Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 14/2016 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00095/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2014 0111453
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Leon
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA BOLARIN SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 14/2016 (PENAL)
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena, a 22 de Marzo de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 95
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número UNO de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 124/2014 , antes Procedimiento Abreviado número 102/2013 del Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (Rollo nº 14/2016), por delito contra la seguridad del tráfico, contra Leon , representado por el Procurador Dª.Maria Dolores Pereira García y defendido por el Letrado Dª MaRIA Bolarin Sánchez , siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, con fecha 18 de Septiembre de 2015 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: El día 15 de agosto de 2012 sobre las 10:50 horas, Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault matrícula ....GGG , propiedad de su padre Pedro Jesús y asegurado por la aseguradora Mapfre, en el que iba como único pasajero Apolonio que ocupaba el asiente de copiloto. Cuando circulaba por la Autopista AP-7 y debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le sumían en un estado psicofísico no apto para la conducción, a la altura del punto kilométrico 810,000 partido judicial de Cartagena, perdió el control del vehículo saliéndose de la vía por el margen izquierdo colisionando con la blonda, causando unos desperfectos que han sido tasados pericialmente en 3.655,34 euros, que el perjudicado reclama.
Personada una dotación de la Guardia Civil tras el accidente, requirieron a Leon para que procediera a realizar la prueba de detección alcohólica por aire espirado, advirtiéndole expresamente de las consecuencias punitivas en caso de negativa, al poder ser los mismos constitutivos de un delito de desobediencia, accediendo voluntariamente a ello, dando un resultado positivo de 0,91 mg/1 de alcohol en aire espirado en la 1a toma efectuada sobre las 10:45 horas, y de 0,94 miligramos en la 2a toma realizada diecinueve minutos después; habiéndosele ofrecido la posibilidad de contrastar estos resultados con un análisis de sangre.
Así mismo, los agentes observaron en el referido signo inequívoco de su afectación psicofísica tales como rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca y volumen elevado de voz.
SEGUNDO.En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Leon , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
Seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.
Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes.
Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.
El acusado indemnizará con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapire y subsidiaria de Pedro Jesús a Autopista De la Costa Cálida, CEAS (AUCOSTA), en 3.655,34 euros más los intereses legales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas (actora civil y defensa) poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de 10 días ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuyo recurso se preparará ante este Juzgado.
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria, dése cumplimiento a la previsión del art. 794.2° LECrim , y dedúzcase testimonio de las actuaciones y del acto de la vista por si los testimonios de los testigos María Teresa y Agustín pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio en causa judicial.
TERCERO.Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Dª.Maria Dolores Pereira García , en nombre y representación de Leon , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 14/2016, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de septiembre de 2.007 su votación y fallo.
CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado en la primera instancia, en base a las alegaciones que realiza en su escrito de interposición, en el que viene a afirmar : Desconocimiento del tipo penal aplicable, y vulneración del derecho a la defensa del articulo 24 de la CE . por : Falta de los elementos del tipo , invalidez de las mediciones del etilometro y diligencia de signos externos , como segundo motivo se basa en el error en la valoración de la prueba y por ultimo. Predeterminación del fallo
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos 'Desconocimiento del tipo penal aplicable, y vulneración del derecho a la defensa del articulo 24 de la CE . por : Falta de los elementos del tipo , invalidez de las mediciones del etilometro y diligencia de signos externos', el mismo debe ser rechazado por cuanto se dan los elementos del tipo penal recogido en el articulo 379.2º del CP .
El articulo 379.2º en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 , establecía: . Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Es constante la jurisprudencia que limita la posibilidad de examen en el recurso de apelación de las pruebas personales en las que el juez a quo ha basado su resolución, dado que el tribunal de apelación no goza de la inmediación y concentración que sí tiene el juzgador de instancia. Ello no implica la posibilidad de un control en la alzada de dicha resolución y de la valoración de la prueba, pero limitado exclusivamente a determinar si las pruebas en las que se basa la condena existen, así como si las mismas se han adoptado con plenas garantías con la capacidad necesaria para poder desvirtuar la presunción de inocencia y finalmente si la interpretación judicial no puede ser calificada como errónea, ilógica o contradictoria con otras pruebas documentales obrantes en las actuaciones. Lo que no es posible en esta alzada es una nueva valoración de las pruebas personales, pues la valoración objetiva del juez, siempre que sus conclusiones sean lógicas y no resulten contradichas por documentos, debe prevalecer por haber sido adoptada desde una posición privilegiada por la inmediación en la práctica de las pruebas.
