Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 293/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 50297370062016100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 293/2016
SENTENCIA NÚM. 95/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
En Zaragoza, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 139/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 293/2016, seguidas por delito de falsedad documental y estafa, contra Gabriela , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña Eva María Oliveros Escartiny defendida por la letrada Doña Pilar Azcon Baile. Y contra Pio , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Laura Tomás Sabioy defendido por la letrada Doña Trinidad Paño Paul. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Primero.- El 3 de julio de 2014, Gabriela , mayor de edad y sin antecedentes penales, denunció un robo ante la Policía Nacional como acaecido entre el día 2 y 3 de julio de 2014 en la empresa de su propiedad 'Carrocerías Vicente Salomón Sanz'; robo del que, a día de hoy, se desconoce su autoría.
Gabriela , con intención de que la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas SA le abonase una indemnización por una cámara de fotos que no había sido sustraída en el referido robo, pidió a Pio , mayor de edad y con un antecedente penal no computable, propietario de la empresa 'Enterprises Computer SC' que le confeccionara una factura de una cámara de fotos tipo Reflex para justificar que se la habían sustraído a lo cual aquél accedió, reseñado en la factura una fecha anterior, que se trataba de 'Camara Reflex Nikon 4D' y por importe total de 5.540,59 euros, sabiendo ambos que estaban simulando una compraventa que no existía y que la factura no se correspondía con la realidad.
Con posterioridad, Gabriela , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, presentó, a sabiendas de que la cámara de fotos no había sido sustraída, la referida factura simulada de la inexistente compraventa, a la aseguradora Mapfre la cual, creyendo en su autenticidad, abonó a Gabriela la cantidad de 3.663,20 euros.
Segundo.- El 3 de febrero de 2015, Gabriela devolvió a la aseguradora Mapfre la cantidad anteriorente referida.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pio y Gabriela , alegando como motivos del recurso los que formulan en sus escritos; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el 21 de Abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, Gabriela ha sido condenada como autora de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, y Pio como autor de un delito de falsedad documental, solicitando ambos su absolución al entender que no hay engaño bastante y que el documento falsificado no puede ser considerado como mercantil y no tiene virtualidad para producir ese engaño.
En relación con el recurso interpuesto por Gabriela , ha de decirse que sus declaraciones en el plenario carecen de sentido para poder probar sus pretensiones absolutorias, siendo absurdo que insista en que no deseaba dinero, que solo hacía todo por el valor sentimental, lo que es realmente incomprensible, pues nadie da cuenta de la sustracción de un objeto, en este caso una cámara fotográfica, a una compañía de seguros, entregando un documento acreditativo de la compra y valor de la misma y modificando incluso el libro mayor de su empresa para justificar haber adquirido dicha cámara, sin con ello no desea ser indemnizada. Quería cobrar por la supuesta sustracción de la cámara e hizo todo ello para materializar el engaño. Es incompresible igualmente que una persona reciba una indemnización de una aseguradora en contra de su voluntad. La devolución de la cantidad recibida de MAPFRE a buen seguro que se hizo con la intención de que se cerrara el asunto al verse descubierta la acusada en su trama defraudatoria. Sobre el robo, no consta producido y desde luego no de la cámara en cuestión.
En relación con el engaño bastante, la Sentencia 348/2014 de 1 Abril de 2014, Recurso 1471/2013 , nos dice que es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre, expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS recuerda, en síntesis, que 'esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño'.
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño ,exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que 'una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'.
En el presente caso, hubo un engaño bastante, y de hecho se produjo una investigación por la aseguradora que, al final, al carecer de la certeza de una simulación, indemnizó a la recurrente.
A juicio del Tribunal los hechos están plenamente probados y constituyen el delito de estafa.
SEGUNDO .- Pio formula su recurso alegando sustancialmente que el documento obrante al folio 49 no era una factura ni un documento mercantil y carecía de los elementos necesarios para darle credibilidad, alegación que también es sostenida por la acusada. El Tribunal Supremo en su sentencia 1001/2012 de 18 de Diciembre de 2012, Recurso 289/2011 , pone de manifiesto que como dijimos en la STS 1394/2011, de 27 de diciembre , que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos.
En el presente caso ha de decirse ya que el perito que declara en el juicio oral en modo alguno presta una declaración tan tajante como pretenden hacer ver las defensas. El técnico dice que ya en relación con el siniestro todo era extraño, teniendo sospechas de que no se había producido el robo, sospechas que no solo recaían sobre la cámara de autos, siendo cauto en sus manifestaciones al decir que su misión no es la policial, 'yo no soy policía, no puedo acusar', dice textualmente. Y en relación con el documento de autos afirma que era una factura, que como tal se la presentaron y que para él es la factura de compra de una cámara; y ciertamente, como dice la sentencia, lleva una fecha, la identificación y el valor de lo comprado, el importe de un IVA, el valor total de lo adquirido, así como la identificación y los NIF de los intervinientes. Lo que dice el perito es que en la parte física no se corresponde con una factura hecha en forma, pero en lo demás sí pues, al margen de lo que se diga por las defensas, justifica la compra de una cámara de fotos. El perito solicitó el libro mayor porque tenía dudas no solo sobre la cámara sino también en relación con todo el siniestro, como de manera reiterada dice en el plenario, aunque las defensas pretenden tergiversar la declaración y toda la actuación del perito circunscribiéndola solo en relación con la cámara. El perito, haciendo patente su desconfianza en relación con el siniestro en su integridad, no solo respecto de la cámara, hizo referencia a que se manipulan facturas y en ocasiones hasta los libros de contabilidad. Él sospechaba que no había habido un robo, y ello se deduce todo lo actuado por él, que afirma que aunque pensaba en la inexistencia de la sustracción, al no tener pruebas claras no podía dar la orden a la aseguradora de que no pagara.
Lo que el documento no tiene es la apariencia de ser un presupuesto ni una valoración, como es obvio, y de todo lo actuado se llega a la convicción de que Pio con ese documento quiso generar la prueba de una venta anterior, lo que con toda nitidez declara el perito cuando narra la conversación mantenida con el acusado en el establecimiento de éste, que no dijo nada de un presupuesto o valoración, no negándole que fuera la factura de compra. En un presupuesto no se hace constar una fecha anterior y desde luego, no se pone el nombre de factura. Se elaboró para dar apariencia de realidad a un contrato inexistente y generar un documento nuevo con esa finalidad, lo que encaja de lleno en el artículo 390.1.2º del Código Penal como de manera reiterada ha declarado el Tribunal Supremo.
Afirmar que el documento no tenía vocación de producir efectos en el mundo jurídico es algo que no puede aceptarse, pues se elaboró precisamente para eso, para servir de prueba de la compra de una cámara.
En definitiva, acogiendo los argumentos de la sentencia impugnada, se confirma la misma y se rechazan los recursos.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por las representaciones de Pio y Gabriela , contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2015 por la Sra. Juez de Apoyo del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 139/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
