Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 50/2014 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100084

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00095/2016

-

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0097420

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Jon

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA nº 95/2016

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 443/2012 que, por delito contra la seguridad vial y lesiones imprudentes, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, como Diligencias Previas por Delito núm. 2012/2010, Procedimiento Abreviado 87/2012, contra D. Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alejandra María Ania Martínez y defendido por la Letrada Sra. Carolina Hernández Hernández, que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que ahora actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 29 de julio de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes:

' En Murcia, sobre las 15.30 horasdel día 6 de abril de 2010 el acusado, Jon , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....-BMR , asegurado en la entidad Génesis, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para una segura conducción, y al hacerlo por la Avda. Ronda de Garay de Murcia, el mismo se dirigió voluntariamente al Agente de Policía Local de Murcia NUM002 que se encontraba regulando el tráfico en la intersección, manifestándole que sobre las 14 horas de ese díahabía tenido un accidente de circulación en la Avda. de la Fama de Murcia, presentando en apariencia su vehículo importantes daños materiales, y que se había dado a la fuga, razón por la que quería entregarse.

Personado el equipo de atestados en el lugar donde había realizado aquéllas manifestaciones fue requerido para someterse a la prueba de impregnación alcohólica en aire espirado con etilómetro de precisión marca Drager, y se sometió voluntariamente, arrojando un resultado positivo en primera prueba de 0.76 mgr Alcohol por litro de aire espirado realizada a las 15.28 horas y un resultado de 0,89 mgr alcohol por litro de aire espirado en segunda prueba efectuada a las 15.42 horas, presentando como signos externos demostrativos de la influencia del alcohol en la conducción: rostro enrojecido, pupilas dilatadas, ojos brillantes, habla repetitiva y aliento a alcohol.

En el siniestro que había referido acontecido a las 14 horas había colisionado contra el vehículo matrícula ....-LDB conducido pro su propietario Diego que se encontraba parado en un semáforo con luz roja, resultando el vehículo con daños y el conductor con lesiones de alcance desconocido al no haber comparecido a forense, si bien consta indemnizado por la aseguradora. Como consecuencia de la colisión, este último vehículo impactó contra el vehículo matrícula ....-PSK propiedad de Almudena que se encontraba estacionado en la vía, causándole daños a los que la perjudicada renunció, y contra el vehículo matrícula ....-PZV , propiedad de Gregoria , quien también renunció a la indemnización, y que era conducido por Obdulio y ocupado por Sofía , quienes sufrieron lesiones para cuya curación se precisó tratamiento médico y rehabilitador, habiendo sido ambos perjudicados igualmente indemnizados por la aseguradora. Al intentar abandonar el lugar colisionó con otro vehículo matrícula ....-CDG causándole daños también indemnizados.'

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Jon como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de tres euros (720 euros) pagadera en seis plazos mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas causadas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Jon interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 50/2014, por providencia de 25 de septiembre de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 23 de febrero de 2.016, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado invocando, como principal motivo del recurso, una falta de correlación entre el contenido de la acusación y el fallo y hechos probados de la sentencia. En concreto y extractando lo esencial, manifiesta que en el escrito de acusación señala como hora de los hechos las 14:00 horas y que la conducción fue previa ingesta a esta hora de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para una segura conducción, calificando los hechos el Ministerio Fiscal como dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal en concurso de normas del artículo 382 con un delito de conducción etílica del artículo 379, párrafo 2º del mismo texto legal . Entiende por tanto el apelante que el Ministerio Público acusa a su defendido de haber ingerido bebidas alcohólicas antes del accidente, esto es, de que se encontraba bajo los síntomas de bebidas alcohólicas a las 14:00 horas. Que sin embargo, y según se desprende del contenido del recurso, el relato de hechos probados de la recurrida, sitúa el tiempo de la conducción alcohólica a las 15:30 horas fundamentando la sentencia de instancia que no se puede relacionar el accidente acontecido a las 14:00 horas con la tasa de alcohol que se le practicó una hora y media después, razón por la cual no se le condena por delito de lesiones imprudentes al desconocerse el mecanismo causal del mismo y si éste se debió a imprudencia grave o si serían subsumibles en el artículo 621 del Código Penal como falta. En base a ello invoca vulneración del principio acusatorio. Se alza finalmente el recurrente en una pretendida conculcación en la individualización de la pena, al imponer la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 3 euros y ello sin una previa averiguación patrimonial incumpliendo de este modo el artículo 50.5 del Código Penal . Que por ello entiende obligado sustituir la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad por ser éstas más acordes con los recursos económicos de su defendido.

SEGUNDO.-En relación al invocado principio acusatorio constituye doctrina asentada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que su contenido 'consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria' ( STS. 29-01-2002 ).

La 'correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido de la acusación' ( STS. 25-03-2010 ).

La STC 95/1995 citando la STC 205/1989 , declaró que: 'El debate procesal vincula al Juzgador impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración por la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' Por último la STC 35/2004 , citando las SSTC 11/1992 , 36/1996 y 4/2002 insistió en que: 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello obligados el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro del debate, tal y como han sido formuladas por la acusación y defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia'.

