, porque estaba enfermo, como tampoco quería irrogar perjuicio alguno con la presentación del citado justificante médico a la demandante, sino sólo exponer que no se encontraba en condiciones para la celebración en ese momento de la vista...Igualmente valoró que para la asistencia en calidad de espectador, en una tribuna, a un evento deportivo, se le requiera ningún tipo de actividad participativa, sin embargo para asistir a una vista con un interrogatorio de S.S, Ministerio Fiscal y las partes evidentemente si... '. A continuación afirmó proponer como prueba documental además del informe de la clínica y la resolución antes indicada un auto dictado por este mismo tribunal que no estaba unido al escrito.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 07/07/2015/2015. Argumentó en sustento de ello, en esencia, lo siguiente: ' ...El recurrente denunció Asunción alegando un supuesto incumplimiento del régimen de visitas (siempre una de tantas denuncias interpuestas por las partes), tras lo cual se procedió incoar juicio de faltas y a citar personalmente a las partes al juicio. Llegado el día señalado para el juicio oral compareció el letrado Leon haciendo entrega de un parte médico en el que se hacía constar que el denunciante se encontraba afectado por una gastroenteritis aguda que aconsejaba 2-3 días de reposo y tratamiento médico, por lo que se solicitó por el letrado la suspensión del juicio por dicha causa. La denunciada, presente en la sala, manifestó espontáneamente que dicha afirmación era rotundamente falsa, como luego se acreditó, ya que sabía que su ex marido se encontraba en Elche acompañando a uno de los hijos comunes en una competición deportiva.
Tras tener conocimiento de dicha circunstancia por parte del órgano judicial se realizaron gestiones a fin de comprobar el extremo alegado por la denunciante, poniéndose el funcionario del cuerpo de auxilio judicial en contacto con el encargado del equipo de waterpolo del Club Natación Caballa (comparecencia durante la actuaciones), quien, efectivamente, confirmó que a fecha del 26 marzo 2015 el denunciante se encontraba en el mismo autobús que su hijo en dirección a Elche. Es decir, el denunciante conoció la circunstancia de la fecha de celebración del juicio, pero alegó falsamente que su gastroenteritis le impedía estar presente para justificar la petición de suspensión, acompañando un certificado médico a todas luces falso en lo referente a su contenido.
La ignominiosa manipulación de la que el juez a quo, este representante del Ministerio Público y la denunciada fueron objeto justifica no sólo la absolución de Asunción por falta de pruebas (ya que el denunciante voluntariamente no quiso asistir y por ende no hubo prueba de cargo alguna) sino la deducción de testimonio contra el denunciante, que curiosamente parece estar sano para desplazarse en autobús a una ciudad que se encuentra situada a más de 600 kms. de Ceuta pero indispuesto para acudir un juicio de faltas que se celebra en la localidad en que reside... Parece, además, que letrado del recurrente no ha leído bien la sentencia que pretende impugnar, ya que en ningún momento se habla de falso testimonio (¿qué testimonio pudo prestar el denunciante cuando ni siquiera vino?) sino de falsedad documental, al aportarse un certificado médico falso por el denunciante... ' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, trascritos en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se celebró el juicio oral en ausencia del denunciante y por lo tanto no tuvo oportunidad de constituirse en acusación, como parece intuirse que era su intención aunque no se haya indicado expresamente en el recurso ni puede deducirlo este tribunal con seguridad tras revisar las actuaciones y visionar el acta videográfica de dicho acto. Su petición de que se declarase la nulidad de actuaciones hasta un momento anterior al mismo se fundó en ello. Determinar si la decisión de la juzgadora ' a quo ' de prescindir de su presencia fue correcta requiere, en cualquier caso, que su incomparecencia estuviese justificada conforme con una interpretación conjunta de los 746, 963.1, 964.3 y 971 de la ley de enjuiciamiento criminal. En la apelación se incidió en ello, alegando que estaba enfermo. Su padecimiento no le impidió desplazarse desde Ceuta hasta Elche, como asumió tácita pero fuera de toda duda en la apelación, y acompañar a su hijo menor, que iba a tomar parte en un campeonato nacional de waterpolo, circunstancia ante la cual se optó por la celebración del plenario, según se ha expuesto en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución. No le cabe duda a este tribunal de que un padre es capaz de realizar cualquier sacrificio, como el que sería realizar dicho trayecto sufriendo alguna enfermedad, como se argumentó. Ahora bien, resulta grotesco tratar de sostener que si se padecía una patología que se afirmaba que le causaba vómitos y diarreas, según se recogía en la informe de la Clínica Septem, se estuviera en condiciones de realizar el viaje en un trasbordador desde Ceuta a Algeciras y desde este última localidad desplazarse en autobús hasta la de Elche, de la dista algo más de 500 kilómetros, y asistir como espectador al evento, aunque fuera pasivamente, y no para acudir a un juicio oral y responder a las preguntas que se le pudieran formular, como si supusiera un enorme esfuerzo en comparación con lo que hizo, como se vino a alegar. El apelante, como no intentó disimular en su argumentación, simplemente optó entre acompañar a su hijo o asistir al acto para el que se le había citado, lo que desde el punto de vista humano puede ser razonable, pero nunca constituiría una causa justificada para suspenderlo.
