Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 172/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100091

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1410

Núm. Roj: SAP A 1410/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0007475
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000172/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000086/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante Belen
Abogado IVAN MARTINEZ LOPEZ
Procurador FABIOLA MONERRIS JUAN
Apelado/s Custodia
Abogado FRANCISCO ESTEVE VILLAESCUSA
Procurador ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
SENTENCIA Nº 000095/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
===========================
En Alicante, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de

julio de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000086/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 100/09 de los tramitados por el Juzgado
de Instrucción núm. 9 de Alicante, por delito de corrupción de menores.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Belen , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. FABIOLA MONERRIS JUAN y dirigido por el Letrado D. IVAN MARTINEZ LOPEZ; y en
calidad de apelado, Custodia , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL TEJADA
DEL CASTILLO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ESTEVE VILLAESCUSA; y el MINISTERIO FISCAL
representado por Dª. ENCARNACIÓN SARABIA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '. UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Belen (mayor de edad y sin antecedentes penales) desde fecha no determinada pero anterior y próxima a junio del 2008 facilitó el ejercicio de la prostitución de varias mujeres en un piso situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Alicante, entre las que se encontraba la menor Custodia (nacida el NUM002 -90), a la que le manifestaron, para que mantuviera relaciones sexuales con los clientes, que si lo hacía iba a ganar mucho dinero y no se iba a enterar nadie, pero que si se negaba se iba a enterar la gente; sin que conste indubitadamente acreditado que Adolfo participara en estos hechos.

La causa ha estado paralizada durante largo periodo de tiempo sin alcanzar el de prescripción.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Belen como autora criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores del artículo 187 del Código Penal , con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, SEIS MESES de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Adolfo delito de corrupción de menores del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Belen se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: Vulneración de garantías procesales y error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito de inducción a la prostitución de menor de dieciocho años del art. 187,1º del C.P . interpuso la acusada recurso de apelación, en el que articula un motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

En el presente caso se practicó prueba testifical de evidente signo incriminatorio, declaración de la menor y de su hermana, documentos ocupados en la entrada y registro, declaración de la propia acusada..., que fue incorporada al juicio con escrupuloso respeto de las normas constitucionales y legales, y el juez de instancia valoró la prueba racionalmente, expresando en la resolución de manera suficiente las razones de su conclusión probatoria.



SEGUNDO.- Tampoco puede estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido la resolución en error patente.

La sentencia valora las distintas pruebas practicadas y tiene en cuenta las alegaciones y los elementos probatorios de descargo. No hay error patente en la selección del material probatorio, ni el apelante señala en qué pudo consistir dicho error.



TERCERO.- El motivo de error en la valoración de la prueba puede dividirse, como hace el apelante, en dos submotivos, un relativo a la actividad de la acusada y otro referente a su conocimiento de la edad de la menor.

En cuanto al primero, el apelante se limita a expresar que no reconoce lo recogido en los hechos probados, sin aportar argumentación alguna que permita valorar en qué pudo consistir el alegado error del juzgador. En este grado no estamos en disposición de adivinar las razones de la parte apelante para poder estimarlas o desestimarlas. En todo caso, los razonamientos de la sentencia son correctos, también en lo que se refiere a la conducta objetiva de la acusada, que ha sido descrita sobre la base de las declaraciones testificales y de la declaración de ella misma.



CUARTO.- Por último, alega que la acusada no tenia conocimiento de la edad de Custodia , y que, por lo tanto, no pudo saber que era menor de edad.

A la vista de lo razonado en la sentencia y de las actuaciones practicadas, concluimos, con la resolución apelada, que la acusada sabía, con conocimiento cierto o probable, que la joven Custodia no alcanzaba los 18 años.

La sentencia apelada parte, sobre este particular, de lo referido por la propia Custodia y por su hermana.

Ambas manifestaron que la acusada accedió a que trabajaran en su sala de masajes sin preguntarles la edad.

Este aparente desinterés, en lo relativo a Custodia , esconde la aceptación de la eventualidad de que fuera menor de edad, pues su aspecto juvenil, que se advierte inmediatamente a la vista de la fotografía que obra en la causa, despierta, al menos, la duda sobre ello. La clase de actividad laboral (masajes a hombres y/o prostitución) comporta necesariamente el interés del empleador en el conocimiento de la edad, pues sabe que su negocio y su propia libertad pueden estar en serio peligro si la joven fuera menor. Y pese a a ello, no pregunta la edad ni pide una acreditación de la misma, ni desiste de que la joven trabaje en su negocio, asumiendo así el peligro concreto de que su activad vulnere la libertad sexual o la indemnidad de una persona menor de edad, lo que constituye dolo eventual.

Al respecto, cabe citar la STS 97/2015, de 24 de Febrero , que al resolver un problema análogo al presente, razona en los siguientes términos: 'Ahora bien es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del art. 187.1 y 2 CP o en su caso del art. 183 bis puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual . Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 ).

Ahora bien la doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado'.

En la hipótesis que propone la apelante la conclusión sería la misma: Si la acusada hubiera preguntado la edad a Custodia , cuyo aspecto juvenil es clamoroso, como se aprecia en la fotografía que obra en sobre cerrado en la causa, y que la acreditara mediante su DNI, como la propia acusada afirma, la falta de exhibición de dicho documento habría necesariamente despertado la duda, aún con más vehemencia, y el inicio y continuación en la actividad serían expresión de la indiferencia sobre la edad de la menor cuya prostitución se favorece.

Tampoco este motivo puede ser estimado.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Fabiola Monerris Juan en nombre y representación de Belen , contra la sentencia de 14 de julio de 2015, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000086/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 100/09 de los tramitados por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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