Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 765/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100091

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00095/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

ACA

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 43 2 2009 0008482

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000765 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2012

RECURRENTE: Gregorio

Procurador/a: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Abogado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 95/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 380/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA, siendo apelante en esta instancia Gregorio , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª TERESA FAJARDO DE TENA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª JULIÁN RAMÓN GARCÍA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y condeno a Mario como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Rodolfo y a Gregorio como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas..'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de los imputados se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alegando indebida aplicación de los artículos del C.P. que tipifican el robo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción del principio presunción de inocencia e in dubio pro reo. A tal fin alega que la guardia civil hizo constar encontrándose prestando servicio en las inmediaciones del río Júcar, en una zona conocida como Bolinches , procedió a informar a cuatro bañistas a los que se les aprehendieron armas blancas , en concreto a Mario y a Rodolfo . También identificaron al recurrente y había otra persona a la que no pudieron identificar por no llevar documentación.

Los hechos ocurrieron sobre una hora después en un paraje cercano al reseñado. Los denunciantes hicieron mención a dos personas que pudieron identificar y que eran los coacusados.Así no se puede situar al recurrente en el lugar de los hechos,pues transcurre más de una hora desde que la guardia civil le identifica como bañista, y ni tan siquiera se puede asegurar que hubiera ido allí en el vehículo en el que supuestamente se cometió el robo.

De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10 de Marzo de 2016.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.Se considera probado que en Albacete, sobre las 19:45 horas del miércoles 24 de junio de 2009, los acusados Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de robo posteriores a estos hechos, todos impulsados por la intención de conseguir un beneficio económico, llegaron viajando en un coche Ford Escort con matrícula OZ-....-Y , al puente del río Júcar del pueblo de Valdeganga, donde Diana y Adriano habían dejado estacionado el vehículo de la marca Ford, modelo Escort, con matrícula F-....-FB , propiedad de Doroteo y aprovechando que ambos estaban paseando, los acusados se acercaron al coche, y mientras Rodolfo permanecía en el automóvil y Gregorio vigilaba, el acusado Mario , tras romper el cristal de la puerta lateral izquierda, violentar la carcasa del radio CD, e intentar desmontar los altavoces de la bandeja trasera, cogió un bolso de mimbre, que contenía dos toallas, un juego de mesa, un juego de seis llaves y un monedero con 5 euros y, tras montarse en el coche, se marcharon.

Los daños ocasionados en el automóvil de Doroteo se valoraron en 186,60 euros. Los perjudicados no reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.

La tramitación del procedimiento ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados, desde la diligencia de ordenación de 15 de junio de 2012 del Juzgado instructor remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y hasta la providencia de este órgano de refuerzo señalando a vista previa de conformidad, de fecha 26 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Se esgrime por el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia , in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, por lo que , con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.-Se discrepa por el recurrente de la valoración que la juez hace de los indicios existentes para determinar la autoría del delito por los acusados.

Pues bien, del examen de la prueba practicada en el acto del juicio tras el visionado del mismo, la Sala considera que las conclusiones alcanzadas por la juez a quo sobre la prueba practicada no son ilógicas , ni arbitrarias, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido debemos afirmar que no existe prueba directa de los hechos , pero si indirecta, teniendo el mismo valor a los efectos de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia , siempre que concurran determinados requisitos. Sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un

pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'

La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrenteresponde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas)'

Así, en el presente caso concurren los requisitos señalados , resultando acreditados varios indicios o hecho base , cuales son:

- Los denunciantes sorprendieron, sobre las 18:45h, a cuatro personas en su coche cogiendo bienes de su interior tras romper el cristal de la puerta lateral izquierda, quienes al percatarse de su presencia salieron huyendo a bordo del vehículo OZ-....-Y . Hecho que resulta probado por la declaración de los denunciantes.

- Igualmente resulta probado por dichas declaraciones que esas mismas personas las habían visto sobre una hora antes en el mismo vehículo en las proximidades del lugar, en concreto en la zona del puente que pasa sobre el río Júcar en Motilleja , puente estrecho , en la zona de recreo del lugar.

- Los denunciantes indentificaron fotográficamente a Mario y a Rodolfo , como dos de las cuatro personas.

- Esa misma tarde ,sobre una hora antes agentes de la guardia civil identificaron en las inmediaciones del lugar al que habían llegado a bordo del vehículo OZ-....-Y a tres personas, una de ellas el recurrente, También viajaba una cuarta que no le pudieron identificar .

De los hechos expuestos debemos inferir según las reglas de la lógica y del criterio humano que el recurrente fue uno de los autores de los hechos, ya que si sobre una hora antes estaba en las proximidades del lugar junto con los otros acusados, al que habían llegado a bordo del vehículo matrícula OZ-....-Y , y sobre una hora después estas cuatro personas sustrajeron bienes de un coche, marchándosen a bordo del referido vehículo, no hay duda de que uno de esas cuatro personas era el recurrente.

Es cierto que el recurrente negó la comisión de los hechos en fase de instrucción, sin que compareciera al acto del juicio, pero sí afirmó que el día 24-6-09 por la tarde iba en el Ford Escort matrícula OZ-....-Y junto con Mario , Rodolfo y otro chaval al que no conoce. Por tanto, si estaba con ellos , y ha resultado probado la comisión de los hechos , también él fue autor de los mismos.

Conclusión que se corrobora con la declaración efectuada en fase de instrucción por el coacusado Mario quién afirmó que iban tres o cuatro amigos y que los cuatro tenían intención de sustraer bienes del, vehículo, que el cristal lo rompió Rodolfo y se introdujo en el vehículo , y que el declarante y los otros dos estaban fuera vigilando.

Por tanto, todos los indicios expuestos y conectados nos conducen a la conclusión de la autoría de los hechos por los denunciados, según las reglas de la lógica y del criterio humano. Sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo ya que al Tribunal no le presenta duda la prueba practicada, que es cuando opera dicho principio.

TERCERO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Gregorio , representada por la Procuradora Dª Mª TERESA JAFARDO DE TENA, contra la Sentencia dictada el 24 de Marzo de 2015, por el Juzgado lo penal nº 2 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


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