Sentencia Penal Nº 95/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 67/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100409

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00095/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.1 CIUDAD REAL

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13034 41 2 2013 0062057

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2015

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Mateo

Procurador/a: D/Dª VICENTE UTRERO CABANILLAS

Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO PARRA GÓMEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 95

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª TAPIA CHINCHÓN

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

En Ciudad Real a ocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, seguidos por el delito de receptación contra Mateo con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representado por el procurador D. Vicente Utrero Cabanillas y en su defensa el letrado D. Luis A. Parra Gómez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha veintitrés de marzo de dos mil quince el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' En fecha y lugar no determinados, pero en todo caso entre los días 26/04/2013 y 27/05/2013, el acusado Teodulfo vendió al también acusado Mateo , una bicicleta, marca Lapierre, Modelo XL, de color blanco y gris y asiento de silicona negro y verde, sin accesorios, por la cantidad de 130 euros.

Dicha bicicleta había sido sustraída, por autor o autores desconocidos, del trastero de la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 , n.º NUM001 de Ciudad Real. La bicicleta fue devuelta el 27/05/2013 por Mateo a su legítimo propietario, Jesus Miguel , el cual no reclama indemnización. '

' y fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Mateo , como autor de un delito de receptación ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así mismo que debo condenar y condeno al acusado Teodulfo como autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de Mateo alegando, en esencia, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del Art. 298 CP .

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del condenado Mateo alegando indebida aplicación del Art. 298 CP por considerar que de la prueba practicada en modo alguno, según su parecer, se puede concluir la concurrencia de dos de los elementos típicos del delito de receptación por el que finalmente ha sido condenado y ello porque ni existe ánimo de lucro en la actuación del recurrente ni conocimiento por su parte de la procedencia ilícita de la bicicleta que adquirió, por lo que finalmente debe revocarse la sentencia y acordarse su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Impugna dicho recurso el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Basando la defensa su recurso en la infracción del Art. 298 CP pues a su parecer, como hemos dicho, no concurren en este caso dos de los elementos del delito de receptación que en el mismo se describe, a saber el ánimo de lucro y el conocimiento por el autor de la ilícita procedencia de los objetos receptados, habiendo declarado la reciente STS, Sala Segunda, de 17/06/2015 , que el tipo base de receptación por el que se ha formulado acusación, exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

En nuestro caso la defensa del recurrente cuestiona la concurrencia de los dos primeros ambos de carácter subjetivo debiendo tenerse presente, como recuerda el Tribunal Constitucional en la STC no 340/2006, de 11 de diciembre , que '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado', citando la STC no 127/1990, de 5 de julio , F. 4; la STC no 87/2001, de 2 de abril , F. 9; la STC no 233/2005, de 26 de septiembre , F. 11; la STC no 267/2005, de 24 de octubre , F. 4; la STC no 8/2006, de 16 de enero , F. 2 y la STC no 92/2006, de 27 de marzo , F. 2. Y añade que, en relación específicamente con los elementos subjetivos , '...debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial' ( STC no 91/1999, de 26 de mayo , F. 4; STC no 267/2005, de 24 de octubre , F. 4; STC no 8/2006, de 16 de enero , F. 2).

Al tratarse generalmente de prueba indiciaria, el control realizado en vía de recurso se concentra en la racionalidad del juicio inferencial efectuado en la instancia. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, debe considerarse improcedente la condena basada en una inferencia sobre el aspecto subjetivo que resulte débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS no 1090/2002, de 11 de junio ).

TERCERO:Pues bien, en nuestro caso revisada la prueba practicada en la primera instancia esta Sala no puede sino compartir los argumentos que se exponen en el recurso.

Así según Mateo el coacusado Julio fue quien le puso en contacto con el vendedor, Romulo , quien a su vez le manifestó que la bicicleta era de un tío suyo que se deshacía de ella porque necesitaba dinero como le aseguró que su tío tenía los papeles que garantizaban su lícita procedencia los cuales le entregaría en breve, versión de la que en principio no podemos dudar por más que el coacusado Teodulfo sostenga que él sí sospechó que la bicicleta fuera robada porque Romulo está metido en la droga y lo vende todo al punto de sospechar que era el autor de la sustracción, sin que sin embargo conste que pusiera de manifiesto tales dudas al acusado recurrente.

