Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 18/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100083
Núm. Ecli: ES:APB:2016:712
Núm. Roj: SAP B 712/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 18/2016CH
Procedimiento Abreviado nº 162/15
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección Quinta, el rollo de apelación nº 18/2016, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de
Barcelona, en el Procedimiento Abreviado, nº 162/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un delito de hurto; siendo parte apelante el acusado, Baltasar , parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal, a saber: 'CONDENAR a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de Hurto a la pena de 10 meses de prisión y accesorias legales.
Deberá el acusado indemnizar a la víctima Sr. Fulgencio con 210 euros por los objetos, 365 euros por el dinero y con el cambio resultante de 2000 euros checos'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala, previo reparto, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad y da por reproducido el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia invocando 'infracción de precepto constitucional y legal, por infracción del principio de tutela judicial efectiva, en el sentido de falta de motivación de la sentencia ( artículos 24.1 y 120.3 C.E ) respecto de la individualización de la pena, todo ello en relación al artículo 50.5 y 66.6 del Código Penal en cuanto a la extensión de la pena'.
SEGUNDO.- La motivación de la decisión en la Sentencia Penal constituye una garantía procesal que ha adquirido rango constitucional elevándose a la categoría de derecho fundamental de la persona cuya vulneración es susceptible de control a través del recurso de amparo. El Tribunal Constitucional viene considerando, reiteradamente, que el deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120 de la Constitución constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere, ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril ; 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio , y 76/2007, de 16 de abril ).
En este sentido la STC 21/2008, de 31 de enero , establece que «... El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adaptación de la decisión...». Esta obligación, según la jurisprudencia constitucional, «es el único modo de controlar no la forma de interpretar las leyes por parte del juzgador, sino los procesos deductivos (sobre los hechos y sobre el Derecho) que fundamentan la decisión o fallo. Sólo así es posible concluye el Tribunal Constitucional, en primer lugar, respetar el derecho que le asiste a todo ciudadano a recurrir y a que le expliquen las causas y las razones por las que un acto grave (la sentencia) sacrifica (si es condenatoria) sus derechos fundamentales y, en segundo término, llevar a la práctica con seriedad la obligación que le incumbe a los Tribunales superiores aunque normalmente no puedan entrar a valorar nuevamente la prueba de comprobar si el proceso deductivo que ha guiado al inferior es lógico y razonable o fruto de la arbitrariedad, la irracionalidad o el absurdo»).
Las sentencias no motivadas o insuficientemente motivadas provocan una situación de indefensión y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva infringiendo de esta manera los artículos 24.1 y 120.3 CE , por lo que podrán ser recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional siempre que se hayan agotado previamente todos los recursos posibles dentro de la vía judicial [ artículo 44.1.a) LO 2/1979, de 3 de octubre, Tribunal Constitucional ]. Asimismo infringen los artículos 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ y ahora también el artículo 72 CP que acertadamente obliga de forma expresa a razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta con carácter de general aplicación a la determinación de la pena evitando así, que la no constancia de dicho requerimiento en todos los preceptos anteriores pueda conllevar una cierta laxitud o flexibilidad en la justificación de algunas fijaciones de penas, entendiendo que si en una se exige y en otras no, es porque en estas últimas no es legalmente demandable o, al menos, no es obligado en igual medida.
TERCERO.- Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, asiste la razón al apelante cuando cuestiona la pena impuesta sin justificación alguna al respecto de su individualización. Si bien, efectivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal en la aplicación de las penas por delitos dolosos, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las mismas podrán aplicarse en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, la Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Tercero omite cualquier alusión y valoración de dichas circunstancias que justificaran la imposición de la pena de 10 meses de prisión, sin que conste fundamentación alguna del motivo por el cual no se impone el límite mínimo de la pena base o en todo caso del motivo por el cual se opta por la fijación de la pena en el tramo penológico próximo al máximo de la mitad inferior; por lo cual, tal ausencia de fundamentación es lo que determina la admisión del recurso interpuesto, quedando revocada la pena fijada en sentencia, debiendo imponer, en su lugar, una pena de 6 meses de prisión.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, ESTIMANDO, ÍNTEGRAMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Baltasar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 16 de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2015 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, únicamente, en lo relativo a la pena impuesta que queda fijada en SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniéndose incólumes el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
