Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 73/2015 de 09 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100600
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00095/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 77 2 2014 0103625
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2015
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Denunciante/querellante: Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR SANCHEZ MARTIN
Contra: FISCALIA MENORES - SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Antecedentes
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca, a diez de diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente de Reforma núm. 65/2015 , del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, por una FALTA DE LESIONES, Rollo de apelación núm. 73/2015.- contra:
Jose Antonio , nacido el NUM000 /2000, defendido por la Letrada Sra. María Pilar Sánchez Martín.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, con la asistencia letrada ya circunstanciada; y como apelado el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El día 8 de Octubre de 2.015, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo imponer e impongo a Jose Antonio como autor de una falta de maltrato de obra en la persona de María Esther la medida de una (1) permanencia de fin de semana en domicilio.
Que debo declarar y declaro, la libre absolución de Jose Antonio de una falta de maltrato de obra en la persona de Fermina .'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Jose Antonio , Sra. María Pilar Sánchez Martín, quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, se revocara la sentencia de instancia, dictándose otra nueva por la que se absolviera a su defendido con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, el Mº FISCAL,impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
SE ACEPTAN y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Condenado Jose Antonio en sentencia del Juzgado de Menores de esta capital, de fecha 8 de octubre pasado, como autor de una falta de maltrato de obra prevenida en el suprimido art. 617. 2 del CP , -tras la LO 1/2015 de reforma del texto punitivo-, a la medida de una permanencia de fin de semana en domicilio, habiendo sido objeto de acusación por falta de lesiones del nº 1 del mismo artículo, por haber golpeado, en torno a las 18,30 horas del pasado 21 de noviembre de 2014, en una calle de la localidad de Miranda del Castañar (Salamanca), a María Esther en el curso de una disputa o riña en la que se vieron implicados junto con otras personas adultas o mayores de edad, recurre su defensa letrada la misma en apelación, bajo dos motivos de impugnación que articula con las alegaciones intituladas ' Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del principio acusatorio, al amparo de los arts. 852 de la LEcrim y 5. 4 de la LOPJ , en relación con los arts. 24. 1 y 2 y 9. 3 de la CE ', y ' Error en el razonamiento lógico por parte del Juzgador a quo en el iter deductivo'.
Pues bien, el primer motivo de queja frente a la sentencia de instancia ha de venir desestimado, porque no asiste la razón al recurrente, desde el momento en que de la lectura del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, unido al folio del expediente, del que se ha defendido, lo que se deduce es la atribución e imputación al menor Jose Antonio de hechos que no sólo reúnen, en principio, los elementos típicos de la infracción penal de la falta de lesiones del nº 1 del art. 617 del CP , sino también, los de la infracción penal de falta de maltrato de obra subsumida en el nº 2 de dicho precepto, aun cuando no se mencione explícitamente ésta última, aunque sí se haga alusión al nº 2 de dicho artículo.
Se deja claro en dicho escrito, ratificado en el plenario, que lo imputado al menor y de lo que éste se tenía que defender, entre otras cosas, es que en el segundo altercado ocurrido entre él y las hermanas María Esther Fermina acabaron todos ellos en el suelo, agrediendo Jose Antonio a María Esther ...
Por tanto, lo que se le reprochaba y reprocha al menor recurrente es que en el curso de ésta tal riña o incidente con tales hermanas 'agredió' a una de ellas (la tal María Esther ) y esa imputación de 'agresión' sirve tanto para sostener, a priori, la infracción a título de falta de lesiones como a título de falta de maltrato de obra, cuestión distinta a la de si el juzgador a quo haya considerado que como consecuencia de esta concreta agresión de Jose Antonio a María Esther , -que da por suficientemente probada-, ésta última no llegó a sufrir resultado lesivo alguno, presupuesto indispensable para la condena por la susodicha falta de lesiones.
Sí que la falta de maltrato de obra por la que se le condena fue objeto de imputación por el Ministerio Fiscal, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva si se pondera que el hecho que fundamenta dicha condena a título de falta de maltrato de obra es la repetida 'agresión' el día de autos, es decir, un comportamiento de violencia física, hecho que no fue introducido ex novo por la sentencia impugnada, antes al contrario, es un comportamiento que venía recogido en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal elevado a definitivo, desde un principio...
En todo caso, como ya recoge el juzgador a quo en su resolución, la misma jurisprudencia del TC, con el fin de no frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, viene declarando que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, no existiendo infracción constitucional si el juez valora los hechos ' y los calibra de modo distinto a como veníansiéndolo( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1998 ). En este sentido se añade que, ' el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique'( STC 11/1992 ).
A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del Auto 244/1995, son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que ' constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' (FJ 2).
Debe, por último, advertirse, que si se concluyera que el órgano judicial a quo se ha apartado de la calificación propuesta por la acusación pública, desde luego, lo ha hecho cumpliendo las condiciones exigibles de identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación (la referida agresión), es el que se debatió en el juicio contradictorio y que se declara probado en la sentencia de instancia, y constituye el supuesto fáctico de la nueva calificación; y de que ambas faltas (la de lesiones y la de maltrato) son homogéneas, es decir, tienen o tenían la misma naturaleza porque el hecho que configura los tipos correspondientes a las mismas es sustancialmente el mismo ( SSTC 12/1981 y 95/1995 ); siendo lo verdaderamente importante y decisivo en este caso el que el hecho que ha configurado los dos tipos penales de las citadas faltas es sustancialmente el mismo, y resulta que el menor apelante ha tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran la falta por la que finalmente se le condena, por cierto, de menor contenido aflictivo o mayor levedad que aquélla que se dice fue formalmente objeto de acusación.
