Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 57/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100433
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2780
Núm. Roj: SAP GC 2780/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000057/2015
NIG: 3501643220140030447
Resolución:Sentencia 000095/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004664/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante MINISTERIO FISCAL
Imputado Carlos Daniel Pascual Roda Marquez Francisco Javier Neyra Cruz
Imputado Purificacion Pascual Roda Marquez Francisco Javier Neyra Cruz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de diciembre de 2015
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los
presentes autos de Procedimiento Abreviado 4664/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno
de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 57/2015, en el que aparecen, como
acusados, Carlos Daniel , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1972 en Las Palmas de Gran Canaria,
hijo de Javier y de María Inés , con DNI NUM001 sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y
Purificacion , mayor de edad, nacida el NUM002 de 1985 en Las Palmas de Gran Canaria, hija de Javier
y de María Inés , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representados
por Procurador de los Tribunales D. Francisco Neyra Cruz y asistidos de Letrada/o D./Dña. Pascual Roda
Márquez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito previsto y penado en el art. 257 y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los art. 248 , 250,7 , 16 y 62 del C.Penal , siendo autora la acusada Purificacion de ambos y el acusado Carlos Daniel del delito de estafa procesal en grado de tentativa, interesando la imposición , para Purificacion , de una pena de ocho meses multa con cuota diaria de doce euros por el primero de ellos, y una pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con cuota diaria de doce euros, por el segundo delito, y en el caso de Carlos Daniel la imposición de una pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con cuota diaria de doce euros por el delito de estafa procesal en tentativa, y el abono de las costas
SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declara expresamente, que la acusada, Purificacion , mayor de edad, sin antecedentes penales, el 16 de diciembre de 2010 , formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria ( la cual fue remitida a Decanato para su reparto) haciendo constar que el 26 de junio de ese mismo año había sufrido una cervicalgia postraumática a consecuencia de un accidente de tráfico en el que resultó ser la conductora del vehículo Toyota Yaris ....XXX , en el que igualmente viajaban el también acusado, Carlos Daniel y su sobrino, y del que había sido su causante Socorro , que a su vez conducía el automóvil matrícula ....KKK asegurado por Mapfre Familiar S.L.
Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción Número Dos las mismas finalizaron por auto de sobreseimiento provisional de fecha 20 de junio de 2012 por no estar debidamente justificados los hechos que dieron lugar a la formación de la causa tras lo dual se dictó auto de cuantía máxima a favor de Purificacion y de su hermano que fueron objeto de sendos procedimientos de ejecución ante los Juzgados de Primera Instancia Número Trece, que estimó la oposición formulada por Mapfre en procedimiento iniciado por Carlos Daniel y Victoriano , y en el Juzgado de Primera Instancia Número Doce que desestimó la oposición planteada por la aseguradora frente a la pretensión deducida por Purificacion .
No se ha demostrado que Purificacion faltase a la verdad cuando interpuso la denuncia o cuando declaró en los procedimientos judiciales referidos ni que los acusados hayan pretendido obtener una prestación económica a cargo de la aseguradora alterando la forma y el alcance del accidente que se produjo el 26 de junio de 2010 entre los vehículos antes citados
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y de simulación de delito por los que se venía formulando acusación en el presente procedimiento.
Y es que de la prueba practicada, valorada en conjunto, lo único que a juicio de esta Sala ha quedado demostrado es que ciertamente el día 26 de junio de 2010 se produjo una colisión por alcance en la que se vieron implicados el vehículo Toyota Yaris ....XXX , y el automóvil matrícula ....KKK asegurado por Mapfre Familiar S.L., conducido por Socorro en la zona ubicada entre la salida de los túneles de Julio Luengo y el Club Náutico , accidente tras el cual Socorro huyó del lugar siendo perseguida hasta el barrio de la Isleta por el otro vehículo implicado en aquel.
Estos hechos han sido reconocidos tanto por los acusados como por la testigo del Ministerio Fiscal que si bien discrepan en alguna medida en relación con el punto exacto en el que tuvo lugar la colisión y su alcance admiten, ambos, que la misma tuvo lugar.
La única controversia que realmente se planteó ante el Juzgado de Primera Instancia Trece, y que es la que determina que se deduzca el testimonio de particulares que provoca la formación de esta causa, es la relativa a si el Toyota Yaris iba ocupado únicamente por el acusado Carlos Daniel o si lo iba también por la acusada Purificacion y el hijo de aquel y la misma tiene su origen en las manifestaciones de Socorro que afirma que sólo una persona ocupaba aquel y era un hombre.
