Sentencia Penal Nº 95/201...yo de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1048/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/019504

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0019504

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1048/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 384/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 95/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de mayo de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 384/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante el Ministerio Fiscal habiendo sido parte apelada D. Laureano representado por la Procuradora Sra. Alcain y defendido por el Letrado Sr. Alonso Cuadrado.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 13-02-2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Laureano del delito contra la seguridad vial por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. .'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Laureano . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 7 de abril de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1048/15, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 23 de abril de 2015 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

I.-El Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 13 de febrero de 2015 , que absuelve al acusado del delito contra la seguridad vial objeto de acusación. En concreto, solicita que se emita una nueva sentencia en la que, modificando el relato de hechos probados y declarando como tales los contenidos en la conclusión primera del Ministerio Fiscal, se condene a D. Laureano como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin carnet por pérdida de puntos, descrito en el artículo 384.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión y la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros. El Ministerio Fiscal afirma que existe un error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 384 del Código Penal . Tal y como se indica en el recurso, la controversia tiene como premisa dos datos indiscutidos:

i) que el acusado conducía un vehículo a motor el día 25 de septiembre de 2012;

ii) que existía una resolución administrativa de fecha 21 de abril de 2014 declarativa de la pérdida de vigencia de los puntos.

De ahí que se afirme, con razón, que el 'debate se centra por tanto en si existe o no prueba suficiente de cargo que permita concluir que el acusado, actuó con dolo, al conducir el citado vehículo a motor con conocimiento personal de que carecía de la preceptiva licencia administrativa para conducir, al haber sido privado de todos los puntos legalmente asignados, y al habersele notificado correcta y personalmente la referida resolución'. A estos efectos, se afirma que la existencia de una notificación personal de la sanción administrativa correctamente efectuada en fechas previas resulta acreditada por la prueba documental, constituida por el contenido del expediente administrativo sancionador, y la propia declaración del acusado. A partir de este discurso concluye lo que sigue: ''(...) el Tribunal de Apelación puede, en esta ocasión, al tratarse de prueba documentada (declaración del acusado ante el Juzgado de Guardia y en sede judicial reconociendo su firma y recepción del sobre), prueba personal a la que se puede acceder con inmediación a través del visionado de la grabación del juicio oral (declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza y del empleado de Correos) y de prueba documental, analizar y valorar el contenido de dichas pruebas a fin de concluir si hubo error en la apreciación de las mismas, y, en ese caso, dictar sentencia, por la que revocando la de instancia, declare probados los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y condene al acusado del delito de conducción sin carnet por el que había sido acusado...'.

II.- La Defensa del acusado se opone a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Marco jurídico de la revisión de la prueba en las sentencias absolutorias

I.-La revisión de la ponderación del cuadro probatorio realizada por la sentencia de instancia tiene como premisas son los siguientes cuatro criterios:

i) El recurso de apelación de la acusación fundado en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del órgano judicial de instancia no es un recurso hábil para la introducción de la denominada presunción de inocencia invertida. Es decir: no es suficiente con argüir que existe una actividad probatoria de cargo para sostener que procede la condena, como si la existencia de elementos incriminatorios en el cuadro probatorio equivaliera a la validación de la hipótesis acusatoria.

ii) El Tribunal Constitucional, en una doctrina que arranca de la sentencia del Pleno 167/2002 y en la que se hace eco de la jurisprudencia del TEDH (entre otras, SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ) mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, menta en la STC 36/2008, de 25 de febrero , que '(...) hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin examen directo y personal de los acusados o testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Consecuentemente, indica la STC 91/2009, de 20 de abril , 'La doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , (...), proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el apelante sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la citada garantía constitucional (por todas, STC 124/2008, de 20 de octubre , FJ 2), de manera que 'el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en que se respete la posibilidad de contradicción ( STC 191/2014, de 17 de noviembre ). Tal exigencia de inmediación no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos tal y como han sido configurados en la sentencia de instancia, dado que tal pronunciamiento no precisa de una valoración de la prueba practicada, al tratarse de una revisión de la subsunción normativa a partir del discurso fáctico fijado en la sentencia recurrida'. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo (por todas, STS 58/2015, de 10 de febrero ).