Una vez adquirida la bicicleta sin que el dato del precio pagado por ella resulte especialmente relevante en este caso porque vendida sin sus accesorios según se ha declarado expresamente probado, su valor era de 340 euros (folio 76) y Mateo la compró por 130 euros, continúa le recurrente manifestando que un día Luis Alberto , al ver la bicicleta, le comentó que podría ser la que le habían robado a un amigo suyo por lo que él le pidió que le diera su teléfono a este amigo para devolvérsela si efectivamente era suya, de modo que por esta vía contactó con Jesus Miguel con quien quedó y una vez éste identificó la bicicleta como de su propiedad se la devolvió e incluso le acompañó la AVENIDA000 donde Teodulfo tiene su domicilio para que hablara con él, y es esta parte de su relato la que cuenta con corroboraciones en las manifestaciones tanto de Luis Alberto como de Jesus Miguel habiendo declarado el primero que al ver la bicicleta de Mateo pensó que podía ser la que le habían robado a Jesus Miguel , compañero suyo del trabajo y de la que sabía se la habían hecho a medida por lo que se lo comentó a Mateo quien voluntariamente le dijo que le diera su teléfono a Jesus Miguel para devolvérsela si era la suya.

En igual sentido Jesus Miguel declaró que le robaron la bicicleta y así mismo que la estuvo buscando y preguntando por ella en distintas tiendas de Ciudad Real hasta que Luis Alberto le comentó que podría tenerla un amigo suyo del que le facilitó el teléfono; que le llamó, quedaron y fueron a verla identificándola como suya ante lo que inmediatamente Mateo le dijo que se la llevara, sin que en ningún momento se la ofreciera en venta y comentándole que el precio pactado para su adquisición había sido de 200 euros si bien solo había pagado 130 a la espera de que le entregaran los papeles. Declaró también que Mateo le acompañó a la AVENIDA000 donde al parecer vivía la persona que se la había vendido a él.

De tales hechos no puede deducirse que Mateo supiera ó sospechara con fundamento que la bicicleta tuviera un origen ilícito, debiendo concluirse la debilidad del razonamiento inferencial que ha llevado a la Juez a quo a resolver lo contrario por lo que el recurso debe ser estimado sin que ello, en este caso, implique modificación de los hechos declarados probados en la sentencia pues no se incluye en los mismos los que determinarían la concurrencia del elemento subjetivo al que nos venimos refiriendo, debiendo al respecto recordarse a propósito de la forma en que deben ser redactados los hechos probados, que de la prolija y amplia doctrina emanada del Tribunal Supremo al respecto (entre las más destacadas SSTS núm. 770/2006 de 13 de julio ; núm. 474/2004, de 13 de abril ); núm. 161/2004, de 9 de febrero ; núm. 717/2003, de 21 de mayo ; núm. 471/2001, de 22 de marzo ; ó núm. 1006/2000 de 5 de junio ), se concluye que los hechos probados deben reunir todos los ingredientes para que la conducta pueda subsumirse en un precepto penal sustantivo cuando la sentencia es condenatoria. Y es que como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal núm. 1001/2010, de 10 noviembre , 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora', quedando vedado el recurso a su integración en base a alegaciones fácticas expresadas en otras partes de la propia sentencia (entre otras SSTS, Sala Segunda, de 17/05/2002 , 05/12/2002 , 20/10/2003 , 26/03/2004 ó 02/11/2004 ).

CUARTO:Estimándose el recurso y procediendo por ello la absolución del acusado recurrente procede declarar de oficio las costas de este recurso conforme a lo prevenido en el Art. 240.2.2º LECr ; así como las de la primera instancia.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jorge Martínez Navas en nombre y representación de Mateo contra la sentencia dictada el 23/03/2015 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos la meritada resolución absolviendo al recurrente del delito de receptación por el que había sido acusado; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.


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