Sentencia Penal Nº 95/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 293/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100194

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:987

Núm. Roj: SAP BA 987/2017

Resumen:
FALTA DE MALTRATO A ANIMALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00095/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100713
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000293 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2016
RECURRENTE: Eulogio
Procurador/a: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, ADANA ASOCIACION DEFENSA DE LOS ANIMALES ADANA
Procurador/a: , MARIA MERCEDES CORTES LARREY
Abogado/a: ,
SENTENCIA número 95 /2017
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]
D. Jesús Plata García
D. Emilio Serrano Molera
En la población de Badajoz, a 30 de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al
margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado
núm 240/2016; Rollo de Sala núm. 0293/2017; Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz*»], seguida contra
el denunciado Eulogio , representado por la procuradora DÑA. ESTHER MARTIN CASTIZO y defendido

por el letrado D. FERNANDO JOSE ALEJANDRE MONTERRUBIO por delito de Delito contra la fauna
(maltrato de animales).

Antecedentes


PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Badajoz , se dicta Sentencia de fecha 23-05-2017 , cuyo testimonio se halla unido a la causa.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.



SEGUNDO: Contra la anterior SENTENCIA se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por Eulogio , representado por la procuradora DÑA. ESTHER MARTIN CASTIZO y defendido por el letrado D. FERNANDO JOSE ALEJANDRE MONTERRUBIO, en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operad por la LEY 38/2002, de 24 de Octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Procedimiento Abreviado, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DIAS, permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, las partes apeladas el Ministerio Fiscal y , todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el ROLLO DE SALA, al que le ha sido asignado el núm. 0293/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado VISTA PÚBLICA y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Promueve inicialmente el recurrente se tenga por no personada en la causa a la acusación particular, sostenida por la entidad ADANA (Asociación de defensa de los animales abandonados), al no resultar directamente lesionada por el ilícito penal, por lo que su actuación en el proceso habría de serlo a título de acusación popular, sin que, a este respecto se hallan respetados las garantías o cautelas a que se refieren los artículos 270 y 280 de la LECrim . (querella y fianza); es de toda evidencia que la entidad ADANA no puede constituirse en la causa en el concepto de acusación particular y por las razones que se enuncian por la parte recurrente en su escrito de recurso; sin embargo su actividad en el proceso, consentida plenamente por quien ahora recurre, debe conceptuarse como acusación popular, sin que el cambio de concepto tenga relevancia y en orden a modificar el status del ahora acusado y condenado en la instancia o lesionar derecho sustantivo alguno que le resultara atribuible; afirma el recurrente que aludida entidad ha sido relevada del pago de la fianza ( artículo 280 de la LECrim ), -cuya utilidad en el proceso lo es a efectos de garantizar el resultado del juicio- y, finalmente estructura la denuncia de que su personación en el proceso no lo ha sido mediante querella ( artículo 270 Lecrim ). La tutela jurisdiccional en materia penal incluye el ejercicio de la acción penal por las personas privadas, como consecuencia de lo cual, e independientemente de la que viene encomendada al Ministerio Fiscal que tiene el derecho-deber de ejercitar la acción penal ( art. 105 LECrim.), como defensor de la legalidad ( arts. 124.1 CE y 435 LOPJ), se atribuye su ejercicio a los propios perjudicados por el delito mediante la llamada acción particular, así como también a todos los ciudadanos, sean o no ofendidos por el delito, a través de la acción popular, lo cual nada tiene que ver para que el legislador tenga previsto una serie de particularidades en este último caso, con objeto de evitar abusos ilegítimos, tales como las referidas a la presentación de la querella a la que alude el artículo 270 o a la prestación de fianza del artículo 280 ambos LECrim. ( STS. 10.7.95 ).