iii) La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armoniosos con las máximas de experiencia social.

iv) El juicio de racionalidad que se efectúa en el segundo grado jurisdiccional únicamente permite el examen directo de los documentos sin abarcar la documentación de las pruebas personales (ni siquiera mediante el examen del soporte videográfico del juicio) y se extiende a todos los elementos que integran la imputación, tanto objetivos como subjetivos (abarca el dolo, por lo tanto).

TERCERO.- Examen del caso concreto

I.-En el recurso se solicita una revisión de la argumentación probatoria realizada en la instancia. Y lo hace, además, con dos premisas que (por las razones que luego se indicarán) delimitan los límites de la función jurisdiccional de este tribunal para que su respuesta sea compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE - y el derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE -. A saber:

* Postula la conversión de la sentencia absolutoria emitida en la instancia en una sentencia condenatoria pronunciada en la apelación.

* Fundamenta la pretensión en una calificación como errónea de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia.

II.-El Tribunal, conforme a lo referido anteriormente, no puede ponderar nuevamente la información aportada por fuentes de prueba personales (declaración del acusado y de otros testigos). Únicamente tiene que constatar si la ponderación del cuadro probatorio realizado en la sentencia de instancia es compatible con las reglas de la lógica, cohonesta con los conocimientos científicos o convive armónicamente con las máximas de experiencia social. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:

*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto permeable a la contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.

*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .

La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el disímil contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria. Sin embargo, si la sentencia es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.

III.-La sentencia de instancia declara probado que ' el acusado D. Laureano , mayor de edad, sin antecedente spenales sobre las 16:20 horas del día 25 de septiembre de 2014, circulaba a la altura del pk 2 de la GI-40 por la Ronda Intxaurrondo Hospitales de San Sebastián, conduciendo el vehículo con matrícula XX-....-UT , careciendo de permiso de conducir por pérdida total de los puntos legalmente asignados según Resolución de fecha 21 de abril de 2014, dictada en el expediente de la Dirección General de Tráfico nº NUM000 '. Asimismo concluye que 'No queda acreditado que el acusado hubiera sido notificado personalmente de la resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia de su permiso de conducción por pérdida total de los puntos legalmente asignados'.

Para llegar a esta última conclusión el Juzgador de instancia elabora el siguiente discurso argumental:

' En el supuesto enjuiciado, han quedado acreditados los dos primeros requisitos antes enunciados cuales son, la conducción por parte del acusado, el día 25 de septiembre de 2014, de un vehículo a motor por la localidad de San Sebastián, así como la existencia de una resolución administrativa de fecha 21 de abril de 2014, dictada en el expediente de la Dirección General de Tráfico nº NUM000 , por la que se declaraba la pérdida de vigencia del permiso de conducción del acusado por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

