Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 34/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100098

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:315

Núm. Roj: SAP MU 315:2017

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00095/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: MFM

Modelo:SE0200

N.I.G.:30019 41 2 2002 0202581

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000379 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Abogado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RP 34/2016

JUZGADO PENAL MURCIA 1

JUICIO ORAL 379/2012

Ilmo. Sr:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA 95/17

En la ciudad de Murcia a 7 de Marzo de 2017

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Luis Pedro y de la entidad Kefizen SL asistidos del Letrado Sr. Parra Martínez y, por el Procurador Sr. Valor Aznar en nombre y representación de Victor Manuel asistido del Letrado Sr. Moreno Vázquez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Juicio Oral 379/2012 siendo partes los mencionados recurrentes y como apelados el Ministerio Fiscal, así como la Abogacía del Estado en virtud de la representación que legalmente ostenta, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 4 de Agosto de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.- 'Que durante el año 1999 la mercantil Kefizen SL cuyo objeto social lo constituía la promoción y la construcción de viviendas, reparación y mantenimiento de viviendas y edificios y los complementarios de estas actividades, venía siendo dirigida por los acusados Victor Manuel que ostentaba el cargo de administrador único de la sociedad desde el 11 diciembre 1998 y Luis Pedro a quien le fueron conferidos poderes para actuar en representación de Kefizen SL el 6 mayo 1999. A lo largo del año 1999 la mercantil vino desarrollando las actividades que constituían su objeto social lo que le reportó un beneficio que suponía a efectos del impuesto de sociedades y conforme a la normativa que regula este impuesto una base imponible de 64.700.969 pesetas. Conforme a tal base imponible y aplicando los tipos impositivos procedentes (un 30% sobre los primeros 15 millones de pesetas y un 35% sobre el exceso de dicha cuantía), la cuota íntegra del impuesto de sociedades ascendía a 21.895.339 pesetas. Guiados por la intención de enriquecerse ilícitamente los acusados trataron de aparentar que durante el ejercicio 1999 la mercantil Kefizen SL había tenido mayores gastos que los verdaderamente soportados de modo que entre otras ventajas fiscales, la base imponible a efectos del impuesto de sociedades se viera disminuida considerablemente. A tal fin los acusados se pusieron de acuerdo con otros empresarios para que éstos emitieron facturas a Kefizen SL por supuestos servicios prestados, consignando un importante importe, aún cuando tales servicios nunca se hubiesen prestado. Asimismo y para crear la apariencia de la realidad de los servicios facturados se efectuaron transferencias de dinero desde las cuentas bancarias de Kefizen SL a cuentas de los emisores de las facturas si bien posteriormente el dinero revertía nuevamente a Kefizen SL al ser cobrados por esta empresa o por personas relacionadas con esta mercantil los cheques bancarios expedidos al portador y que eran emitidos mediante el correspondiente cargo en las cuentas bancarias de los emisores de las facturas. Así los acusados se pusieron de acuerdo con Olegario quien emitió a Kefizen SL las siguientes facturas: Factura NUM000 del 16 octubre 1999 por un importe total sin IVA de 3.780.000 pesetas; factura NUM001 de 20 octubre 1999 por un importe total sin IVA de 5.937.600 pesetas; factura NUM002 de 5 noviembre 1999 por un importe total sin IVA de 8.524.800 pesetas; factura NUM003 de 22 noviembre 1999 por un importe total sin IVA de 6.162.000 pesetas. Facturas que no obedecían a prestación efectiva de servicios y que respondían únicamente a la finalidad de ser consignado su importe como gasto de Kefizen SL y que en realidad, aunque su importe fue pagado por Kefizen SL mediante transferencias, luego el total fue devuelto mediante cheques bancarios que eran cobrados por personal de la mercantil. En realidad Olegario facturó a Kefizen SL durante el año 1999, a pesar de iniciar su actividad el 13 octubre 1999 24.404.400 pesetas (más 3.904.704 pesetas de IVA) con un promedio de 0,22 trabajadores no asalariados y 0,17 asalariados. Eusebio quien emitió a Kefizen SL las siguientes facturas: Factura NUM004 de 25 agosto de 1999

