Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 5/2017 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100071

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1983

Núm. Roj: SAP M 1983:2017

Resumen:
JUSTO RGUEZ.CASTRO

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0254331

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Juicio Rápido 285/2016

Apelante: D./Dña. Juan Luis

Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA

Letrado D./Dña. EMILIO FERNANDEZ HERMOSA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 95/17

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (PONENTE)

Dª Mª TERESA RUBIO CABRERO

En Madrid a dos de marzo de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Rápido nº: 285/2016-Rollo de Apelación nº: 5/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 24 de Madrid, por un delito de Quebrantamiento de Condena, en el que han sido partes, como acusadoD. Juan Luis representado por la Procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Letrado D. Emilio Fernández Hermosa, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 18 de octubre de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 24 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 285/2016, se dictó Sentencia el día 18 de octubre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Se declara probado que el acusado, Juan Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 25 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de esta capital a la pena accesoria de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros, al domicilio de D. Desiderio , sito en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de El Molar, durante un periodo de 18 meses. Según la liquidación de condena practicada, que le fue notificada y de la que fue requerido personalmente al acusado, dicha prohibición, se inició el 9 de octubre de 2015, y se extinguía el 15 de marzo de 2017, el acusado la incumplió entrando en dicho domicilio la tarde del pasado 15 de julio, donde fue detenido por la guardia civil, si bien lo que no ha quedado debidamente acreditado de la prueba practicada en el plenario que el acusado cogiera a su madre, Noemi , de los brazos y la zarandeara causándole lesiones de escasa entidad a la vez que amenazara a su sobrina Mónica , diciéndole que la iba a matar.

A fecha de ocurrir los hechos el acusado tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR YCONDENOa Juan Luis -ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable del delito de QUEBRANTEMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia en su conducta de la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello, con imposición de un tercio de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Asimismo DEBOABSOLVERLEde los DELITOS DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR Y DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS que se le imputaban, declarando de oficio el resto de las costas procesales ocasionadas en esta instancia

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Noemi Jaraba Rivera, en nombre y representación de D. Juan Luis se presentó, en fecha de 28 de octubre de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 2 de marzo de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Juan Luis basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba que ha inducido a la infracción de Ley, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , considerando, en síntesis, que no queda acreditado que el domicilio donde fue detenido su representado, constituyera el domicilio de su hermano. 2) Infracción de Ley, conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española por indebida y arbitraria aplicación del artículo 468.2 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 468.1 del Código Penal , pues no ha quedado acreditado que el acusado conviviera con su hermano en el domicilio de la c/ CALLE000 n NUM000 de la localidad de El Molar.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