Sin embargo, y este es el fundamento de la sentencia absolutoria que dicto, no quedó acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la referida resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia de su permiso de conducción por pérdida total de los puntos asignados legalmente, cuando fue sorprendido por la fuerza actuante conduciendo un vehículo a motor el día 25 de septiembre de 2014. Considera este juzgador que, correspondiendo a la acusación la prueba sobre tal conocimiento de la resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente, por parte del acusado, en el momento de la conducción por aquel del vehículo a motor, puede llegarse a la conclusión de que el mismo, en efecto, tenía conocimiento de la misma, bien por una declaración que efectúe el propio acusado, reconociendo tener conocimiento de la resolución administrativa, bien por una declaración de terceros (testigos), señalando haber comunicado ellos mismos al acusado la existencia de la resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia de su permiso de conducción por pérdida de los puntos; o bien acreditándose, en el acto del plenario, que la referida resolución le fue personalmente notificada al acusado, si bien, en este último caso, tal notificación personal del acto administrativo deberá cumplir con los requisitos exigidos por la legislación administrativa para su validez.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el propio acusado negó, en el acto del plenario, tener conocimiento de la referida resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia de su permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente, en el momento en el que fue sorprendido por agentes de la Ertzaintza conduciendo un vehículo a motor el día 25 de septiembre de 2014, al señalar que cuando fue detenido, el día 25 de septiembre de 2014, por parte de la Ertzaintza, en un control rutinario de tráfico, le fue requerido el permiso de conducción; que el declarante no llevaba el permiso de conducción consigo porque habitualmente no conduce; que el declarante se enteró en ese preciso momento que carecía de puntos en el carné de conducir y posteriormente se lo confirmaron cuando acudió al juzgado; que recuerda haber ido a la oficina de Correos, tras haber recibido un acuse en el domicilio de sus padres; que el declarante firmó en el cartón obrante al folio 13 de las actuaciones cuando acudió el servicio de correos, sin embargo en el sobre que le entregaron no se encontraba en su interior la resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia de su permiso de conducción, porque en caso contrario el declarante se hubiera puesto inmediatamente en contacto con Tráfico y no hubiera conducido vehículo alguno; que el declarante comprobó al salir de la oficina de Correos que en el interior no había nada pero no le dio importancia y se fue a casa; que concretamente no estaban en el interior del sobre que recibió en la oficina de Correos el documento obrante a los folios 9 a 12 de las actuaciones, consistente en la copia de la Resolución de fecha 21 de abril de 2014, dictada en el expediente de la Dirección General de Tráfico nº NUM000 , por la que se acordaba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el acusado.

Asimismo, tampoco podemos llegar a la conclusión de que el acusado conocía la existencia de la resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia del permiso de conducir del que el mismo era titular, a través de las manifestaciones vertidas por los testigos que declararon en el acto del plenario, ello porque el agente de la Ertzaintza con nº NUM001 , señaló que el acusado, tras manifestar que no portaba el permiso de conducir, no les manifestó que no sabía que no tenía puntos de carnet; señalando el agente de la Ertzaintza con nº NUM002 , que el acusado, cuando se le informó al acusado sobre la circunstancia de que no tenía permiso de conducir, por pérdida de todos los puntos, y tras la imputación por un delito contra la seguridad vial, les manifestó que había tenido más denuncias y que seguramente no tuviera puntos, y que pudiera ser por eso que la DGT había efectuado la referida comunicación a los agentes. Pues bien, como se acaba de señalar, no podemos deducir de la declaración de ninguno de los dos agentes de la Ertzaintza la circunstancia de conocer el acusado la resolución administrativa que declaraba su pérdida de vigencia del permiso de conducir, en primer lugar porque del hecho, afirmado por el agente de la Ertzaintza con nº NUM001 , señalando no haberles manifestado el acusado desconocer que no tenía los puntos del carnet, no puede deducirse, sin duda alguna, que el mismo conocía la existencia de la referida resolución administrativa; no pudiéndose deducir tampoco tal conocimiento personal de la referida resolución, de lo declarado por el agente de la Ertzaintza con nº NUM002 , ello porque siendo necesario acreditar el conocimiento exacto y sin duda alguna, por parte del acusado, en el momento de la conducción, de que ha perdido vigencia su permiso de conducir porque le han sido retirados en firme todos los puntos, a través de una resolución administrativa que así lo declare; no puede extraerse la referida conclusión inequívoca de la propia declaración del agente señalando haberle referido el acusado que 'había tenido más denuncias y que seguramente no tuviera puntos', ello porque como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 28 de junio de 2013 , no basta con saber o calcular por el cómputo de las distintas infracciones que el saldo de puntos está agotado, sino que el dolo en el delito examinado debe abarcar, en consecuencia, el conocimiento de haberse dictado el acto administrativo de declaración de pérdida de vigencia de los artículos 63.6 Ley de Seguridad Vial y 37 del Reglamento General de Conductores ; razón por la cual, aplicando la referida doctrina al supuesto planteado, el simple conocimiento, por parte del acusado, de que el saldo de puntos estaba agotado por la comisión de diversas infracciones no equivale a haber acreditado que el mismo tuviera conocimiento concreto de la referida resolución administrativa, de fecha 21 de abril de 2014, que declaraba la périda de vigencia de su permiso de conducción por el motivo indicado.