por un importe total sin IVA de 4.055.022 pesetas; factura NUM005 de 9 septiembre 1999 por un importe total sin IVA de 5.013.800 pesetas; factura NUM006 de 2 noviembre 1999 por un importe total sin IVA de 5.566.800 pesetas; factura NUM007 de 23 noviembre de 1999 por un importe total sin IVA de 9.508.063 pesetas. Facturas que no obedecían a prestación efectiva de servicios y que respondían únicamente a la finalidad de ser consignado su importe como gasto de Kefizen SL y que en realidad su importe nunca fue pagado por Kefizen SL. En total se facturó a Kefizen SL más de 44 millones de pesetas cuando su empresa contaba con un promedio de 1,32 trabajadores incluyendo al titular. Así mismo, en otras de las facturas emitidas por Eusebio se consignaron cantidades superiores a los servicios realmente prestados y efectivamente pagados ascendiendo el exceso de lo facturado a 6.246.241 pesetas. Nicanor quien emitió a Kefizen SL las siguientes facturas: Factura NUM008 de 4 agosto de 1999 por un importe total sin IVA de 4.015.000 pesetas; factura NUM009 de 3 septiembre 1999 por un importe total sin IVA de 5.187.500 pesetas. Facturas que no obedecían a prestación efectiva de servicios y que respondían únicamente a la de ser consignado su importe como gasto de Kefizen SL y que en realidad su importe nunca fue pagado por Kefizen SL. La empresa de Pascual contaba en estas fechas con un promedio de 1,74 trabajadores. Las facturas recibidas por Kefizen SL que creaban la apariencia de unos gastos inexistentes, eran integradas en la contabilidad de la mercantil y computadas como gasto deducible. De esta manera a la hora de presentar la correspondiente declaración del impuesto de sociedades correspondiente a 1999 y con el cómputo de aquel gasto inexistente resultaba una base imponible de 705.006 pesetas por lo que la cuota ascendía según la declaración presentada por Kefizen SL a sólo 211.502 pesetas. Atendida la diferencia entre la cuota que debía haber sido declarada, 21.895.339 pesetas y la que efectivamente se consignó en la declaración, 211.502 pesetas, la cantidad total dejará de ingresar a la hacienda pública por Kefizen SL asciende a 21.683.837 pesetas, equivalentes a 130.322,49 €. Victor Manuel es mayor de edad titular del DNI NUM010 y carece de antecedentes penales. Luis Pedro es mayor de edad, titular del DNI NUM011 y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la hacienda pública ya definido a la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 150.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas durante cuatro años. Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la hacienda pública ya definido a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 150.000 € con la responsable a personal subsidiaria de cinco meses de prisión en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas durante cuatro años. Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la imposición por mitad de las costas del presente procedimiento que deberán incluir las de la acusación particular ejercida por el Letrado del Estado y, además con la responsabilidad civil de 130.322,49 € que deberán indemnizar solidariamente los 2 condenados con los intereses legales del artículo 26 de la LGT a la hacienda pública estatal. Se declara expresamente la responsabilidad civil directa de la mercantil Kefizen SL. Se acuerda deducir testimonio de la presente sentencia y los particulares que el ministerio fiscal designe para ser remitido al juzgado decano de los de Murcia por si los hechos cometidos por Eusebio , Olegario y Nicanor fueran constitutivos de un delito de falso testimonio a favor del reo'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y en la representación que tiene acreditada de Luis Pedro y de la mercantil Kefizen SL interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia 'por la que revocando la recurrida se declare la nulidad del juicio por falta de imparcialidad sobrevenida invocada en este escrito, vulneración del artículo 24 de la CE con sus consecuencias y con carácter subsidiario, la absolución de sus patrocinados y para el improbable caso de que se considere que existe ilícito penal, se aplique la ley debidamente y con ello la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con las consecuencias penológicas adecuadas a este caso según lo anteriormente expuesto'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Valor Aznar actuando en nombre y representación de Victor Manuel interpuso recurso de apelación en el que después de hacer constar las alegaciones que tuvo por convenientes terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, declarando la libre absolución de su representado y, con carácter subsidiario, se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada reduciendo la pena en dos grados'.

CUARTO.-El Ministerio fiscal mediante sendos escritos de fecha 24 noviembre 2015 y 8 enero 2016 interesó la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la recurrida. El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 24 noviembre 2015 dirigido a esta Audiencia Provincial solicitó se le tenga por personado en el recurso de apelación interpuesto y se entiendan con él las correspondientes actuaciones.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2016 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación y, recibidos que fueron, mediante diligencia de ordenación de 5 abril de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 34/2016. Por diligencia de ordenación de 28 abril 2016 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado entendiéndose con él las sucesivas diligencias a que haya lugar. Por providencia de 1 de Diciembre de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 31 de Enero de 2017, disponiéndose nuevo señalamiento para el día 7 de Marzo, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se anula y deja sin efecto la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Luis Pedro y de la mercantil Kefizen SL se invoca como primer motivo de interposición del recurso, infracción del derecho constitucional a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , por vulneración del derecho a un juez imparcial y falta de objetividad sobrevenida en el juzgador de instancia por pérdida de imparcialidad, fundamentando la causa invocada en lo que entiende desafortunados comentarios en las dos sesiones celebradas del juicio oral, tomando la decisión de condenar a sus representados con anterioridad a la terminación del juicio, dictándose sentencia in voce a su conclusión, alegando en el desarrollo del motivo, que el juzgador a quo más allá de las advertencias legales, rozó por el tono y por las propias expresiones vertidas, infundió temor y provocó miedo en los testigos, a todo el que deponía en la causa a favor de la tesis de la defensa, alegando una vez advertidos los testigos previo juramento o promesa de decir verdad y una vez comenzadas las declaraciones de los mismos, se estaba prejuzgando sobre su veracidad o no lo que provocó el temor cierto de que cuanto manifestasen podía conllevar la imputación de un delito con el resultado de una prueba absolutamente desnaturalizada y realizada sin las debidas garantías; imparcialidad sobrevenida que se justifica, también, en juicios de valor innecesarios, con disertación acerca del resultado de la prueba que se estaba practicando, con manifestaciones que cuestionan la defensa que se estaba intentando ejercitar y que discuten hasta el modo en que se tiene que ejercer el derecho de defensa y en presencia de los justiciables, lo que produce que aquel que defiende los intereses de terceros, sea desacreditado frente a sus propios clientes en el acto del juicio que en absoluto resulta ajustada al desarrollo normal de un proceso penal, cercenando a la defensa que fue advertida y reprimida ante sus propios clientes, así como el hecho del dictado de una sentencia in voce sin entrar siquiera al fondo de las cuestiones previas planteadas que exigen un estudio y fundamentación pormenorizado, con vulneración de la garantía a un juicio justo y del derecho a un proceso con todas las garantías, con postulación de declaración de nulidad del juicio oral y nueva celebración ante un juez diferente.