En el presente caso, y partiendo de esta consolidada doctrina jurisprudencial, resulta evidente que no puede prevalecer la interpretación judicial sobre la subjetiva e interesada valoración probatoria realizada en el recurso de apelación. No es discutible, y la propia sentencia apelada así lo reconoce, que dado el tipo penal por el que ha sido condenado, la simple ingesta de alcohol y el resultado positivo en la prueba de alcoholemia practicada no son suficientes por sí mismos para determinar la condena penal, pues es imprescindible la influencia del consumo de alcohol en la conducción, de tal manera que haga ésta más insegura y se vea afectada por la disminución de reflejos y de atención propia del consumo alcohólico. Sin embargo la sentencia apelada da una respuesta cumplida y extensa a esta cuestión, dejando claro, tanto en los hechos probados de la sentencia apelada como en la fundamentación jurídica de la sentencia, que el apelante, dio una tasa de alcoholemia muy alta, de 0,91 mg /l de alcohol en la primera prueba y 0,94 mg/l de alcohol en la segunda prueba realizada diez minutos después y sí estaba influido en su conducción por el consumo de alcohol. La apreciación personal de los agentes de la Guardia Civil que le practicaron la prueba de alcoholemia y que quedó reflejada en los datos obrantes en el atestado así como su ratificación contradictoria en el acto del juicio oral deja claro que el apelante tenía una serie de signos externos que justificaban dicha influencia como son, rostro congestionado , ojos brillantes , pupilas dilatadas , halitosis alcohólica muy fuerte de cerca y tono elevado de voz , a lo que se une la declaración ante la judicial presencia a los folios 103 y 104 de Agustín que conducía el vehículo que iba detrás , que Leon había bebido , así como su hermana María Teresa , la cual dos días después dice que era la conductora y no su hermano , que este había bebido y por ello no conducía y cuya autoría en la conducción ampliamente se describirá con mas detalle en el motivo siguiente , partiendo del propio recurso de que el condenado no era el conductor por haber ingerido bebidas alcohólicas esa noche madrugada en la discoteca MANA , así como la declaración de los agentes de la Guardia Civil en el atestado y en el juicio oral , hechos estos que son claramente indicativos de un estado anormal del apelante, propio por otro lado del consumo de alcohol. Por otro lado la misma dinámica del accidente resulta en sí mismo extraña, pues este se produce por salida de la vía con invasión de la calzada izquierda y rotura de la bionda de la autopista en una extensión de 36 metros y por un importe total de reparación de 3.655,34 EU según el informe pericial obrante al folio 31 , lo que acredita que la circunstancias de la conducción por parte del condenado eran anómalas y bajo la influencia del alcohol y que se constatan como una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor; y por otro lado un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilita por sí para una conducción estable.
En definitiva existen datos objetivos, corroborados por la documental consistente en el atestado policial y los testimonios en el juicio oral de los diversos testigos (agentes de la Guardia Civil NUM000 , NUM001 . NUM002 YB NUM003 , del testigo y acompañante Apolonio que declararon que justifican una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de Leon , así como de este último que sostuvo y mantuvo contra todo criterio de razonamiento humano que por haber bebido conducía su hermana , lo que no es compartido por la Juzgadora , ni por la Sala en cuanto a que la conductora fuera su hermana , María Teresa por declaración tres dias después del siniestro ,y que después será objeto de análisis por lo que la condena por el tipo del artículo 379 .2 del CP , esta plenamente justificada, no estando ante dos delitos distintos como sostiene la parte recurrente si no ante un delito , cuya prueba viene determinada por los signos externos y por un elemento objetivo y normado consistente en un grado determinado de impregnación alcohólica . Como recordara la STS nº 920/2013, de 11 de diciembre , la testifical de los agentes de policía cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de su cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional ( STC 229/91, de 28 de noviembre) y la Sala Segunda Tribunal Supremo ( SSTS 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios, debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.