En el supuesto enjuiciado, por consiguiente, no podemos considerar acreditado el conocimiento personal, por parte del acusado, en el momento de ser sorprendido por la Ertzaintza conduciendo un vehículo a motor, de la referida resolución administrativa declarando la pérdida de vigencia, a través del interrogatorio del propio acusado, o de la prueba testifical de los dos agentes de la Ertzaintza con nº NUM001 y NUM002 .

De lo anteriormente señalado se deduce que resta por examinar si, en el presente supuesto, se produjo la notificación personal de la referida resolución administrativa al acusado, de acuerdo con los requisitos exigidos por la legislación administrativa para considerarla válida; debiendo acudir para verificar el extremo señalado a la regulación contenida en la Ley 30/92 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 59.1 se dispone que 'Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.'; deduciéndose, por consiguiente, del referido precepto legal, que uno de los requisitos exigidos para la validez de la notificación de un acto administrativo es que se efectúe en forma que permita tener constancia, entre otros extremos, del contenido del acto notificado; requisitos que, aplicados al supuesto enjuiciado y habiendo sido comunicada la resolución administrativa señalada por correo certificado con acuse de recibo, serán los previstos en el artículo 40 del Reglamento de Prestación de los Servicios Postales , aprobado por Real Decreto 1829/99 de 3 de diciembre, que establece que ' La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra «Notificación», y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación «Expediente núm...» o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar. Estos envíos se acompañarán del documento justificativo de su admisión.'

Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinándose el acuse de recibo obrante al folio 13 de las actuaciones, puede observarse que en el acuse de recibo firmado por el acusado (siendo reconocida tal firma por el mismo), así como por el funcionario de correos que entregó el sobre al acusado (Sr. Ezequias ), no consta ni la palabra 'Notificación', ni en caracteres de menor tamaño el acto a que se refiera, en nuestro caso una resolución; no cumpliéndose, por consiguiente, los requisitos establecidos por la referida norma reglamentaria en vigor, para entender correctamente efectuada la notificación del referido acto administrativo por el operador (Correos en nuestro caso), y que afectan directamente a la correcta identificación del contenido del acto administrativo remitido y recibido por el acusado. Por consiguiente, negando expresamente el acusado que en el interior del sobre que recibió en la oficina de Correos estuviera la resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia de su permiso de conducir; y no pudiéndose entender correctamente efectuada la notificación personal de la misma al acusado por correo certificado, por los motivos antes indicados, en un plano puramente administrativo sancionador, en nuestro caso, con mayor motivo, debe entenderse que no na quedado acreditado tal extremo; sin que impida llegar a tal conclusión el hecho de que D. Ezequias , funcionario de Correos que entregó el sobre con acuse de recibo al acusado, manifestara que nunca en 31 años de profesión ha visto un sobre vacío, porque esta afirmación no excluye, en modo alguno, como reconoció el propio testigo al afirmar que desconoce el contenido de los sobres que entrega, la hipótesis de que, por error o por cualquier otra circunstancia, el sobre de un envío postal de notificación se remita vacío o con una copia incompleta de la resolución, como se razona por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 , en la que estableciendo una doctrina claramente aplicable al presente supuesto dispone que para trasladar al destinatario la carga de acudir a la Administración advirtiendo la irregularidad (sobre vacío o conteniendo una copia incompleta de la resolución)para que se subsane, fija como premisa básica que el envío postal cumpla con los requisitos en el artículo 40 del citado Real Decreto , debiendo interpretarse ' a sensu contrario', que para el caso de no cumplimiento de los referidos requisitos, lo procedente es entender que la notificación personal del acto administrativo no ha sido correctamente efectuada, como en el caso que nos ocupa. Por todo lo anterior, procede el dictado de una sentencia absolutoria'.