Proyectando los anteriores razonamientos al caso enjuiciado, no puede entenderse que exista vulneración del principio invocado. En primer lugar, y respecto al tipo penal por el que finalmente es condenado el acusado, delito contra la seguridad vial, estaba recogido expresamente en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal en régimen de concurso de normas con el de lesiones imprudentes por el que finalmente no se le condena. Y es en el razonamiento de la sentencia usado para precisamente no condenar por lesiones imprudentes donde entiende la parte apelante que se conculca el principio acusatorio y ello porque según su particular visión del asunto no existe correlación entre el escrito de acusación y el fallo y hechos probados de la recurrida, pretensión que se adelanta resulta plenamente rechazable. Si bien es cierto que el escrito de acusación mantiene que el acusado estaba bebido ya en el mismo momento del accidente que acontece a las 14:00 horas, también lo es que en el relato fáctico de la recurrida contempla expresamente que la conducción por la que finalmente es condenado se desarrolla sobre las 15.30 horas y, esto es lo esencial, que dicha conducción era después de haber ingerido bebidas alcohólicas por lo que el margen temporal de dicha previa ingesta lo es anterior a esa hora y por tanto abarca también las 14:00 horas que contemplaba el contenido acusatorio, otra cosa es, que la Magistrada de instancia, en una correcta valoración de la prueba practicada y ante la ausencia de una total seguridad de que esa previa ingesta de alcohol hubiera sido la causa determinante del accidente sufrido entienda no acreditado la existencia de las lesiones imprudentes por tener duda razonable de si éstas fueron consecuencia de una imprudencia grave o encuadrable sin embargo en el antiguo artículo 621 del Código Penal y ello atendiendo a la hora de la práctica de la prueba de detección alcohólica y su resultado. En definitiva, existe esencial identidad de hechos imputados y la única variación que se indica en el motivo es la referente a la hora en que el acusado había bebido, y respecto de ésta cuestión ya ha quedado explicitado que en la sentencia de instancia se recoge como hora de la ingesta antes de las 15:30 horas y en el escrito del Ministerio Fiscal antes de las 14:00 horas lo que evidencia que siendo posterior la del relato de la recurrida a ésta abarca también la contemplada por la acusación. La parte recurrente parece sostener con sus alegaciones, que entre los hechos probados de la resolución recurrida y el escrito de acusación debe existir una coincidencia literal, lo que desde luego ni es exigible ni se deriva de las exigencias del principio acusatorio. Lo que en definitiva este principio proscribe es la introducción en la sentencia dictada de mutaciones fácticas esenciales respecto a los escritos definitivos de la acusación, lo que desde luego no se da en este caso.

TERCERO.- En cuanto a la pretendida vulneración en la individualización de la pena que conecta el recurrente con el derecho a la tutela judicial efectiva preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ). En nuestro caso, la juzgadora a quo individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de multa en su mitad inferior en la extensión de ocho meses con una cuota diaria de tres euros invocando el artículo 66.1 del código penal cuando en su regla sexta concretamente establece 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' y ya se razona y justifica en la individualización de la pena por considerar más ajustado a derecho la pena de multa que la de prisión que también se contempla como alternativa y en aquélla la mitad inferior en la extensión de 8 meses en atención a la tasa de alcoholemia que presentaba con una cuota diaria de tres euros al desconocerse su capacidad económica. Considera la Sala, en contra de lo alegado, que confunde la apelante la procedencia de la naturaleza de la pena y por otra la cuota diaria impuesta. Respecto a la elección de la pena de multa con preferencia a la de trabajos en beneficio de la comunidad, la tasa de alcoholemia ascendente a 0,76 y 0,89 mgr de alcohol en sangre en primera y segunda prueba respectivamente y la hoja histórico penal obrante como documental unida a los folios 198 y siguientes aunque no determine la concurrencia de la agravante de reincidencia, desarticula el hecho afirmado por el apelante ya que la opción entre una u otra pena no le es en base a la real capacidad económica del reo sino en atención al contenido del artículo 66.6 del Código Penal estimando ajustado en tal sentido la imposición de la pena de multa y en una extensión de 8 meses que se sitúa en la mitad inferior. Y respecto a la cuota diaria impuesta precisamente la ausencia de datos sobre la real capacidad económica del acusado es lo que motiva la imposición de la cuota de 3 euros, cuota cercana a la mínima legal, reservada ésta a casos de indigencia, por lo que constando al menos que tiene domicilio conocido, de teléfono móvil y de vehículo propio resulta presumible una capacidad económica media, no habiéndose acreditado por el acusado la concurrencia de circunstancias o elementos de los que quepa deducir una limitada capacidad económica que determine la imposición de la cuota de multa en una cuantía inferior, por lo que la impuesta, que se insiste es la más próxima a la mínima legal, es perfectamente asumible.

En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de el D. Jon , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 443/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, con fecha 29 de julio de 2013 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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