Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 311/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100093

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:285

Núm. Roj: SAP CC 285:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00095/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10131 41 2 2012 0203358

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Estefanía , Maribel

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado/a: D/Dª JAVIER ALVAREZ ESTRELLA, JUAN CARLOS PAJARES MORENO

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 95/17

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: 311/17

JUICIO ORAL: 266/15

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ESTAFA contra Covadonga , a Estefanía y Maribel se dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que en hora no determinada, si bien en todo caso en días comprendidos entre el 10 y el 28 de agosto de 2012, Covadonga , Estefanía y Maribel , de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, con motivo del trabajo de Estefanía en el Complejo 'Isla Marina Valdecañas', en la localidad de El Gordo (Cáceres), teniendo la misma acceso a las tarjetas de los clientes del complejo, se hizo con la numeración de la tarjeta de crédito de uno de referidos clientes, Luis Angel , para, a continuación y desde el ordenador de Estefanía , proceder a realizar un cargo efectivo por importe de 185,86 euros, a través del cual se llevó a cabo el pago de una factura de Vodafone que esta compañía de telefonía reclamaba en ese momento a Maribel como debido por la misma en relación al teléfono de su titularidad con número NUM000 . Queda acreditado igualmente y así se declara que por Covadonga , Estefanía y Maribel se trató de realizar, sin llegar a consumarse, en dos ocasiones una reserva en el Hotel Évora de la localidad de Talavera de la Reina (Toledo), por importe de 104,5 euros, reserva para cuatro personas que se hizo a nombre de la abuela de Covadonga , con su número de teléfono de contacto y con dirección en el domicilio de Estefanía . El perjudicado Luis Angel , NO RECLAMA al haber sido resarcido en el importe del cargo efectuado de 185,86 euros por la entidad financiera BBVA. Queda acreditado y así se declara que Tatiana no ha tenido participación en estos hechos. FALLO:' Que debo condenar y condeno a Covadonga , a Estefanía y a Maribel como coautoras criminalmente responsables de una falta continuada de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada una de ellas, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, conforme al artículo 53 del C. Penal , absolviéndolas del delito de estafa continuado en grado de tentativa del que se les acusaba en el presente proceso. Debo absolver y absuelvo a Tatiana de las infracciones penales de las que se le acusaba en el presente procedimiento. Como responsabilidad civil, Covadonga , Estefanía y Maribel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad BBVA en la cantidad de 125,86 euros, por el importe del cargo fraudulento por aquéllas efectuado y reintegrado por la entidad al perjudicado. Se imponen las costas causadas a Covadonga , Estefanía y Maribel , que deberán abonar cada una de ellas el 25% de las mismas (en total el 75%), declarándose de oficio el 25% restante al resultar absuelta Tatiana .'

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Estefanía y Maribel que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 27 de marzo de dos mil diecisiete.

Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero. -Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, que condenó a las acusadas Covadonga , Estefanía y Maribel como coautoras criminalmente responsables de una falta continuada de estafa, a la pena, para cada una de ellas, de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros, absolviéndolas del delito de estafa continuado en grado de tentativa de que venían inicialmente acusadas, interponen sendos RECURSOS DE APELACIÓN las representaciones procesales de las dos últimas ( Estefanía y Maribel ), alegando en síntesis motivos similares, a saber, el'error en la apreciación de la prueba'y'la no aplicación del principio general del in dubio pro reo'. En ambos casos se discrepa de las conclusiones alcanzadas en la Sentencia a propósito de la implicación que dichas recurrentes habrían tenido con relación a los hechos enjuiciados, y en particular, al'uso de manera fraudulenta de la tarjeta', señalando que de las pruebas practicadas no puede deducirse su participación en los mencionados hechos, y que el Juzgador no ha aplicado el principioin dubio pro reo, cuando según las apelantes, existirían al menos importantes dudas. De contrario, el Ministerio Fiscal, así como la representación de la entidad BBVA se han opuesto y han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. -Con tales premisas, y revisando la valoración que por parte del Juzgador de primer grado se ha realizado respecto de las pruebas practicadas en el juicio, así como de la documental incorporada a las actuaciones, comprobamos que resulta un hecho incuestionable cuanto se refiere a la utilización no consentida de los datos de la tarjeta bancaria del denunciante, Luis Angel , e igualmente, a propósito de las operaciones que a sus espaldas se realizaron o intentaron efectuarse, como el cargo en su cuenta de un importe de 125,86 euros en concepto de telefonía móvil (recibo de VODAFONE ESPAÑA)o la solicitud de reserva de habitaciones en un establecimiento hotelero de Talavera de la Reina (Toledo) a través del portal web Booking.com. Como decimos, ha quedado acreditado que los números de tarjeta empleados correspondían a la del Sr. Luis Angel , habiéndose practicado numerosas diligencias de investigación por la Guardia Civil a fin de tratar de esclarecer lo sucedido y comprobar la identidad de la persona o personas que pudieran haber utilizado fraudulentamente dicho medio de pago. La localización de éstas se habría producido, como se desprende del Atestado, partiendo de los datos facilitados para solicitar la reserva de habitación en el Hotel 'Évora', de Talavera, y al ponerlos en relación con otra reserva que se había hecho anteriormente en el Parador de Plasencia, al advertir que se había empleado el mismomodus operandi, y finalmente, que existían puntos comunes entre dichas operaciones, pues la segunda había sido interesada por Covadonga , y la primera se había efectuado a nombre de una persona ( Juana ), que resultó ser abuela de aquélla, además de que, en ambos casos, se habían empleado los números de tarjetas bancarias de terceras personas. Pero es que, además, la dirección que se hacía constar para solicitar la reserva en el hotel de Talavera de la Reina era la de otra persona relacionada con la Sra. Covadonga , la ahora recurrente Sra. Estefanía , por cuanto ambas eran en ese momento trabajadoras del Club Social del Complejo 'Isla Marina Valdecañas', siendo coincidente también el teléfono facilitado con el que Covadonga había denunciado como sustraído.

La controversia ha surgido sin embargo en lo que se refiere a la efectiva participación que en estos hechos (utilización de la tarjeta del denunciante)habrían podido tener las recurrentes. En este orden de cosas, ha sido la declaración de Covadonga la que habría servido de inicial indicio para relacionar a aquéllas con las operaciones realizadas, al mantener que la reserva de hotel en Talavera se hizo desde el ordenador ubicado en el domicilio de Estefanía y'con la única intención de probar si la tarjeta tenía saldo, con vista de pagar una factura que Maribel tenía pendiente de pago con su teléfono particular', añadiendo además que el número de la tarjeta había sido conseguido por Estefanía por su trabajo en el Club Social. Cuestionan los recursos las declaraciones de Covadonga y la referencia que en ellas se hace a las otras dos acusadas y su presunta participación en los hechos, insistiendo en negar que éstos hubieran sucedido como aquélla dice y como finalmente se ha entendido probado en la Sentencia. Comprobamos, sin embargo, que se está haciendo uso de una tarjeta a la cual podía tener acceso la referida apelante, Estefanía , como ella misma ha reconocido, y procedente de una persona que era cliente habitual del establecimiento en el que trabajaba.

Pues bien, en estas circunstancias, cuestionada en síntesis la declaración de la coacusada y su virtualidad para enervar la presunción de inocencia respecto de las demás, hemos de comenzar recordando que, sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 recuerda que 'tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala SSTS. 598/2012 de 5.7 , 60/2012 de 8.2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad' ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. En el examen de las características de la declaración del coimputado, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo , y STC 91/2008 , entre otras).

