Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 813/2016 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100079

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:170

Núm. Roj: SAP AL 170:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 813/2016

SENTENCIA NÚMERO Nº 95/17.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBAN SICILIA

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 813/2016, el juicio oral 368/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor contra Emilio , representado por la Procuradora doña María Dolores Jiménez Tapia y bajo la asistencia del Letrado Sr. Archilla Archilla, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que el acusado, Emilio , mayor de edad, con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, al haber resultado condenado ejecutoriamente como autor responsable penal de un delito de conducción de vehículo a motor careciendo de permiso de conducción por sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2.013, recaída en la causa Procedimiento Abreviado nº 36 de 2.013, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena , con imposición de la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, resolución en la que también se le condenó por delito de conducción temeraria a las penas de 6 meses de prisión, que le fue sustituida por multa, y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 3 años, con pérdida de vigencia del permiso de conducción, causa que dio lugar a la Ejecutoria seguida con el nº 285 de 2.013 seguida ante tal órgano jurisdiccional, y en libertad por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial a requerimiento judicial el día 27 de diciembre de 2.014, circulaba sobre las 22,30 del día 8 de octubre de 2.013, por la zona de embarque del puerto marítimo de la localidad de Almería, conduciendo el vehículo a motor con placas de matrícula ZO-....-WP , careciendo de permiso de conducción que le habilitara para ello por haberle sido privado judicialmente el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de vigencia del mismo por la sentencia indicada más arriba, privación vigente desde el día 28 de agosto de 2.013 hasta el día 26 de agosto de 2.016, hecho conocido por el mismo, quien fue interceptado en tal lugar por agentes de la Guardia Civil, que se percataron de tal circunstancia denunciando tales hechos.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Emilio , como autor penalmente responsable del delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor teniendo privado definitivamente el permiso de conducción por resolución judicial, previsto y penado en el artículo 384 párrafo 2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, con la apreciación en la conducta del acusado de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , imponiéndole por tal delito la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Emilio , como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor teniendo privado definitivamente el permiso de conducción por resolución judicial. Frente a dicha decisión se interponen por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el recurrente varios motivos que justifican su impugnación. En primer lugar se alega el incumplimiento de la directiva 2010/64/UE y 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; en segundo lugar se aduce una infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del at 22.8º del código penal, en relación con el articulo 384 párrafo 2 primer inciso, al aplicar la agravante en delito que contempla la pena agravada; en tercer lugar alude un quebrantamiento de las garantías del artículo 24 de la constitución española en atención al principio de proporcionalidad de la pena respecto del bien jurídico protegido; por último en cuarto lugar se alega la concurrencia de un error invencible.

Pues bien analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de sus argumentos puede ser estimado.

SEGUNDO.- En primer lugar sostiene el recurrente que al serle notificada la sentencia del Juzgado de lo penal nº 3 de Cartagena (Murcia), y al ser requerido para el cumplimiento de la pena, no consta que el mismo estuviera asistido de un intérprete, y que solo entendió que tenía que pagar una multa. Resalta que según las directivas indicadas, su cliente debía estar asistido de intérprete al notificarle la resolución. Analiza las mentadas directivas y concluye que su cliente desconocía que no estaba privado del derecho a conducir.

Las directivas europeas referidas por la defensa ya están incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica 5/2015 de 27 de abril, sin embargo, su postura no puede ser admitida. En primer lugar hemos de destacar que el previo proceso, donde se tramitó, según se refiere sin la intervención de interprete, no ha sido impugnado ni se ha promovido, o al menos no consta que así se hiciera, recurso o incidente de nulidad por infracción de derechos fundamentales. Consta que en dicho proceso, el acusado estuvo asistido por letrado, y que en el desarrollo del mismo, tanto el Magistrado Instructor como el Magistrado del Juzgado de lo Penal, como el Ministerio Fiscal, en ambas instancias, como el Secretario Judicial, tanto de instrucción y del Juzgado de lo Penal, además del letrado del hoy acusado intervinieron, sin que en ningún momento, conste la solicitud de interprete y la ulterior denegación. Pero es más, su propia conducta evidencia que entendía lo que se le manifestaba, siendo muestra de ello, que en la diligencia de requerimiento para cumplimiento de la pena (folio 19) el mismo realiza manifestaciones, aseverado que'no tiene trabajo y que actualmente no tiene dinero para poder hacer frente a las penas de multa' y agrega que 'solicita el pago fraccionado de la cantidad de 720 euros que le quedarían pendientes en 12 cuotas de 60 euros al mes', de lo que se deriva, tanto que entendía lo que se le manifestaba, como que podía expresarse.

La Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, entró en vigor el día 27 de mayo de dos mil quince, por ello, su contenido no era vinculante al tiempo de ocurrir los hechos, ni de su enjuiciamiento (año 2013). Pero en cualquier caso, el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete se recoge de modo expreso en nuestro ordenamiento jurídico, (así en el art. 520.2,h) de la LECrim ). Tal derecho, forma parte de modo indudable del derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución . Sin embargo, la necesidad de dicho interprete no es necesario en todo caso cuando el imputado tenga una nacionalidad distinta de la española. No sería por tanto la nacionalidad sino la incapacidad para comprender o para expresarse en español lo que determina la necesidad de utilizar un intérprete. La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994 señala que 'la mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de interprete si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficiente nuestro idioma', y agrega que 'el propio Tribunal vendrá obligado, si por la forma de expresarse el interrogado, considera que no conoce adecuadamente el idioma en el que se le interroga, a velar por los derechos del acusado, proporcionándole el intérprete adecuado'.