En este caso de acción popular lo que la caracteriza es que cualquier ciudadano, por el mero hecho de estar en la plenitud del gozo de sus derechos, puede ejercitarla, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneración de algún derecho, interés o bien jurídico protegido que se encuentre dentro de su esfera patrimonial o moral ( arts. 100 , 101 y 102 LECrim ). En la acción popular que se contempla en el art. 125 CE el particular actúa en interés de la sociedad, viniendo a asumir dentro del proceso un papel similar al Ministerio Fiscal. En cuanto a los requisitos de procedibilidad que anuda el artículo 270 y 280 de la LECrim para la acusación popular, amén de subsanables, conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS. 18.3.92 , 22.5.93 , 3.6.95 , 4.2.97 ), y tratándose de delito público, como el que se tramita, se permite en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 LECriminal , es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella. La existencia de fianza, impuesta por el art. 280, constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso la necesidad de tal requisito no parece razonable.

En lo que ahora nos atañe la incoación del procedimiento lo es en méritos a atestado de la GC, su admisión a trámite mediante auto del Instructor de 28 de mayo de 2014 , siendo que la personación en la causa lo es con fecha 23 de junio del mismo año; por ende, y conforme a la jurisprudencia anotada sin efecto los requisitos de admisibilidad de referencia. Lo anterior no priva el hecho de que la acusación de referencia lo sea en concepto de acusación popular.



SEGUNDO: Como enseña la STS núm 486/2013, de 31 de mayo , en relación a la posible vulneración de la presunción de inocencia, la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -Ver STS 154/2012, 29 de febrero (RJ 2012, 9834), con cita de la STS 390/2009, 21 de abril (RJ 2009, 2463)- requiere una triple comprobación; en primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Esta misma es la función de control que corresponde a este Tribunal cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata; una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 de la LECriminal .

Por otra parte, también es doctrina del TC [ SSTC 174/1985 (RTC 1985174 ), 175/1985 (RTC 1985175 ), 229/1988 (RTC 1988229 ), 94/1990 (RTC 199094 ) y 111/1990 (RTC 1990111), entre otras] que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito.

Este criterio se reafirma en la STC 2002/17 , la que manifiesta que este Tribunal ha admitido, asimismo, que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria ( SSTC 174/1985 y 175/1985 [RTC 1985175 ], de 17 de diciembre), declaración parecida a la efectuada por el TEDH, que también ha entendido que la utilización de la denominada prueba de indicios no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (RCL 19991190 y 1572) ( SSTEDH casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988 [TEDH 1988 20]; Pham Hoang contra Francia , de 25 de septiembre [TEDH 199260] de 1992 y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001 [TEDH 2001225]). La prueba de cargo puede ser, pues, por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, puede producirse, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuanto porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (entre las más recientes, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, F. 3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 91/1999, de 26 de mayo [RTC 199991], F. 3 ; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999120], F. 2 ; 44/2000 [RTC 200044], F. 2). Por lo tanto, este Tribunal, cuando se le solicite, puede examinar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo [RTC 2000117]). La finalidad de tal examen no es, obviamente, la de ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias ( STC 157/1998, de 13 de julio [RTC 1998157], por todas), ni la de confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial, como si fuese ésta una tercera instancia y el Tribunal Constitucional un Tribunal de apelación ( STC 124/2001, de 4 de junio F. 10, por todas), sino la de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTC 140/1985, de 21 de octubre [ RTC 1985140]; 169/1986, de 22 de diciembre [ RTC 1986169]; 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 198944]; 283/1994, de 24 de octubre [RTC 1994283 ], y 49/1998, de 2 de marzo [RTC 199849]).

La doctrina de referencia es de plena aplicación al supuesto que se enjuicia en el que ni el Tribunal de primer grado ni el de apelación cuenta con prueba directa que permita atribuir la autoría al ahora recurrente; sin embargo sí que existen una pluralidad de elementos indiciarios, de carácter colateral, que anudan racionalmente el resultado lesivo producido con la actividad que se imputa al acusado; así, y en esta dirección, la sentencia de instancia proclama que '...no resulta convincente la declaración del acusado quien, a lo largo de la instrucción (folio 200) nada dijo sobre el paradero de los perros ausentes de la perrera durante la inspección realizada por los agentes de la GC y quien, además, según su propia declaración en el plenario es conocedor de la necesidad de poner en conocimiento esta circunstancia en el Registro correspondiente. A mayor abundamiento preguntado e instrucción acerca de una posible pérdida de estos perros manifestó 'que si se le perdiera algún perro, tendría que denunciarlo, pero que no se le ha perdido ningún perro'; declaración totalmente contradictoria con la vertida en el acto del juicio...'.