IV.-Desde el prisma de la racionalidad probatoria, la revocación pretendida por el Ministerio Fiscal únicamente procede cuando las razones ofrecidas por el juez de instancia para absolver sean ilógicas o absurdas. En tal caso existirá una sentencia arbitraria que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora ( artículo 24.1 CE ). Esta pretensión no es, sin embargo, procedente cuando las razones ofrecidas por el juzgador de instancia para absolver, siendo razonables, no son concluyentes, al permitir, además de la lectura exculpatoria, una significación inequívocamente inculpatoria. En este último caso, lo pretendido por la acusación equivaldría a la denominada presunción de inocencia invertida: existiendo razones para condenar, se ha absuelto sin incurrir en un discurso absurdo. Por lo tanto, lo determinante no es que este Tribunal entienda que existen razones para condenar; lo importante es que el Tribunal verifique que las razones ofrecidas por el juzgador de instancia son ilógicas para absolver.

Y en esta tesitura axiológica lo relevante a la hora de ponderar si el discurso argumental de la sentencia es ilógico o irrazonado es analizar las razones aducidas para descartar las hipótesis concurrentes en el proceso. En concreto, las hipótesis planteadas por las partes respecto al hecho discutido -conocimiento por el acusado en el momento de la conducción de que su permiso para conducir había perdido vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente- son tres:

1.- Hipótesis de la acusación: conocía que no estaba habilitado para conducir dado que se le había notificado la sanción administrativa de pérdida de los puntos asignados legalmente.

2.- Primera hipótesis de la Defensa: desconocía que estaba inhabilitado para conducir dado que en el momento de la notificación se le entregó un sobre vacío.

3.- Segunda hipótesis de la Defensa: desconocía que estaba inhabilitado para conducir dado que el documento que contiene la notificación no especifica cual es el acto notificado, lo que impide conocer si lo comunicado fue la sanción impuesta o el trámite de audiencia para alegaciones, acto procedimiental que también tiene que ser comunicado para garantizar el derecho de defensa del conductor.

La Hipótesis acusatoria se asienta en los documentos 9 a 12 que contienen:

i) La resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 21 de abril de 2014 que acuerda que D. Laureano ha perdido la vigencia de la autorización administrativa para conducir, quien no podrá conducir desde el día siguiente a la recepción del citado acuerdo.

ii) La notificación a D. Laureano , en fecha 29 de abril de 2014, de una resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Gipuzkoa recaída en un expediente de pérdida de vigencia (EPV).

Estos documentos aportan datos que, en principio, trasladan razones para estimar plausible el día 25 de septiembre de 2014 D. Laureano conocía que no estaba habilitado para conducir por la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente. Y ello porque contienen una resolución administrativa de pérdida de vigencia de la autorización para conducir pronunciada por el Jefe Provincial de Tráfico de Gipuzkoa el día 21 de abril de 2014 así como una notificación de una resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico dictada en un expediente de pérdida de vigencia, comunicación producida el día 29 de abril del mismo año. Ahora bien, que la hipótesis acusatoria sea plausible no excluye que existan otras hipótesis exculpatorias igualmente factibles, lo que ocurrirá cuando en el caso examinado existan razones que hagan probable que hubiera ocurrido lo que la Defensa menta que ocurrió. Y a estos efectos, son dos las propuestas efectuadas por el acusado: que el día 29 de abril se le notificó un sobre vacío; que el día 29 de abril se le pudo notificar una resolución distinta a la pérdida de vigencia de los puntos, en concreto la referida al trámite de audiencia en el expediente sancionador.