En definitiva y como dice, en concreto, la STS nº 395/2008, de 27 de junio ,'las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.
Para que sus declaraciones no tengan el valor que ' a priori' se les concede, es preciso contrarrestar con la prueba o duda más que razonable, de que el testimonio emitido es parcial o , erróneo. Situación en la que no nos encontramos al no acreditarse tales hechos, en el presente caso.
Y por último, recordar que en materia de prueba no alcanzan un mínimo nivel significativo, afirmaciones como que los etilómetros tienden a perder exactitud ,o falta de la aportación del certificado de verificación cuando en el atestado al folio 8 de la causa , consta la verificación del mismo valida hasta el dia 15 de Mayo de 2013 , sin que dicho documento fuese impugnado por falsedad del mismo , y ratificado en el juicio por parte del agente que había realizado la prueba , sin que hubiese solicitado prueba de contraste de dichos resultados con análisis de sangre , pese al ofrecimiento , sin que se pueda olvidar que carecería de relevancia , por cuanto como sostiene el recurrente en el juicio oral y en el presente recurso 'el no era el conductor', por lo que carecería de virtualidad cuanto alega sobre la falta del certificado de verificación del etilometro, con el que se le realizo la prueba de alcoholemia , con sometimiento voluntario a ella y sin hacer objeción alguna .
No apreciándose , por tanto, error alguno en la valoración de los hechos ,ante la no acreditación de la falta de veracidad de lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil intervinientes en el caso, ni habiéndose destruido por ningún medio, la conclusión judicial, resulta correctamente aplicado el art. 379.2 Código Penal , ni desconocimiento del tipo penal por la Juzgadora por cuanto no existen dos tipos penales distintos en el articulo 379 del CP , sino un tipo penal , con una presunción basada en datos objetivos en su ultimo párrafo .
En consecuencia no ha existido la indefensión alegada por desconocimiento del tipo penal aplicado por la Juzgadora , ni vulneración alguna del articulo 24 de la CE , en la recta aplicación por la Juzgadora a la conducta del acusado del tipo penal recogido en el artículo 379.2 del Código Penal .Es inédito y contradictorio , que el recurrente no reconociendo que era conductor del vehículo , intente ahora en apelación oponer todos los motivos que podrían ser examinados de haber conducido el vehículo .
SEGUNDO.El segundo motivo, se basa en error en la valoración de la prueba , y que por el recurrente se centra en síntesis en que de la prueba practicada , Leon , no resultaba ser el conductor del vehículo siniestrado , si no su hermana , dado que Leon había bebido y ella no , y estando en posesión del carnet de conducir decidió llevar el vehículo y tras el sinistro asustada y debido a la crisis de ansiedad que padecía y el miedo a que su padre propietario del vehículo , se enterase de que era ella quien conducía , fue trasladada antes de que llegase la Guardia Civil a su domicilio por parte del conductor y amigo que conducía otro vehículo que iba detrás llamado Agustín , declaración que hace María Teresa tres días después del siniestro y del atestado levantado , causando con ello la sorpresa de la Guardia Civil , en sus diligencias ampliatorias folio 22 , no dándole veracidad a lo manifestado por María Teresa , por cuanto en ningún momento se encontraba en el lugar junto al vehículo siniestrado y su hermano en momento alguno dijo que la conductora fuese su hermana, cuando se sometió a las pruebas de alcoholemia y fuera detenido .
