Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 545/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100143


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010372

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 545/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 346/2013

Apelante: D./Dña. Augusto

Procurador D./Dña. MARITA LOPEZ VILAR

Letrado D./Dña. MARIA ROSARIO GARCIA TORAL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 95/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA LUISA APARICIOCARRIL

MAGISTRADAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marita López Villar, en nombre y representación, de D. Augusto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 29 de enero de 2014 en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 29 de enero de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: '(...) el acusado, Augusto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 14 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara , por un delito de impago de Pensiones, a la pena de multa de seis meses, a 3€, venía obligado pro Sentencia de 30 de diciembre de 2008, del Juzgado de instrucción nº 2 (ant. Mixto 5) de Guadalajara, en el Procedimiento de Guarda y Custodia nº 3/2008, a pagar en concepto de pensión por alimentos a su hijo menor de edad, la cantidad de 200€ mensuales, habiendo dejado de abonar dicha cantidad los meses de junio noviembre de 2010, enero, junio y agosto de 2011, noviembre de 2012, pagando 150€ de diciembre de 2012 a 30 de mayo de 2013, a pesar de tener medios suficientes para hacer frente a las mismas'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: Condeno al acusado Augusto , ya circunstanciado como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito de Impago de Pensiones, ya definido, a la pena de multa de once meses, a razón de una cuota diria de 5 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día, por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar a Magdalena , como representante legal del menor, en las cantidades dejadas de percibir por el impago de las pensiones devengadas desde el mes de junio a noviembre de 2010, enero , junio y agosto de 2011, noviembre de 2012, , más 50€ de diciembre de 2012 a 30 de mayo de 2013, más los intereses legales, incrementos e IPC que correspondan a da periodo, difiriéndose a la ejecución de sentencia su cuantificación.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por la Procuradora Dª. Marita López Villar, en nombre y representación, de D. Augusto . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 11 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y tras la práctica de la prueba admitida, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de febrero de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marita López Villar, en nombre y representación, de D. Augusto , se invocan como motivos la aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal en relación con el artículo y 28 del mismo texto, el error en la valoración de la prueba, la imposición de una cuota de multa excesiva y la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Se explica en el escrito de recurso que parte de las cantidades reclamadas en este procedimiento ya han sido juzgadas y sentenciadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara y en cuanto al resto de las cantidades reclamadas no se ha acreditado que la denunciante las haya reclamado previamente ante el Juzgado civil correspondiente sino que directamente acude a la vía penal; por otro lado se señala que según se ha acreditado el recurrente carece de medios económicos suficientes para hacer frente a la pensión de alimentos ya que cuando se fijó por el Juzgado el recurrente estaba trabajando y tenía solvencia económica pero posteriormente al amputársele una pierna se quedó sin trabajo y declaró una invalidez cobrando una pensión de 742 euros al mes y con este dinero tiene que ir pagando la prótesis para su pierna, cubrir su alimentación, vivienda, agua, luz y pedir ayuda a su familia para poder llegar a fin de meses; según la parte recurrente no existe dolo en el incumplimiento del pago de la pensión de alimentos sino una situación de falta de ingresos, de un verdadero estado de necesidad.

En dicho escrito de recurso también se pone de manifiesto que la denunciante es una persona joven y sana y manifestó que no trabaja desde el año 2011 dedicándose a cuidar a su hermano, lo cual les parece una buena labor, digna de elogio, siempre y cuando no desatienda sus obligaciones prioritarias para con su hija menor como es el hecho de tener un empleo y mantenerla conocedora de la situación de invalidez de su ex pareja al que le fue amputada una pierna, no puede realizar el mismo trabajo que desempeñaba antes ni acceder fácilmente a un trabajo como el que tenía en el año 2008 en que se fijó la pensión de alimentos; teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente debe ser absuelto y la cuantía de la multa fijada es excesiva dados sus escasos recursos económicos; además se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya que según la parte recurrente este procedimiento se inició en el año 2009 y la celebración del juicio fue el 28 de enero de 2014 y debe ser apreciada como muy cualificada.

SEGUNDO.- Ceñidos los motivos de recurso en los términos expuestos, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución a la vista de las declaraciones del acusado y de la querellante junto con la documental obrante en las actuaciones, lo que le ha llevado a la declaración de los hechos probados y su correlativo pronunciamiento condenatorio.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Magistrado-Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho, todo ello junto con el análisis de la prueba documental aportada.

Las explicaciones y los razonamientos de la juzgador a quo se comparten.

Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por la Magistrada-Juez ad quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista los razonamientos utilizados para vincular al acusado en estos hechos, son acertados, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada.

Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

La sentencia está motivada suficientemente; la Magistrada-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.

En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

No obstante revisada la grabación audiovisual del juicio oral y analizada la prueba documental disponible, se alcanza la misma conclusión.

En primer lugar hay que señalar que en el presente juicio oral, exclusivamente se han tenido en cuenta cantidades impagadas que no fueron objeto de pronunciamiento en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, procedimiento abreviado 274/2012 en sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 .

El delito de abandono de familia por impago de pensiones previsto en el art. 227.1 del Código Penal aparece tipificado como un delito doloso, y por ello la comisión de tal delito exige, como requisito subjetivo, que el autor del mismo actúe con conocimiento de que su actuar colma los requisitos objetivos del tipo y que realiza tal conducta de forma voluntaria; es decir, tiene conocimiento de la prestación económica establecida a su cargo en la resolución judicial y procede de forma voluntaria a no pagar tal prestación. Consecuentemente, cuando el obligado al pago de la prestación carece de recursos económicos con los que hacer frente a su pago, no puede mantenerse que el inevitable impago sea voluntario, pues obedece a causa de fuerza mayor ya que nadie puede pagar una deuda económica si carece de bienes con los que hacer el pago y por lo tanto está materialmente impedido de realizar el acto cuya omisión aparece penalmente tipificada. Ahora bien, el principio acusatorio exige que la parte acusadora pruebe los requisitos del tipo, pero no el carácter voluntario del impago de la pensión. Tal circunstancia, como la de toda otra que suponga una extinción o modificación de la responsabilidad penal, deberá ser acreditada por la parte que la alega. Es más; el hecho de que la prestación económica resulte establecida en un proceso civil de las clases a las que se hacen referencia expresa en el artículo antes citado, permite inferir racionalmente que éste tiene y mantiene los recursos económicos que fueron ponderados en el procedimiento civil para establecer la prestación y fijar su cuantía. Por lo tanto, en el caso de que el acusado por un delito de abandono de familia por impago de pensiones manifieste carecer de recursos económicos con los que hacer el pago de dicha prestación, pero no pruebe suficientemente dicha situación de imposibilidad económica, tal alegación, de evidente cariz exculpatorio, resultara procesalmente inane.

Dando respuesta a los concretos planteamientos del escrito de recurso, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, sí ha resultado probado el impago de la parte acusada, la pensión alimenticia reconocida a favor del hijo menor no se ha pagado en períodos superiores a los previstos en el artículo 227 del Código Penal ; los hechos declarados probados ajustan el período de impago a los meses de junio a noviembre de 2010, enero, junio y agosto de 2011, noviembre de 2012 y el impago parcial desde diciembre de 2012 a mayo de 2013.

La documental obrante a los autos evidencia el impago voluntario.

En primer lugar, hay que destacar las contradicciones del propio escrito de recurso cuando señala que al serle amputada una pierna se quedó sin trabajo y declaró una invalidez mientras que más adelante se dice que desde que le fue amputada la pierna no puede realizar el mismo trabajo que desempeñaba antes ni acceder fácilmente a un trabajo como el que tenía en el año 2008, ya que con el primer alegado parece que invoca la no disposición de trabajo y en la segunda parte de su discurso impugnatorio apela a unas posibles peores condiciones profesionales; no obstante, la invocada incapacidad permanente total según información obrante al folio 67, por accidente de trabajo, es una situación cuyo alta está fechada con efectos económicos del 1 de mayo de 2000; la sentencia del Juzgado nº 2 de Guadalajara que fijó la pensión de alimentos a cargo del ahora recurrente y a favor del menor es de fecha 30 de diciembre de 2008 ; con posterioridad al reconocimiento de la mencionada incapacidad, con efectos económicos de 1.5.2000, el acusado estuvo dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (1.11.2004); también consta en la Dirección General de Tráfico como titular de un vehículo Audi, que si bien está matriculado en el año 1988 lo cierto es que consta que superó la Inspección Técnica de Vehículos en fecha 12 de junio de 2010 con fecha de validez hasta el 12.6.2011, por tanto debieron asumirse las tasas correspondientes y también consta asegurado en la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. con fecha de inicio del día 8.9.2009 y, por último, también se desprende de la propia documental aportada con ocasión del juicio oral que el recurrente ha desempeñado trabajo como autónomo en la Empresa Cuenca desde el 1.11.2004 hasta el 31 de agosto de 2010; por tanto se ha practicado prueba que acredita que la pensión de invalidez que percibe no es excluyente de otra fuente de disponibilidad económica existente en alguno de los meses impagados y juzgados en este procedimiento, según se acaba de exponer.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, se desprende que los impagos se han producido desde el mismo momento de la adopción de las medidas en el proceso de guarda y custodia y a la vista de la documental aportada analiza en los términos expuestos, y que efectivamente por el ahora recurrente no se ha promovido procedimiento judicial alguno de modificación de medidas para reducir o acomodar la obligación alimenticia a su cargo para con su hijo menor a su capacidad económica a lo largo de todos estos años, debe concluirse que la incapacidad económica en que se basa el recurso, en absoluto ha quedado acreditada, dado que la documental analizada es elemento probatorio de cargo suficiente para corroborar que el acusado a pesar de tener capacidad económica no ha afrontado el pago obligado de la pensión alimenticia a favor del hijo menor.

Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, cosa que no ocurre en el caso presente a la vista de la convicción alcanzada de la participación del acusado en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado.

Resulta absolutamente improcedente invocar que la denunciante es joven y sana y que debe atender sus obligaciones prioritarias para con su hija menor; en este procedimiento se enjuicia la conducta incumplidora del recurrente de sus obligaciones con el hijo menor, la pensión fijada en su día tiene como beneficiario y destinatario a dicho menor, no a la denunciante que tiene a su cargo la guarda y custodia con los derechos y obligaciones que ello comporta.

TERCERO.- Analizando el motivo de recurso vinculado a la cuota de multa impuesta, conviene poner de manifiesto que en orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que 'el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.

En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de cinco euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que la juzgadora ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, que no va a ser rectificada en esta alzada a la vista del resultado de las pruebas practicadas en los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico.

CUARTO.- En cuanto la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la parte recurrente no la propuso en los momentos procesales oportunos; es decir, no figura incluida en el escrito de conclusiones provisionales y debe recordarse que en el juicio oral dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas, sin que pueda salvarse tal omisión con su mención en vía de informe cuya finalidad es bien distinta a la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; no obstante tratarse de una aleación nueva, sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: 'En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Como ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el caso presente, los hechos fueron denunciados el 20 de enero de 2009 si bien ante la localización de la parte denunciada fueron sobreseídos por auto de 8 de julio de 2009 y las actuaciones fueron reaperturadas por auto de 5 de mayo de 2010; consta que en fecha 11 de noviembre de 2010 se acordó realizar averiguación patrimonial del denunciado y librar exhorto al Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara y la siguiente actuación una vez recibidos los despachos librados se verifica con fecha 28 de diciembre de 2011 acordando recabar testimonio del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara; el auto de adecuación de las diligencias previas a las normas del procedimiento abreviado se dicta con fecha 3 de abril de 2012 y se practica requerimiento a la parte denunciante a los fines de designación letrada el día 29 de abril de 2013, el auto de apertura de juicio oral es dictado el día 3 de junio de 2013 y las actuaciones se remiten al Juzgado Decano de lo Penal el día 15 de julio de 2013, recayendo auto de admisión de prueba el día 3 de octubre de 2013; se convoca una primera sesión de juicio oral el día 14 de noviembre de 2013 que fue suspendida a los fines de solicitar testimonio de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, celebrándose finalmente el juicio el día 28 de enero de 2014.

La parte recurrente interesa que se aprecie dicha circunstancia modificativa como muy cualificada, ahora bien, en la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificada la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto'.

También el auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: 'La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.

En el caso presente, tal y como se ha detallado han existido algunas dilaciones y en cómputo total desde que se denuncian los hechos hasta la celebración del juicio han transcurrido cinco años, ahora bien, no debe olvidarse que las actuaciones estuvieron archivadas provisionalmente casi un año por falta de localización de la parte denunciada, en todo caso la duración de esta causa no está justificada pues no reviste complejidad, y por ello estamos ante una dilación indebida, pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el Art. 21-6º del C. Penal señala: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Apreciando la invocada dilación indebida como circunstancia atenuante simple, de conformidad con el artículo 66.1.7º al concurrir una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante, deben valorarse y compensarse racionalmente, sin que en el caso presente exista fundamento cualificada de atenuación ni de agravación y como quiera que la pena impuesta de once meses de multa se encuentra en el marco penológico de la mitad inferior a la pena prevista en el artículo 227 del Código Penal que se sitúa entre seis y veinticuatro meses, procede modificar la pena en el sentido de rebajarla y fijar dicha pena en diez meses de multa.

QUINTO.- Al ser la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestopor la Procuradora Dª. Marita López Villar, en nombre y representación, de D. Augusto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 29 de enero de 2014 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, apreciando la concurrencia de la circunstancia simple modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma imponiendo la pena de multa de DIEZ MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.


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