TERCERO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: en la pruebatestifical:1) el guardia civil nº: NUM001 declaró que recibieron una llamada de la base comunicando que la madre de esta persona [el acusado] se encontraba allí, solicitando una patrulla de la Guardia Civil porque su hijo, que tiene una orden de alejamiento, está en la vivienda rompiendo cosas, que al llegar a la vivienda el detenido se encuentra dentro, habían limpiado las cosas que había roto, cosa que el mismo manifiesta, que comprobaron los datos y, efectivamente, tenía una orden de alejamiento y se procedió a su detención, precisando que estaba bebido, 1) el guardia civil nº: NUM002 , declaró que fueron avisados por el cuartel de que había una señora que iba a denunciar que su hijo estaba en su casa y tenía una orden de alejamiento, cuando fueron al lugar, encontraron allí al denunciado y procedieron a su detención, cree recordar que estaba bebido y que el denunciado manifestó que iba a buscar ropa a casa de su madre. Por su parte, el acusado Juan Luis , en la 'prueba' de suInterrogatoriodeclaró no se acordaba, que desde el día 10, pidió dinero a su madre y a sus amigos y empezó a beber y si le sale un trabajo lo mezcla con cocaína, que sabe que tenía prohibido acercarse al domicilio de su hermano Desiderio , que vivía en casa de su amigo Germán , ahora vive en una urbanización en Cartagena y desde el día 1 de septiembre está en tratamiento. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorio reseñados- que la Magistrada'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos, en base a las razones que expone en la sentencia, no así a la declaración del acusado, cuya versión exculpatoria, negando los hechos, bajo pretexto de'no recordar nada', no consideró creíble, inscribiéndose la misma en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia, procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, vulneración del principio de la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo, racionalmente valorada, para desvirtuar dicho principio, por lo que el citado motivo del recurso ha de decaer.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso alude a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal . El delito de quebrantamiento de condena (o medida cautelar) se encuentra contemplado, bien, como formando parte de los subtipos agravados de los delitos de lesiones o maltrato ocasional ( art. 153.3 CP) de amenazas ( 171.5 párrafo 2º CP) y de coacciones en el ámbito familiar ( 172.2 pfo. 3º CP), bien, como delito autónomo en el artículo 468.2 del Código Penal que dispone que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2', incluyéndose entre las penas comprendidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual'impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio', y la de'comunicarse con la víctima'y entre el círculo de personas contempladas en el artículo 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona a los'hermanos', precisándose por un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) que'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito [o falta], objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP'( SAP Tarragona 2ª, 7-3-2005 ), requiriendo para su concurrencia'los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida'( SAP Vizcaya 1ª, 15-7-2005 ). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados por la doctrina (JAVATO MARTIN) a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007 , de Barcelona 20ª 6-11-2007 y 27-3-2006 , entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)'( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna (SAP Soria 1ª 19- 2-2007), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ). Elementos estructurales del citado tipo penal que, como puso de manifiesto, la juzgadora'a quo'concurren en la conducta del acusado, a saber: a) existencia de la Sentencia nº: 306/2015, dictada en fecha de 25-8-2015 por el Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 95/2015 , en cuyo Fallo, se le condenaba, entre otras penas a la'prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Desiderio de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente'(folios 170 al 174), sentencia que fue declarada firme en el mismo acto del juicio, b) requerimiento efectuado, en la Ejecutoria nº: 1821/2015 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº: 32 de Madrid, en fecha de 9 de octubre de 2015 (folio 176), cuyo cumplimiento se iniciaba el día 9-10-2015 y finalizaba el día 15-3-2017, según la liquidación aprobada por auto de fecha 2-11-2015 (folios 177 y 178), c) incumplimiento por el acusado de la citada prohibición de aproximación al encontrarse el día 15 de julio de 2016 en el domicilio de D. Desiderio sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 de la localidad de El Molar (Madrid), en el que éste último convivía con su madre Dª. Noemi , tal y como constaba en el'factum'de la sentencia de fecha 25-8-2015 del Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid (folio 172) y en las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción nº: 4 de Madrid de Dª. Noemi (folio 53) y D. Desiderio (folio 80), siendo el mismo en el que fue citado a juicio (folio 136); sin que proceda la subsunción de dicha conducta en el apartado 1 del artículo 468 del Código Penal -como pretende el recurrente-, toda vez que en el presente caso se está ante un quebrantamiento de una pena accesoria (prohibición de aproximación) contemplada en el artículo 48 del Código Penal , por lo que es de aplicación el subtipoagravado(MANZANARES SAMANIEGO) del apartado 2 del mismo precepto penal, sin que sea exigible para la comisión de este último tipo agravado, que el sujeto activo conviva en el mismo domicilio con alguna de las personas que se relacionan taxativamente en el artículo 173.2 del Código Penal , exigencia que tanto la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2008, como el Acuerdo adoptado en reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 25-5-2007 -ambos citados por el recurrente- circunscriben, exclusivamente, a los delitos de maltrato ocasional ( art. 153.2 CP ) y habitual ( art. 173.2 CP ); razones que impiden la prosperabilidad del segundo motivo del recurso, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación deD. Juan Luis contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 24 de Madrid, en el Juicio Rápìdo nº: 285/2016 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la mismarecurso deCasación, exclusivamente,por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales ( art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional), el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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