SEGUNDO.- Al igual, el segundo de los motivos merece igual rechazo, por falta de fundamento, al no apreciar o detectar la Sala que el juzgador a quo haya incurrido en el denunciado error en el razonamiento lógico o en el iter inductivo que le ha llevado a alcanzar la convicción de culpabilidad respecto al comportamiento agresivo que es objeto de condena.
Dicho juzgador a quo en la sentencia impugnada no desconoce las versiones contradictorias de las partes intervinientes en el proceso, esto es, la disparidad de declaraciones entre las prestadas, fundamentalmente, por el menor sometido a expediente de reforma y por la que se presenta como víctima de su agresión la señalada María Esther , (discordancias que no se refieren tanto a la existencia de la riña entre ellos y sus acompañantes, como a quien agredió y quien no lo hizo a su oponente); así como efectúa una ponderada valoración de que dichas versiones parecen venir apoyadas en respectivos testimonios depuestos en el plenario, en relación a los cuales, mientras que no presta ninguna fiabilidad o verosimilitud por parcialidad y falta de objetividad a los expresados por los progenitores de dicho menor, y por venir la madre implicada en los hechos (además condenada en otra sede por precedentes hechos), sin embargo, otorga cierta credibilidad a la testigo presentada por María Esther , también implicada en la refriega, su hermana Fermina , por las razones que explicita, que son plenamente asumibles, aunque se la haya declarado judicialmente, a su vez, agresora en relación a dicho menor.
Y rechaza la eximente de legítima defensa en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la riña mutuamente aceptada, para, a la postre, no condenar al menor recurrente por la falta de lesiones objeto de imputación sino por la de maltrato de obra, al no considerar suficientemente acreditado, como ya tenemos dicho, que de dicho comportamiento agresivo se le originara un verdadero resultado lesivo...
Cabe señalar que no es óbice al mantenimiento de dicha conclusión el sentido que quiera darse al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar, en el Juicio de Faltas 22/2015, y su confirmación por esta misma Audiencia, en fallo de 25 de septiembre pasado, por cuanto los medios probatorios desplegados en aquel juicio sean o no exactamente los mismos, a la postre, ninguna contradicción se observa en la declaración de hechos probados de aquellas resoluciones con los de la aquí impugnada, en cuanto que lo que allí se ventilaba, entre otras cuestiones, era precisamente la agresión de Fermina y María Esther al menor Jose Antonio en el curso del enfrentamiento que sostuvieron y nadie discute, (agresión que se constató y fue objeto de condena en dichas sentencias) pero viniendo ello ya señalado en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en este expediente, y es lo que da razón a que el Sr. Juez de Menores declare la existencia de riña mutuamente aceptada para desestimar la posibilidad de aplicación al menor Jose Antonio de la eximente de legítima defensa.
Y para la Sala no cabe verificar una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia que la materializada en la sentencia recurrida, pues de las mismas sentencias del juicio de faltas que se dice seguido frente a los adultos implicados se deduce la incontestable realidad de una discusión acalorada mantenida en dos episodios sucesivos que llevó a agresiones mutuas, en lo que aquí interesa, entre las dos hermanas y el menor recurrente el que, ciertamente resultó agredido y lesionado por aquéllas, pero él también puso la mano airadamente encima de María Esther , (lo que en el relato de hechos probados se describe como golpeando Jose Antonio en varias ocasiones a María Esther ), y de ahí que haya de mantenerse la apreciación privilegiada del juez a quo ante cuya presencia se practicaron las pruebas, quien apreció, personal y directamente, la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De modo que el proceso valorativo que se impugna aparece motivado y razonado adecuadamente y no se puede concretar un aparente o evidente error, no bastando con poner de manifiesto las distintas declaraciones de los denunciantes-denunciados y las de los respectivos testigos de las partes, pues se trata de pruebas de naturaleza personal, cuya valoración depende, en gran medida, de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada implicado o testigo es tarea atribuida al juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, -como recuerda doctrina jurisprudencial reiterada cuya cita es ociosa-, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional, etc.
Y ello no acontece en el caso que enjuiciamos, no observándose, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias en el iter deductivo del juez a quo al deducir la realidad de ese comportamiento material violento del menor hacia María Esther , en el curso de la riña que sostuvo con ella y su hermana Fermina y en la que, sin duda, él también resulto agredido y lesionado por aquéllas, lo que ha sido también objeto de reproche penal.
Por todo lo expuesto, los alegatos del recurso ya referidos más los consiguientes o derivados del mismo, han de venir desestimados en su integridad y rechazado aquél, debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia, sin necesidad de más consideraciones.
TERCERO.- Desestimado el recurso y confirmada la resolución de instancia, declaramos de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Menores de Salamanca, en el Expediente de Reforma nº 65/2015, de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en todos su particulares y pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