Este Tribunal, tras asistir a su declaración en el plenario, considera que su testimonio ni mucho menos se puede entender como claro , firme y contundente en orden a sostener la procedencia de la condena interesada por el Ministerio Fiscal.
En primer lugar porque recordemos que es prestado por quien ni siquiera permanece en el lugar del siniestro para gestionar el parte correspondiente al mismo. La causante de la colisión huye, ella misma así lo dice, y es perseguida por diferentes calles del barrio de la Isleta y dice que sólo cuando para ya en su casa se le acerca el conductor el otro automóvil que la increpa . Se nos hace difícil presumir que en tales circunstancias haya podido tener la serenidad suficiente como para comprobar quién o quiénes, realmente, viajaban en el otro vehículo.
Pero además la inconsistencia de su testimonio es tal que ni siquiera nos aporta una explicación clara de su lugar de procedencia, día de la semana en la que se producen los hechos o las razones por las que no detuvo el vehículo cuando golpeó al Toyota Yaris ( pues según parece cuando fue amenzada no fue en ese instante sino posteriormente una vez que termina su huida) aportando únicamente respuestas evasivas ante el interrogatorio de la defensa y sin facilitar explicación alguna a las contradicciones que la misma le puso de manifiesto con declaraciones anteriores.
A ello debemos añadir que la acusada, Purificacion , acude el mismo día de accidente a denunciar los hechos en comisaría , folio 11, y de hecho presenta con la misma ya un parte de asistencia médica, según indica el propio Ministerio Fiscal, de la clínica San Roque que da lugar a un tratamiento y seguimiento posterior hasta el alta pero es que lo mismo sucede con las otras dos personas que se afirma desde un primer momento que iban en el vehículo a quienes, folios 13 y 14, se les diagnostica un latigazo cervical siendo uno de los lesionados incluso un menor de edad.
No existen, en este comportamiento, indicio alguno que avale la declaración de Socorro . El único dato realmente objetivo que se pone de relieve tanto por el Juez de Instancia como por el Ministerio Fiscal es que Purificacion no ubica el siniestro exactamente en el mismo punto que su hermano, ella parece que sostiene, por lo menos inicialmente, que tiene lugar a la salida de los túneles de Julio Luengo y su hermano y la conductora del otro coche parece que lo trasladan unos metros ya casi a la altura del Club Náutico pero ese hecho, por sí solo, no nos parece relevante ni determinante de la falsedad cuando, repetimos, estamos ante un accidente real, con unas lesiones en principio compatibles con aquel , sin perjuicio de su mayor o menor alcance, cuestión que aquí no se enjuicia, y en el que la persona que niega que la conductora fuese Purificacion ni siquiera detiene su automóvil sino se da a la fuga y tiene que ser, finalmente, citada por la policía para aportar sus datos, según consta al folio 12. Si a todo ello unimos los partes de lesiones de Purificacion y el informe forense, folio 39 y 21, respectivamente, este Tribunal no puede mas que concluir que no discutiéndose la realidad del siniestro, en esta causa no se ha aportado prueba de cargo suficiente como para que, más allá de una duda razonable, entendemos que realmente la única persona presente en el automóvil golpeado fuese Carlos Daniel . No podemos afirmar, como pretende la acusación, que Purificacion faltó a la verdad cuando dijo que ella era la conductora ni mucho menos que todo haya sido un ardid tendente a obtener una indemnización de la Aseguradora por su parte y por parte del hijo menor de su hermano, que según Socorro tampoco estaba en el coche cuando se produjeron los hechos pues, como ya venimos exponiendo, no estamos mas que ante dos versiones parcialmente contradictorias en la que una de las partes , la que se supone que apoya la tesis de la acusación, por su propia conducta habrá que entender que no prestó ni podía prestar, mientras huía, la debida atención a las circunstancias de otro coche que la siguió hasta su casa y del que se bajó una persona que la insultó y amenazó, según dice. Y esta duda, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede llevar mas que a una sentencia absolutoria.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Purificacion y a Carlos Daniel , ya circunstanciados, de los delitos de estafa procesal y simulación de delitos que les imputaba el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