Se apoya la parte recurrente para sostener que el conductor del vehículo siniestrado era la hermana del acusado y condenado Leon , militar de profesión, alegando que no sabía de las consecuencias de atribuirse la conducción siendo militar de profesión y no decir que la conductora era su hermana , y puesto en conocimiento de su superior al día siguiente cuando entró al Arsenal ,el superior le recomienda que diga la verdad y tras visitar a su hermana María Teresa , esta reconoce que era ella quien conducía y voluntariamente presentándose tres días después ante la Guardia Civil , ampliando el atestado , manifestando que era ella la conductora que como queda dicho anteriormente (folios 21 y siguientes ) , lo que evidentemente motivó la incredulidad de los agentes intervinientes y que le recibieron declaración.
Se apoya la parte recurrente , en que era María Teresa la conductora del vehículo siniestrado , en la propia declaración de Leon que en el acto del juicio mantuvo en todo momento que era su hermana la conductora , y que el que no era el conductor del vehículo y que lo hacia su hermana , que él iba de copiloto en contradicción con el testigo Apolonio , que manifiesta que era la persona que iba como copiloto como así lo tiene declarado en la fase de instrucción y en el juicio oral y que quien lo hacía como conductor era Leon y continua este último manifestando que no sabía las consecuencias que iba a tener , ya que pensaba que solo sería una multa y que si fuese condenado llevaría la expulsión como militar , y que su hermana abandono el lugar del accidente con un amigo que circulaba detrás de ellos ( Agustín ) y que el accidente se produjo por que reventó la rueda trasera ,-hecho no probado- y justificando el abandono del lugar por su hermana que no contaba con el permiso paterno para coger el coche , aunque tenía 28 años y carnet de conducir , la cual presentaba estado ansioso, es decir Leon pese a haber bebido y no poder conducir , asume la autoría del hecho , mintiendo a la Guardia Civil y dos días después tras asumir que había mentido por consejo de sus superiores en el destino como militar y las consecuencias que para el tendría en su carrera profesional , (expulsión) es cuando aparece la hermana manifestando que ella era la conductora, y en apoyo de dicha alegación , cuenta con la declaración de la propia interesada María Teresa que ella era la conductora , y que su hermano Leon iba de copiloto y Apolonio detrás , a lo que se une la declaración del amigo de ambos y conductor del vehículo que iba detrás que la llevó a su domicilio llamado Agustín , por el estado que la misma presentaba de ansiedad ,y para ello , el recurrente omite la conducta y actuación contradictoria del acusado y condenado , hoy recurrente , de que había bebido , y que del atestado inicial , solamente él se identifica como conductor del vehículo , hecho constatado por los agentes de la Guardia Civil que instruyen el atestado , concretamente el agente de la Guardia Civil NUM000 que tras ratificar el atestado manifiesta , que solamente iban en el coche dos personas , el conductor Leon y el testigo Apolonio , el cual ya en las diligencia sumariales al folio 79 , ratificado en el juicio oral , manifiesta que el conductor era Leon , y quien mejor para decirlo que la persona que iba junto a él en dicho vehículo y que estaban presentes ellos dos únicamente cuando llegó la Guardia Civil -primero la motorizada y después el equipo de atestados - y que María Teresa no iba en el vehículo, que Leon , se identificó como conductor y a él se le hizo la prueba de alcoholemia , sin ninguna observación de que no fuera el conductor o que su hermana le acompañase en el vehículo, resultando inaudito que pese a ello reste credibilidad a los manifestado por el citado agente de la Guardia Civil NUM000 y del testigo presente y directo acompañante del conductor , llamado Apolonio , resaltando el agente de la Guardia Civil NUM000 , que la prueba de alcoholemia a Leon dio positivo y la sintomatología , y que él realizo la prueba del etilometro , manifestando que se acercó un mando militar del acusado y le consultaron si era posible un arreglo de las diligencias , por posibles consecuencias que pudiera tener Leon en su carrera militar , y que era Leon quien en todo momento les dijo que él era quien conducía y de manera voluntaria , lo que es ratificado por el también agente de la Guardia Civil NUM001 en el juicio , el cual actuaba como secretario en el atestado. Y que cuando llegaron solo estaba el conductor y el usuario y que Leon se identificó como el conductor y que en ningún momento se le presionó a ninguno de ellos para que dijesen quien era el conductor , y que para nada se