Última revisión
23/11/2015
Sentencia Penal Nº 95/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Vendrell (El), Sección 1, Rec 1/2015 de 19 de Agosto de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Agosto de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Vendrell (El)
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 43163480012015100023
Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:88
Núm. Roj: SJVM T 88:2015
Encabezamiento
C/ Francesc Riera 13, 1º C.P. 43700 El Vendrell - Tarragona
Teléfono (+34) 977924200
Fax (+34) 977924212
En El Vendrell, a 19 de agosto de 2015.
Antecedentes
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Belen y Pio mantuvieron una relación sentimental que finalizó el presente año 2015, cuando el Sr. Pio se enteró de que la Sra. Belen había estado ingresada en el centro de salud mental Pere Mata. El día 12/08/15, la Sra. Belen fue al bar regentado por el Sr. Pio , sito en Plaça de la Font de Torredembarra y el Sr. Pio , con ánimo de ultrajarla, le dijo que estaba 'loca' y 'mal de la cabeza'.
Fundamentos
La denunciante mantiene el mismo relato de hechos que consta recogido en la denuncia y afirma que mantuvo una relación de pareja con el denunciado que cesó cuando ella le comentó que había estado ingresada en el Instituto Pere Mata. Explica que a raíz de esto el denunciado había comentado esta circunstancia 'a todo el mundo' y la había llamado 'loca' en varias ocasiones y que, en concreto, el día 12/08/15, ella fue al bar que regenta el Sr. Pio y éste le dijo en tono despectivo que 'estaba loca', por lo que se sintió 'muy dolida'. Afirma que ambos mantuvieron una relación de pareja y que, aunque no convivían, salían juntos a cenar, paseaban de la mano, se abrazaban e iban mucho a la habitación de él en el bar.
El denunciado niega tanto haberla llamado 'loca' como haber mantenido una relación sentimental con la denunciante. Afirma que se ven cada día porque ella acude al bar que él regenta y él en ocasiones la invita a café o bocadillos. Niega haberla cogido de la mano, aunque admite que ambos fueron a cenar a Tarragona 'en una ocasión'.
Tras la reforma del Código Penal de L.O. 1/2015, las conductas denunciadas han quedado destipificadas salvo que resulten subsumibles en el tipo penal del art. 173.4 CP : 'Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Por ello, en este caso es necesario analizar si las conductas denunciadas son incardinables en el concepto de injurias y si entre las partes existe un vínculo de los previstos en el art. 173.2 CP .
En relación con la primera cuestión, el tipo penal de la injuria exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos:
a) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas.
b) Es necesario un 'animus iniurandi' que cuenta a su favor con una presunción de inocencia.
c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente.
En el caso de autos, las versiones de las partes son contradictorias. No obstante, valoradas ambas declaraciones conjuntamente y a la luz de la inmediación, se llega a la conclusión de que la declaración de la Sra. Belen está dotada de una persistencia y veracidad que enervan la presunción de inocencia del denunciado. Afirma en repetidas ocasiones que el denunciado, la mañana de autos, en el bar que regenta, la llamó 'loca'. Según la denuncia, la cocinera del bar llamada Marisa 'se reía cuando este señor lo comentaba'. En fase de prueba ninguna de las partes ha aportado testigos que confirmen su versión de los hechos, si bien el hecho de que no se haya aportado a la única testigo mencionada -cuyos datos no constan, por lo que no pudo citársele de oficio- y el hecho de que pertenezca al ámbito de influencia del denunciado, permiten concluir que quien mayor facilidad probatoria tuvo para acreditar su versión de hechos fue el Sr. Pio , que sin embargo nada ha aportado en su descargo.
Por otro lado recordemos que, ante la dificultad probatoria, la jurisprudencia considera suficiente la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones. En este caso, la declaración de la víctima es persistente y verosímil y, pese a que según la Sra. Belen el Sr. Pio puso fin a la relación sentimental que dice haber mantenido con él, no se advierte en ella un resentimiento que la haga inverosímil.
En cuanto al especial ánimo vejatorio, el contexto en el que se profirió la expresión -una vez finalizada la relación por decisión del Sr. Pio tras tener conocimiento de que la denunciante había estado en tratamiento psiquiátrico e ingresada en un centro de salud mental - permite acreditar también que se realizó con intención despectiva y de menosprecio hacia la Sra. Belen , quien además quedó 'muy dolida' por la expresión.
En relación con la segunda cuestión -si existe o existió una relación de pareja entre ambos-, de las declaraciones de las partes se desprende que ambas estuvieron unidas por un vínculo afectivo análogo al conyugal. Constan en autos diversos mensajes de móvil que la Sra. Belen envió al Sr. Pio en junio y julio de 2015 con un contenido afectivo y sexual claro. El Sr. Pio afirma que era una comunicación unilateral, que eran mensajes fruto de una obsesión de la denunciante hacia él y que él no respondía a los mensajes. Afirma que su relación con la Sra. Belen era una relación 'de cliente' del bar. Sin embargo, no ofrece ninguna explicación clara al hecho de que la denunciante tuviera su teléfono móvil particular -afirma indistintamente que todos sus clientes lo tienen, que es una persona conocida en Torredembarra y unas 200 o 300 personas lo tienen, que su número aparece en Facebook y que a veces su número sale 'en un papel de un periódico' porque organiza excursiones y aparece su número-. Por otro lado, -y esto resulta concluyente- aunque el Sr. Pio niega haber mantenido relaciones sexuales con la Sra. Belen , ésta afirma que 'iban mucho a su habitación del bar' y realiza en el juicio una descripción minuciosa y espontánea de la habitación del Sr. Pio lo que difícilmente podría realizar un mero cliente del bar.
En conclusión, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito leve de INJURIAS previsto y penado en el art. 173.4 CP .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a su notificación, debiendo presentarse por escrito ante este Juzgado de Instrucción.
Así por esta mi Sentencia, Juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