Pues bien como ya hemos destacado, aun cuando es cierto que en la presente causa, consta la solicitud por parte del acusado de la intervención de un intérprete, también es cierto que en el precedente proceso, donde fue condenado en sentencia de conformidad del día 7 de mayo de 2013, consta que el hoy acusado estaba asistido de letrado, pero no de interprete, sin que conste se interesase el mismo, ya por el propio Juzgado, ya por el acusado o su defensa. De ello, se deduce lógicamente que previamente fue interrogado, sin que se apreciara por ninguno de los operadores jurídicos que intervinieron (Magistrado, Secretario, Fiscal o abogado) la necesidad de dicho interprete. La propia conducta del acusado, no denunciado esa falta de traductor, así como realizando manifestaciones relativas al pago de la pena de multa que le fue impuesta y notificada de la misma forma, sin interprete, conducen a la lógica determinación que el mismo conocía el idioma lo suficiente para entender las obligaciones que le fueron impuestas, y que su letrado, tuvo y debió de explicarle el alcance de la pena impuesta.

Por ello dicho motivo debe ser desestimado

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, impugna la aplicación de la agravante de reincidencia del at 22.8º del código penal, al entender la parte que dicha agravante esta incluida en el tipo penal del artículo 384 párrafo 2 primer inciso. Pretensión que no puede ser acogida.

Efectivamente la agravante de reincidencia, es definida en el artículo 22.8ª del Código Penal , al señalar que 'hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido penado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza'

Partiendo de lo anterior, y analizada la hoja histórico-penal del penado, le consta que al tiempo de la comisión del delito enjuiciado había sido condenado ejecutoriamente como autor de dos delitos contra la seguridad vial, no solo el referido delito de conducción de vehículo a motor careciendo de permiso de conducción, sino también por otro delito aún más grave, un delito de conducción temeraria. Dicha condena, lo fue por sentencia firme de conformidad de fecha 7 de mayo de 2.013 , por ello, como acertadamente indica el Magistrado de Instancia 'al tiempo de cometer los hechos enjuiciados,(8 de octubre de 2.013)el acusado tenía antecedentes penales vigentes', constándole una condena firme por dos delitos comprendido en el mismo título del Código penal, delito contra la seguridad vial, (capitulo IV, del título XVII de los delitos contra la seguridad colectiva), ambos de la misma naturaleza. Por ello, no puede acogerse la postura del recurrente

CUARTO.- El siguiente motivo se justifica por infringir el principio de proporcionalidad de la pena. Tras analizar el recurrente el bien jurídico del delito en cuestión, deja inacabada sus alegaciones en el folio 10 de su recurso, tras aludir al contenido del fundamento de derecho sexto de la sentencia

Parece querer impugnar el recurrente la imposición de una pena de prisión en vez de pena de multa, que alternativamente prevé el tipo penal. Caso de ser esa la alegación, no puede ser la misma acogida. Efectivamente como reiteradamente ha indicado ya esta Sala, con respecto a la elección de una de las varias penas alternativas legalmente previstas, rige el principio de libertad del órgano jurisdiccional para la individualización, cumpliendo siempre los principios de legalidad y acusatorio vigentes en nuestro derecho procesal penal. En previas sentencias de esta misma Audiencia (desde la del 23 de Enero de 2.008) se señala que 'la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria'.

Por ello, motivando el Magistrado las razones de la opción por dicha pena, al aseverar que a la vista de sus antecedentes penales,'su comportamiento demuestra una clara falta de respeto por la normativa vigente y permite inferir riesgo de reiteración delictiva, de forma de que no imponer tal tipo de pena, se estaría dejando vacía de sentido la opción penológica prevista por el legislador en tal precepto', debe su decisión ser mantenida.

En cuanto a la extensión de la pena, en cinco meses, atendida la horquilla punitiva que prevé el tipo penal, de entre 3 y 6 meses, y dada la aplicación de la agravante de reincidencia, debe reputarse la pena como plenamente legal y justificada, por ello, debe desestimarse dicho motivo del recurso.

QUINTO.- Por último se alega la concurrencia de un error invencible, que haría impune la conducta del penado. Tras analizar el contenido del artículo 14 del Código Penal , y la jurisprudencia sobre el mismo, aduce que su cliente no solo no sabía que no podía conducir, sino que además, no sabía que dicha conducta era delictiva

Alegación que tampoco puede ser admitida. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 687/1996, 11 de octubre , el error o la creencia equivocada no puede ser invocada en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda aplicarse el meritado error. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas'( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).

Partiendo de lo anterior, es indiscutido e incuestionable, que a todos los ciudadanos, le consta que para verificar la conducción de vehículos a motor, es necesario estar en posesión de un título, y que la carencia del mismo supone infringir la normativa vigente. Por ello, y acreditado como ya hemos referido, que el penado era consciente de la privación del derecho a conducir por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena (Murcia), no puede alegar error alguno, pues como hemos anticipado es indiferente que el penado supiera la concreta sanción que su conducta conllevaba, bastaba con que tuviera el conocimiento que se le supone, que no se puede conducir sin título para ello lo que le imposibilita que no pueda ampararse en dicho error. A lo anterior debe agregarse que consta bajo fe del Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena (Murcia), diligencia de requerimiento de fecha 28 de agosto de 2013, requiriéndole para que no conduzca durante tres años (hasta el años 2016) , por lo que ningún desconocimiento puede ser alegado.

SEXTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería , en el juicio oral 368/2015 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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