Sentencia Penal Nº 95/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 28/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100194

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00095/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269

ICA

Modelo:SE0200

N.I.G.:33024 43 2 2013 0026421

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000434 /2014

RECURRENTE: Eulalio

Procurador/a: JUAN RAMON ORO JOVEN

Abogado/a: RUBEN GONZALEZ SIERRA

RECURRIDO/A: Isaac , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado/a: MARCELINO SUAREZ BARO

SENTENCIA Nº 28/2016

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento abreviado nº 434/2014 del Juzgado de lo Penal nº dos de Gijón sobre delito de lesiones y contra la integridad moral, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 28/2016de esta Sala, entre partes, como apelante Eulalio representado por el Procurador D. Juan Ramón Oro Joven y defendido por el Letrado D. Rubén González Sierra y como apelados Isaac , representado por la Procuradora Dª Pilar Cancio Sánchez y defendido por el Letrado D. Marcelino Suárez Baró, así como el Ministerio Fiscal , siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ,y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 30 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Isaac , con documento de identidad nº NUM000 en relación con los delitos de lesiones y contra la integridad moral del que aquél ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento, con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas durante la reseñada tramitación.

Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, absuelvo a Isaac , con documento de identidad nº NUM000 en relación con las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.

Se declaran las costas de oficio'.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulalio dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 28/2016, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO. -Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO. -Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene al apelado, Isaac , como autor responsable de un delito de lesiones y contra la integridad moral, con oposición de la parte apelada y del Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-El recurso, por lo que se refiere a la pretensión de condena del apelado absuelto, no puede prosperar conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 50/2004 de 30 de marzo , que señala que; 'El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho';en sentencia núm. 14/2005, de 31 de enero : '... 2. Delimitados en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), como consecuencia de que la Audiencia Provincial haya revocado la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con base en una distinta valoración de las pruebas personales (confesión y testificales) practicadas ante el Juez a quo sin haberse celebrado vista en el recurso de apelación. A este respecto baste brevemente con recordar aquí la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, conforme a la cual, según recordamos recientemente en la STC 200/2004, de 15 de noviembre , este Tribunal ha declarado que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en los que se fundamenta el relato de hechos probados y la condena, requiere inexorablemente que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (FJ 3). 3. Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso ha de conducir a estimar producida la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ya que la Audiencia Provincial ha condenado al recurrente en amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de las declaraciones del denunciado, del denunciante y de los testigos prestadas en el acto del juicio ante el Juez de Instrucción, sin celebrar vista pública en la apelación, pese a haber sido expresamente solicitada, y sin oírlos personalmente';y en la más reciente sentencia 2/2010, de 11 de enero de 2010 : '... en relación con la ausencia de necesidad de reiteración de la vista para condenar en la segunda instancia penal, con modificación de hechos, en virtud de prueba personal, cuando se ha procedido por la Sala penal de apelación a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, considerando que dicha grabación satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente, recientemente en STC 120/2009, de 18 de mayo , a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, hemos resuelto negativamente -y a dicha fundamentación nos remitimos. § Decíamos en el fundamento jurídico 3 de dicha resolución: «cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas'. ... 'Y terminábamos en el fundamento jurídico 6 diciendo que: «Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE ) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE ). Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5)'.

CUARTO.-Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y examinada la sentencia apelada, que contiene un razonado y lógico análisis de la prueba tras el cual el Juez a quo, no habiendo llegado a un convencimiento sin dudas de culpabilidad -como no podía ser de otra manera en aplicación del principio in dubio pro reo- dicta un fallo absolutorio, este Tribunal ad quem,en modo alguno puede modificar el relato de hechos declarados probados por la Juez de instancia en base a la apreciación de la prueba válidamente practicada bajo su inmediación, habida cuenta de que la sentencia recurrida declara, ante la duda generada y no constando contra el acusado pruebas incriminatorias suficientes, su libre absolución, y ello después de valorar la prueba personal consistente en la declaración del denunciante, con arreglo a parámetros que no pueden reputarse ilógicos, tales como la credibilidad subjetiva, así como la testifical, que hace dudar que los hechos denunciados hayan tenido lugar en la forma pretendida por la acusación y que también son negados por el denunciado, existiendo versiones contradictorias.

En suma, fundado el pronunciamiento absolutorio en la prueba personal practicada, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, procede la desestimación del recurso.

Vistos los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eulalio contra la sentencia recaída en el procedimiento abreviado 434/14 del Juzgado de lo Penal nº dos de Gijón, debEMOS confirmar y confirmAMOS dicha sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.


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