SEGUNDO.- Tras la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015 el día 01/07/2015 quedó derogado el artículo 618 del código penal , en cuya apartado segundo podría tener encaje únicamente la conducta atribuída por Leon a Asunción a la que se hizo referencia en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia y que constituyó el objeto del procedimiento. Conforme con la disposición transitoria tercera de dicha ley , en concordancia con el artículo 2 del código penal , este tribunal viene obligado a aplicar de oficio la normativa más favorable a la Sra. Asunción de las dos que han estado vigente a lo largo de la tramitación de este procedimiento que, lógicamente, es la que se priva de cualquier relevancia penal a la actuación que se denunció que llevó a cabo. Ello impondría que, en cualquier caso, hubiera de absolverse a la Sra. Asunción y haría injustificada la declaración de nulidad de actuaciones para llevar a cabo un enjuiciamiento que nunca podría conducir al dictado de una sentencia condenatoria.
TERCERO.- Más que una nueva celebración del juicio oral, lo que subyace claramente a los argumentos del recurso y a lo pedido en él es que lo que más le interesaba era que no se dedujera testimonio de tanto de culpa contra el mismo y el facultativo que realizó el informe que se hizo llegar al órgano enjuiciador antes de dicho acto en los términos que se han indicado en el antecedente de hecho quinto. Más allá de que el apelante confundiera lo que se razonó al respecto en la sentencia, puesto que, frente a lo que pareció entender, nunca se insinuó que podrían haber cometido un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del código penal en coherencia con que nadie hubiera testificado en el plenario, sino una ' falsedad documental ', y de que en la sentencia no se dispuso realmente nada al respecto al no llevarse a su fallo aunque le dedicase un fundamento de derecho, no se trataría en caso alguno de una decisión susceptible de controlar por este tribunal en la alzada. No sería en puridad un pronunciamiento judicial adoptado conforme con lo dispuesto en el artículo 742 de la ley de enjuiciamiento criminal , sino una manifestación del deber de denunciar que su artículo 262 de la ley de enjuiciamiento criminal impone a todos los que por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieran noticia de la comisión de ' delito público '.
CUARTO.- Ante la constatación de la concurrencia de temeridad o mala fe en un recurso como el que nos ocupa una interpretación conjunta de los artículos 240 y 901.parr.2º de la ley de enjuiciamiento criminal este tribunal estaría habilitado para imponer a su promotor las costas que se hubieran podido generar con ocasión del mismo. Como subyace a la coherente doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 07/07/2009 , 03/05/2012 , o 25/06/2013 , entre otras, es posible distinguir ambos conceptos, aunque se confunda en ellas en gran parte uno y otro con lo que sería más propiamente la acreditación de su presencia. El primero equivale a la plena conciencia de la falta de razón para mantener el posicionamiento jurídico que se trata de hacer valer. Al segundo subyace el conocimiento de que se carece netamente de un fundamento defendible en derecho para sostenerlo. En el presente supuesto, aunque partiésemos de que el apelante no haya contado con asistencia letrada alguna, no puede dejarse de apreciar que nos encontramos, cuando menos, en la segunda de esas situaciones al hacer girar todo el núcleo argumentativo de la alzada sobre algo tan peregrino como calificar el asistir a un más que presumiblemente breve juicio como un sacrificio mayor y mucho más exigente físicamente que desplazarse hasta Elche desde Ceuta.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Leon contra la sentencia que absolvió a Asunción .2) Condeno a Leon a abonar las costas procesales que se hubieran podido genera como consecuencia del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

