Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 240/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100098
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004378
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 240/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 328/2012
Apelante: D. /Dña. Ricardo y D. /Dña. Juan Antonio
Procurador D. /Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ y Procurador D. /Dña. JORGE VAZQUEZ REY
Letrado D. /Dña. MARIA JOSE MUÑOZ MULERO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 95/2016
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 240/2015, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 328/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid siendo partes apelantes el procurador D. JORGE VÁZQUEZ REY, en nombre y representación de Juan Antonio , asistido por la letrada Dª. Mª JOSÉ MUÑOZ MULERO y el procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de Ricardo y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , en autos nº DPA 328/2012, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo y Juan Antonio , como autores de un delito de robo con intimidación, ya definido, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Roque en 15 euros por el metálico sustraído y en 16 euros por el importe no abonado.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los procuradores D. JORGE VÁZQUEZ REY, en nombre y representación de Juan Antonio , y D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Ricardo , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando los respectivos recursos, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, absolviendo a los recurrentes del delito de robo con intimidación, por el que vienen condenados.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 240/2015, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' Ricardo y Juan Antonio , ambos mayores de edad y con antecedentes no computables el primero y sin antecedentes penales el segundo, sobre las 3:30 horas del día 11 de abril de 2011, en la calle Colegiata de Madrid, se subieron a un taxi conducido por Roque , cuando se encontraban en la calle Besolla de Madrid le pidieron al conductor que entregase el dinero que llevara, enseñándoles el conductor la cartera en la que no llevaba billete alguno. Los acusados le exigieron que les entregara las monedas, haciéndose finalmente con un total de 15 euros en moneda fraccionaria, bajándose acto seguido del taxi. Roque les siguió con el vehículo, viendo como se introducían en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid.
Momentos después los acusados fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando salían del portal llevando en su poder 9 euros.
Los acusados no abonaron al conductor el importe del servicio que ascendía a 16 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena, a Juan Antonio y a Ricardo , como autores responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por los procuradores D. JORGE VÁZQUEZ REY Y D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra de tenor absolutorio.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
Frente a la sentencia de instancia, que condena a los recurrentes por un delito de robo con intimidación, se alzan los mismos solicitando su revocación y que se dicte otra resolución, absolviéndoles del citado delito.
Basan el recurso, como motivo principal, en la alegación de error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 741 L.E.Crim .
A.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE Juan Antonio .
a.-Como primer motivo se alega infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la C E, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida.
La mera lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida lleva a la desestimación del motivo, por su evidente falta de rigor.
La Juzgadora, en dicho fundamento, de manera concisa pero clara y suficiente valora la prueba, centrándose en la declaración de los acusados que contrasta con la declaración de la víctima, para considerar, desde la inmediación que privilegiadamente la alcanza, dar mayor credibilidad a la de ésta última, no sin discriminar su declaración, hasta el punto de no considerar acreditado si el frasco de colonia que llevaba uno de los acusados, era de cristal y pesado, a los efectos de no aplicar, en consecuencia, la agravante específica del apdo. 3 del art. 242 C. Penal .
Por lo tanto no cabe apreciar la falta de motivación que se denuncia, dado que la resolución impugnada cumple suficientemente con los cánones de motivación, con expresión de la prueba examinada, con su valoración, que expone de forma razonada y razonable y de la que se deriva la declaración de hechos probados y su encaje en el tipo penal por el que vienen condenados los recurrentes.
b.- El segundo motivo aduce infracción del art. 24.2 C E , por vulneración del principio de presunción de inocencia.
El motivo debe ser igualmente desestimado, con base en lo expuesto en el apartado precedente.
Las exigencias del principio de presunción de inocencia, consagrado en el citado precepto constitucional, requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo principal está constituida por la declaración del testigo Roque , a la sazón víctima de los hechos enjuiciados.
Además como prueba de cargo también se ha practicado la declaración del agente de la Policía, que intervino en las actuaciones.
Al margen de que se ha aportado, por tanto, prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cabe afirmar, también que no se ha infringido el art. 741 L.E.Crim ., dado que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta y ha valorado, en su conjunto, toda la prueba practicada la de cargo y la de descargo, consistente en las declaraciones de los acusados, lo que de forma razonada y razonable expone en su resolución.
Existe y se ha practicado en el plenario prueba de cargo con dichas características, que contrastada con la de descargo permite declarar los hechos probados que se fijan en la sentencia de instancia, fruto de una valoración que no es arbitraria, contraria a la lógica o la experiencia y que ha tenido en cuenta toda la prueba esencial practicada.
c.- El tercer motivo alega error en la apreciación de la prueba, que fundamente con remisión al examen que hace la parte de la prueba, que previamente exponía en los otros dos motivos.
El examen de la prueba por la Sala le lleva a no apreciar el alegado error, no desvirtuándose la valoración realizada por la Magistrada a quo, que resulta por el contrario lógica, razonada y razonable, como hemos señalado, en cuanto a las conclusiones a que llega, para finalmente basar en ella un fallo condenatorio.
