Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 46/2017 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 17079370032017100354
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1463
Núm. Roj: SAP GI 1463/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 46/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 47/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 95/2017
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En Girona, a 21 de febrero de 2017
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
15/07/2016 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona , dimanante del procedimiento abreviado
nº 47/2015, seguido por el delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito de conducción de
vehículo a motor sin disponer de carnet de conducir, habiendo sido parte recurrente Constancio , defendido
por el letrado Lluís Sala Bellido y representado por la Procuradora Maria Serra Gómez, actuando como
Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo añadirse a la misma que la causa ha sufrido varios periodos de paralización superiores a un año, siendo los hechos de marzo de 2011 y habiendo sido enjuiciado el 12-07-2016Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 15/07/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona , en la causa nº 47/2015, contiene el siguiente fallo: 'CONDEMNO a Constancio com autor d'un delicte de conducció temerària de l'article 380.1 del Codi Penal en concurs ideal amb un delicte de conducció de vehicle a motor sense disposar de carnet de conduir de l'article 384 del Codi Penal en relació tots dos amb l'article 74 del Codi Penal i amb petició d'imposició d'una pena de presó de 24 mesos més la pena accessòria d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu i d'una pena de privació del dret a conduir vehicles a motor i ciclomotors durant 6 anys.
Es fa imposició al condemnat de les costes del procediment.' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Constancio recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia error en la valoración de la prueba y se solicita la absolución del Sr. Constancio . Con carácter subsidiario se interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Denuncia el apelante una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo ' acerca de la identidad del conductor del vehículo el día de autos. Insiste el recurrente, como ya lo hizo en la instancia, que el Sr. Constancio no era la persona que conducía el vehículo, extendiéndose en una personal e interesada apreciación de la prueba que no puede prevalecer sobre la efectuada por el juzgador 'a quo' bajo los efectos de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones y de la existencia en nuestro Derecho Penal de reglas que determinen el valor de que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto, el juzgador 'a quo' ha fundado su convicción en la testifical del agente de los MMEE con TIP 5.655, al que ha otorgado plena credibilidad, que afirmó que pudo ver con claridad que el acusado era la persona que conducía el vehículo; no resultándole creíble la versión auto-exculpatorio del acusado, quien afirmó que el vehículo lo conducía una tercera persona que ya ha fallecido y en el mismo también viajaba una chica, a la que no ha propuesto como testigo para corroborar su versión.
No se aprecia por tanto el error valorativo denunciado, siendo la conclusión alcanzada en la instancia, acerca de que era el acusado quien conducía el vehículo, lógica, racional y acorde con la probatoria rendida en el Plenario.
Mejor suerte ha de seguir la solicitud efectuada con carácter subsidiario relativa a la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas.
Del examen de las actuaciones se constata que los hechos se remontan al mes de Marzo de 2011 y que han sido enjuiciados el día 12-07-2016, es decir, unos cinco años después.
Sin embargo, de dicho periodo la defensa únicamente hace referencia concreta al tiempo transcurrido entre el 20-09-2012, fecha en la que se acordó abrir la fase intermedia del procedimiento y el 3-12-2014, fecha de presentación por parte del Ministerio Fiscal del escrito de acusación.
Debe ponerse de relieve que durante la instrucción la causa se retrasó casi ocho meses debido a las reiteradas incomparecencias del acusado para declarar en sede judicial, concretamente desde la primera citación de fecha 11-07-2011, hasta su declaración el día 29-06-2012 (folios 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y 33).
Así mismo, del periodo que señala la defensa debe matizarse que después del auto de transformación del procedimiento de fecha 20-09-2012 (folio 46), el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias en fecha 12-03-2013 (folio 55), que no se acabaron de cumplimentar hasta el 15-09-2014 (folio 92) en que se acuerda remitir nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal.
Lo anteriormente expuesto determina que si bien es cierto que, atendida la complejidad de la causa, cinco años desde los hechos hasta su enjuiciamiento supone una dilación excesiva e injustificada, no lo es menos que la contribución del acusado, al inicio de la instrucción, a dicha dilación, determina que únicamente pueda apreciarse como una atenuante simple.
La apreciación de dicha circunstancia deberá tener su reflejo en la pena a imponer al recurrente.
Al respecto debe subrayarse que no cabe apreciar la continuidad delictiva, debiéndose penar por separado ambos delitos, fijándose en seis meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito del artículo 383.1 del C.P . y, doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito del artículo 384 del C.P .
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada en fecha 15/07/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona , en la causa 47/2015 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada resolución y CONDENAMOS a Constancio , como autor responsable de un delito de conducción temeraria y de un delito de conducción de vehículo a motor sin disponer del correspondiente permiso de conducir, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES , por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA y 12 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por el delito de CONDUCCIÓN SIN DISPONER DEL CORRESPONDIENTE PERMISO DE CONDUCIR , CON LAS ACCESORIAS LEGALES y expresa imposición de las costas de la instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