Es un hecho asumido por el ahora recurrente que se encontraba al cuidado de los canes a que se refiere la resolución de primer grado, hecho que no genera controversia; uno de los canes [Mori] es hallado muerto por 'apaleamiento' en unión de otros cuatro al final de la temporada de caza del año de 2014; este can queda plenamente identificado por su microchip; la custodia y cuidado del mismo le correspondía al denunciado quien en ningún momento denunció su desaparición [Ver declaración a los folios 199 y siguientes: «Que el declarante se encargaba del cuidado de los perros de su tío. Que no sabe donde estaban los otros perros de su tío que faltaban cuando la guardia civil realizó la inspección en el corralón...Que es cierto que en las inspecciones no se encontraban los podencos, ni el del declarante ni el de su tío...Que si se le perdiera algún perro, tendría que denunciarlo pero que no se le ha perdido ningún perro...Que sí conoce a una perra de raza galgo español, de nombre mori, de color negra.»].

Los datos así anotados son elementos indiciarios que, en unión de otros que se incorporan a la resolución de primer grado ( informes Seprona, ausencia de baja en Registro), llevan al Juzgador de primer grado al ánimo de establecer que existen elementos de prueba suficientes y en orden a imputar la autoría del hecho al ahora recurrente y, por ende, enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que le asiste, y así lo aprecia, también, la Sala; dado el carácter de cuidador de aquellos animales, le hubiera bastado al condenado con haber dado cuantos datos hubieran sido relevantes para justificar el destino de los canes y, fundamentalmente, del plenamente identificado y a su cargo y todo ello, incluso, al margen de lo que se estableciese en el Registro RIACE; pero esto no ocurre, sino lo contrario; es la resolución de primer grado quien imputa al apelante continuas modificaciones en su declaración que le permiten hacer una lectura incriminatoria, junto al resto de elementos indiciarios también concurrentes. Quizás traer también a colación la declaración que presta el acusado, ya fallecido, D. Matías , al folio 194 [Que los perros se los cuidaba su sobrino. Que cuando el declarante viene a Usagre los cuida él. Que es cierto que en abril de 2014 tenía dado de alta siete perros. Que no puede ser que cuando la Guardia Civil hizo inspección hubiera solo tres perros. Que el declarante mantiene que había siete perros...»] .

En cualquier caso y en esta materia (valoración de la prueba subjetiva practicada en el plenario) es doctrina reiterada la de que el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. En definitiva es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ) y por cuanto la valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 ). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).



TERCERO: Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Disponiendo la presente resolución la E STIMACIÓN parcial DEL RECURSO FORMULADO contra la Sentencia de primer grado procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS, en parte, el Recurso de Apelación formulado por Eulogio , representado por la procuradora DÑA. ESTHER MARTIN CASTIZO y defendido por el letrado D.

FERNANDO JOSE ALEJANDRE MONTERRUBIO[«*Procedimiento Abreviado núm 240/2016; Recurso núm. 0293/2017; Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz*»], contra la SENTENCIAde 23 de mayo de 2017 , recaída en la instancia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS, en parte, aludida resolución y a los solos efectos de declarar que la personación en el proceso de la entidad ADANA (Asociación de defensa de los animales abandonados), lo es en concepto de acusación popular, manteniendo el resto de aludida resolución y sin hacer expresa declaración en materia de costas de la alzada.

Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.

Notifíquese la presente SENTENCIA a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS.

Así, por la presente SENTENCIA, definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. Magistrados «D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]; D. Jesús Plata García; D. Emilio Serrano Molera» . Rubricados.

E/.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García, Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 30 de octubre de dos mil diecisiete.

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