mencionó a Leon como conductora del vehículo y que no había ninguna ralladura en la carretera que estableciese la existencia de un reventón de la rueda como causa del accidente , y el testigo agente de la Guardia Civil NUM002 , que era uno de los motoristas que primero llegó al lugar del accidente manifiesta en el juicio , que solo había dos personas y que el conductor se identificó( Leon ) y que se lo preguntaron sin forzarle a ello , diciéndole ( Leon ) que era militar y los efectos que tendría para él y que en el lugar se encontraba la otra persona iba de copiloto ( Apolonio ) y que después llegaron sus compañeros de atestados , y que la prueba del etilometro se la efectuó a quien dijo ser el conductor , lo que es ratificado en el juicio oral por el también agente de la Guardia Civil NUM003 . y en consecuencia ningún error se puede atribuir a la Juzgadora cuando desecha que pudiera ser María Teresa la conductora ,y la versión de Leon de descargo no resultaba creíble en cuanto que no era el conductor del vehículo , y lo razona de manera exhaustiva ,lógica y coherente la Juzgadora , por la propia declaración del acusado , su contradicción , la coartada mediante aparición de un tercero dos días después en la persona de su hermana , y de un testigo que no constaba para nada en el atestado , frente a la declaración de los agentes de la Guardia Civil , y del testigo directo que iba como acompañante del conductor Apolonio , y solo el temor a represalias en modo de sanción en el ámbito militar , fue lo que le hizo cambiar la versión de los hechos en cuanto a la autoría , en un intento inaudito y contra el sentido común , y por ello la Juzgadora en el falloo de la sentencia establece : 'Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria, dése cumplimiento a la previsión del art. 794.2° LECrim , y dedúzcase testimonio de las actuaciones y del acto de la vista por si los testimonios de los testigos María Teresa y Agustín pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio en causa judicial'.
. Esta apreciación y valoración de la prueba debe quedar sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS. 16-julio-90 , 20-abril-92 , 7-mayo-92 y 17-febrero-93 ).
En definitiva teniendo en cuenta la inmediación que preside la práctica de la prueba, y que por virtud de la cual el juzgador de instancia percibe cuanto de inapreciable, indescriptible y hasta intuitivo faculta la inmediata observación de la que tan alejados se encuentran los tribunales superiores, cuya función en este supuesto se limita y concreta al examen de la existencia de error evidente o valoración ilógica, procede concluir, como se describe más adelante y confirmar la sentencia apelada, por sus acertados razonamientos, sin que se hubiese producido ningún defecto formal en la redacción del atestado . como en la lectura de derechos , y participantes en el mismo , y sin que el error en la fecha que se alega `por el recurrente , de la festividad del dia en que se produjeron los hechos altera en modo alguno, y tras su ratificación en el juicio oral , por los agentes actuantes , la verdad de los hechos , tratándose el atestado de una mera denuncia , frente al testimonio de los cuatro agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos en el juicio oral , como actos de verdadera prueba , sin que hubiera existido predisposición alguna de la Juzgadora al dictado de una sentencia condenatoria , manifestación muy grave , por cuanto en los hechos probados se relata textualmente 'debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le sumían en un estado psicofísico no apto para la conducción ', el acusado perdió el control de su vehículo supone expresiones técnicamente jurídicas alejadas del leguaje común con un valor causal al fallo , lo que no es compartido , por cuanto resulta un hecho probado y compartido en el uso del lenguaje común , sin que en modo alguno sea una predeterminación del fallo , y por otro lado la advertencia que se efectuó por la Juez antes de las sesiones del juicio oral a la defensa del recurrente que deduciría falso testimonio contra los testigos de ser necesario ,solo es una manifestación de parte , no adverada , se trata en todo caso de una advertencia legal ,a la generales de la ley , lo que no limita a la Juzgadora para librar testimonio de considerar la falsedad en la declaración de testigos en el juicio , bajo su apreciación personal y directa .
TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1ºdela Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Dolores Pereira García , en nombre y representación de Leon , contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 124/2014 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