Tercero.-En el supuesto que analizamos, el Juzgadora quollama la atención acerca de distintos elementos indiciarios que vendrían a confluir en la dirección apuntada por la coacusada Covadonga , y ciertamente, advertimos que son varios los datos que relacionan a las recurrentes con los actos realizados. Así, en primer lugar, al efectuar la reserva de habitaciones para el hotel de Talavera de la Reina, se facilita precisamente el domicilio de Estefanía , en CALLE000 número NUM001 , de Navalmoral de la Mata, habiendo indicado, como vimos, Covadonga , que las gestiones se hicieron desde el ordenador situado en la vivienda de su amiga y encontrándose presentes la propia Estefanía y Maribel . Llamamos la atención acerca de que la mentada reserva iba a ser de dos habitaciones y para cuatro personas, es decir, en los mismos términos que la que previamente se había hecho para el Parador de Plasencia, y que aprovecharon las ahora recurrentes, como reconocieron en sus declaraciones. Ha insistido sin embargo la Sra. Estefanía en que se encontraba en Cuba cuando se hizo la reserva y que por tanto no podía estar en su domicilio, pero en todo caso, aunque efectivamente aparece documentado que el 4 de agosto tenía el vuelo, ello no descarta que como ha venido sosteniendo Covadonga , la gestión pudiera efectuarse con anterioridad, y lógicamente, antes del 11 de agosto, pues era la fecha en la que se pretendían ocupar las habitaciones. Por otra parte, el ordenador de Estefanía era utilizado, además de por ella, por sus amigas, y así lo dijo en sus manifestaciones. Tales elementos indiciarios son tenidos en cuenta por el Juzgador para considerar que las manifestaciones de la coacusada se corresponden con la realidad de lo sucedido, y a ello habría que añadir, respecto de Maribel , que precisamente va a ser la factura de su teléfono móvil la que se terminará abonando con cargo a la tarjeta del denunciante. Es evidente que para hacerlo posible debieron conocerse los datos del contrato o servicio telefónico de la ahora apelante a fin de permitir la satisfacción de la deuda que mantenía con la operadora VODAFONE, cuyo importe igualmente debería saberse de antemano.

Atendiendo por tanto a las alegaciones que se contienen en el recurso, entendemos sin embargo que las conclusiones a que se llega en la Sentencia se corresponden de forma lógica con el resultado de las pruebas practicadas, pues los indicios que ha valorado el Juzgador encuentran su apoyo en los elementos probatorios de que se ha dispuesto y que permitirían otorgar virtualidad enervadora del principio de presunción de inocencia a las declaraciones de la coacusada Covadonga , respecto de las otras dos, que ahora recurren, al aparecer corroboradas por el conjunto de indicios que anteriormente analizábamos y que confluyen en la versión ofrecida de que la utilización de la tarjeta bancaria del Sr. Luis Angel se realizó con el conocimiento y consentimiento de todas ellas, que iban a ser beneficiarias de la reserva intentada de hotel (al igual que se hizo antes en el Parador de Plasencia), y en cuanto a Maribel , toda vez que fue su factura de móvil la que se abonó con cargo a la mencionada tarjeta, cuya numeración tuvo que facilitar además una persona que tuviera posibilidad de acceder a dichos datos por su trabajo en el Club Social al que acudía el denunciante, lo que podía hacer la recurrente Estefanía , como se indicó primero por la gerente del establecimiento, y luego por la propia acusada. Hemos entendido por tanto el relato fáctico recogido en la Sentencia como efectivamente verosímil, habida cuenta de las relaciones existentes entre las implicadas, que evidencian una conexión entre hechos y conductas que responde a una secuencia y motivación lógicas y que ha llevado al Juzgador a despejar cualquier atisbo de duda sobre la responsabilidad de aquéllas, otorgando plena virtualidad probatoria a la concatenación de los mencionados indicios plurales apuntados, pues como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (entre otras, la STS. 29 de marzo de 2001 ), 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13- 12-99; 26-5-2000 ; 22-6-2000 ; 16-6-2000 ; 8-9-2000 , etc)'. De tales exigencias podemos destacar, entre otras, y específicamente a propósito de los indicios: I. Que estén plenamente acreditados. II. Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. III. Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. IV. Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. V. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. ( Sentencias 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas). En cuanto a la deducción o inferencia: I. Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. II. Que de los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'( Sentencias 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas).

Recapitulando, en el presente caso, el examen de la resolución dictada permite comprobar que el Juzgador de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende la parte apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada como hemos dicho. Por todo ello, y en la medida en que el recurso se limita a cuestionar tal valoración, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que sustenten el error invocado, no cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , debiendo recordarse asimismo que la aplicación del principioin dubio pro reoen segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos, careciendo en consecuencia pues esta Sala de motivo alguno para corregir la decisión del Magistrado de instancia.

Cuarto. -Procederá, en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SeDESESTIMANlos recursos de apelación formulados por la representación procesal de Estefanía y Maribel , contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 266/2015, de que dimana el presente Rollo, ySE CONFIRMAla misma, con imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -


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