Respecto a la primera hipótesis exculpatoria, la sentencia recurrida no explicita las razones por las que confiere verosimilitud a la hipótesis de la defensa de que el sobre entregado con la notificación efectuada el día 29 de abril de 2014 estaba vacío. En concreto, no valora qué fiabilidad confiere a la declaración realizada en tal sentido por el acusado desde el prisma de las máximas de experiencia (uno de los criterios para ponderar la racionalidad de la valoración de la prueba), y, en concreto, si resulta, desde tal perspectiva, razonable o no que una persona que se desplaza a una oficina de correos y recibe una notificación de la Jefatura Provincial de Tráfico, tras abrir la carta que se le notifica y detectar que está vacía, no realice gestión alguna encaminada a poner de manifiesto tal irregularidad 'porque no le dio importancia' y, por ello, 'se fue a casa'. Tampoco explica las razones por las que no atribuye fiabilidad al testimonio del funcionario de Correos que entregó la notificación, quien mentó que en 31 años de profesión no había visto un sobre vacío, sin que, desde el prisma de la racionalidad, valga la referencia genérica a que tal hipótesis no es en abstracto excluible (ninguna hipótesis dialécticamente lo es) siendo preciso explicar de forma razonable porqué en este caso constituye una hipótesis probable (lo que precisa, de forma ineludible, que se razone porqué se estima verosimil la tesis del acusado del sobre vacío a partir de las claves interpretativas que ofrece la conducta protagonizada al detectar lo que dice acaecido).

La sentencia no ofrece, por lo tanto, razones lógicas para concluir que es una hipótesis probable que el sobre que contenía el acto notificado estuviera vacío.

Tampoco puede tildarse de lógico el razonamiento ofrecido por la sentencia para concluir que lo notificado no fue el acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Gipuzkoa de 21 de abril de 2014, por el que se declaraba la pérdida de vigencia del permiso de conducir. Y ello porque lo determinante para alcanzar una inferencia racional respecto al elemento factual discutido - conocimiento de la sanción administrativa- es analizar si el examen de la totalidad de los elementos informativos que integran la prueba documental -es decir, el conocimiento ofrecido por una lectura holística de los folios 9 a 13- permiten inferir si lo notificado el día 29 de abril de 2014 es la resolución de pérdida de los puntos emitida el día 21 de abril del mismo año- o, por el contrario, lo comunicado es el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionado con trámite de audiencia del conductor implicado que, necesariamente, se tuvo que producir antes. Y, estos efectos, no es razonable -y es el único parámetro axiológico que puede utilizar este Tribunal- que lo que se presenta como prueba documental única integrado por dos documentos -resolución y comunicación de la resolución- se diseccione de forma arbitraria -dado que no se ofrece ninguna razón para tal disgregación- en dos, obviando el primero -el que contiene la resolución que se comunica-, para únicamente realizar un análisis individualizado del segundo -la comunicación. De esta manera se busca en el segundo la totalidad de los datos que integran la hipótesis acusatoria cuando la Acusación ha propuesto que estos datos fluyen de la integración o suma informativa de ambos documentos integrados. Y es que esta disección de la prueba documental en dos documentos en aras a excluir la ponderación de la unidad de los dos por la individualidad de cada uno únicamente está justificada si se estima plausible la hipótesis de que se notificó un sobre vacío y, tal y como ha quedado referido anteriormente, sobre este extremo no se han ofrecido en la sentencia razones lógicas para tal inferencia.

Por lo referido anteriormente, explicitado por este Tribunal los argumentos por los que estima que no resulta lógica la valoración de la prueba por el Juez de lo Penal, y siendo la sentencia absolutoria -lo que impide que el Tribunal que no presenció la práctica de la prueba valore la misma-, procede estimar nula de pleno derecho por falta de motivación la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión para que el Juez de lo penal emita una sentencia que contenga una motivación racional de la totalidad de la prueba practicada en el juicio.

Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal estimamos nula de pleno derecho por falta de motivación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 13 de febrero de 2015 , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión para que el Juez de lo penal emita una sentencia que contenga una justificación racional de la totalidad de la prueba practicada en el juicio.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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