Hay que partir del hecho, no negado por los acusados de que efectivamente cogieron el taxi de la víctima, en el que hicieron el trayecto que señala ésta.
La discrepancia se produce entre la declaración de la víctima, que manifiesta que los acusados, de forma intimidatoria le pidieron que les diera dinero, si bien sólo pudieron apoderarse de las monedas que llevaba en el portamonedas.
Los acusados, ciertamente niegan tal circunstancia y mantienen que para poder pagar la carrera, subieron a buscar el importe a su domicilio, que se ubica en las proximidades de donde paró el taxi, lo que hicieron al cabo de unos minutos, momento en que fueron detenidos, portando el otro recurrente siete monedas de un euro y una de dos.
La explicación que da el recurrente, por una parte no la ha mantenido a lo largo de la instrucción, así en su declaración en el Juzgado (fol. 42) manifestó que: 'el taxista les dio voluntariamente las monedas'.
Al margen de que esta primera declaración no es lógica ni acorde con la experiencia, pues más bien el taxista lo que les cobrará es la carrera, repetimos estosupone que en la vista el recurrente da una explicación radicalmente diferente, sin que se haya explicitado suficientemente dicha divergencia. Lo anterior nos lleva a considerar que su declaración frente a la de la víctima es menos consistente, pues ésta sí ha mantenido en todo momento la misma versión.
Resulta creíble que la víctima se viera intimidado, dado que son dos los acusados, con independencia de si uno de ellos esgrimiera o no un frasco de colonia, que en cualquier caso la sentencia de instancia no considera acreditado. Pero ello no tiene por qué hacer impensable, como señala el recurrente, que a pesar de dicha situación previa de intimidación, que le lleva a darles las monedas, una vez que los acusados se van y por lo tanto ya sin la situación de peligro, discretamente les siga - prueba de ello es que no se apercibieron de ello-para facilitar su detención.
No parece lógico por otra parte, a los efectos de no considerar creíble la versión de la víctima, por concurrir un móvil espurio, pensar que por una carrera de 16 euros, el taxista hubiera montado una farsa como la que denuncia. Por el contrario las monedas fraccionadas que portaba el otro recurrente, apuntan más en confirmar la versión de la víctima y corresponderse con las que tuvo que darles.
En definitiva la valoración realizada por el Juzgador de instancia es correcta y ajustada al resultado de la prueba.
Procede, por lo expuesto desestimar el recurso.
B.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Ricardo .
a.- Como primer motivo se alega error en la apreciación de las pruebas.
Vistas las razones que se exponen en apoyo del motivo, su desestimación viene de la mano de lo ya expuesto en el apartado. anterior, al examinar el mismo motivo expuesto por el otro recurrente. La Juzgadora de instancia ha valorado, con inmediación las declaraciones del testigo y del acusado y como ya hemos expuesto y la Sala comparte, pese a la valoración que hace el recurrente, la declaración de la víctima resulta más contundente y mantenida en el tiempo, sin fisuras ni contradicciones sustanciales. Desde luego dicha falta de persistencia se da en el otro recurrente. En relación con el ahora recurrente, en su escrito se hace hincapié en si se autolesionó con un frasco de colonia. No es exacta la manifestación del recurrente de que la magistrada a quo considere probada la existencia ni del frasco, roto o no, ni de que llegara el recurrente a autolesionarse, y a la vista está el relato de hechos probados y en consecuencia que no aprecie la agravante específica de uso de instrumento peligroso. Pero con todo la declaración de la víctima, en cuanto a que portaba un frasco de colonia, es reconocido por el propio recurrente, si bien matiza que no estaba roto. Curiosamente el otro acusado, en su declaración en la vista manifestó que su compañero no llevaba un frasco de colonia.
En definitiva no aprecía la Sala las contradicciones que señala la parte recurrente, que en cualquier caso no serían sustanciales y con efecto de desvirtuar el núcleo fundamental de la versión de los hechos expuesta por la víctima, que ha sido valorada como más creíble por la Juzgadora de instancia.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.
b.- El segundo motivo, en el fondo no supone sino el intento de sustituir la valoración, más objetiva, de la magistrada a quo, por la más subjetiva y lógicamente más interesada, pero que no puede tener la virtualidad de fundamentar la revocación de la sentencia, en tanto que, como hemos expuesto, no se ha acreditado error en la valoración de la prueba que se plasma en la sentencia.
c.- El tercer motivo aduce vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.
El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria, dando por reproducido, para su desestimación, lo ya expuesto en el apartado. precedente, al analizar el mismo motivo del otro recurrente.
Procede, por tanto, desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JORGE VÁZQUEZ REY, en nombre y representación de Juan Antonio y el procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Ricardo frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Por esta nuestra sentencia, acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