SEGUNDO.-Como señala la sentencia de esta Sección Segunda de 24 de Enero de 2012, Rollo 136/2011 , la imparcialidad del Juez o Tribunal es objeto de reconocimiento constitucional como derecho inherente a un proceso con todas las garantías de suerte que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso constituyendo, incluso, la primera de las garantías, esto es, ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio lo que son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados de modo que 'sin juez imparcial no hay propiamente proceso judicial' tal como advierte el Auto del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011 y con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2004 de 22 marzo, la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas. Junto a ella convive su vertiente objetiva que se dirige a asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizá existir a raíz de una relación o contacto previo con el objeto del proceso, imparcialidad objetiva sobre la que no pueden establecerse parámetros generales, sino que habrá de analizarse caso por caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del juez ha de presumirse y los datos que pueden objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados. La imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho proceso con todas las garantías que el artículo 24.2 de la CE proclama, constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial y, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988 de 12 julio , 'la importancia de evitar incluso la mera impresión de que el juez no acomete la función de juzgar con la plena imparcialidad que le es exigible' y, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 febrero 2011 'no se trata de primar los deseos o preferencias del justiciable respecto a la composición personal del órgano de enjuiciamiento, ni tampoco, de atender sus dudas basadas en meras apreciaciones o impresiones personales, sino que para que pueda afirmarse que un Tribunal puede no ser imparcial es preciso que las dudas sobre la imparcialidad estén objetivamente justificadas', en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 69/2001 del 17 marzo y la 140/2004 del 13 septiembre en las que se insiste nuevamente en que 'las apariencias son importantes aunque las dudas sobre la imparcialidad, para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones exigiendo una justificación objetiva' y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2008 cuando señala expresamente 'la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y que se somete exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra'. A mayor abundamiento y de conformidad con el tenor del artículo 708.2 de la LECr 'el presidente podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren' de suerte que el órgano sentenciador no está facultado para realizar un nuevo interrogatorio cuando han finalizado los de las partes sino que lo que permite el precepto legal antes descrito es una intervención de carácter puntual con la finalidad de obtener una mayor concreción y aclaración de los hechos sobre los que está declarando o ha declarado el testigo y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1156/2009 de 25 noviembre 'hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador del que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación' y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 674/2013 de 23 julio señala que 'en el plano jurisprudencial es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada prueba sobre prueba que es aquella que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 1999 al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa 'constituye una facultad que utilizada moderadamente no afecta a la imparcialidad del Presidente y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso....Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate...'.

A mayor abundamiento y como señala la jurisprudencia de la Sala II de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo 654/2013 antes citada, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que con carácter general el artículo 708 párrafo segundo otorga al Presidente del Tribunal, no faltando resoluciones que estiman vulnerado aquel derecho por la actitud del Presidente del Tribunal que al constatar que el acusado se acogía su derecho a guardar silencio formuló toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente ( STS 291/2005 de 2 de marzo ); en idéntico sentido, cuando el Presidente interrogó al acusado durante 10 minutos formulándole una batería de 60 preguntas ( STS 780/2006 de 3 julio ), señalando, también, con cita de la sentencia 1084/2006 del 24 octubre 'la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al juez imparcial y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España, admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria', con cita también de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1994 , 'ha de recordarse que conforme autoriza el artículo 708 párrafo segundo de la LECr , el Presidente por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del tribunal podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que se declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello puede interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal, ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados relatores de los hechos, por conocedores directos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante'.

TERCERO.-El apelante fija la violación del derecho por falta de imparcialidad sobrevenida en la intervención del juzgador a quo al minuto 11,29 horas de la primera sesión plenaria en la que después de haber realizado las advertencias legales al testigo Eusebio , señala durante su interrogatorio'caballero, le advierto que está usted bajo juramento. Si miente usted se expone a terminar acusado de un delito de falso testimonio',así como en relación con el testigo Olegario en que previa instrucción de decir verdad al testigo y a las 11,55 horas de la grabación, interviene el juzgador a quo realizando una segunda advertencia en la que señala'le advierto que está usted bajo juramento, y si miente que es lo que me parece que es lo que está haciendo, terminará usted acusado de un delito de falso testimonio. No vaya ser que por favorecer a otro, el que termine condenado sea usted. Entiende usted bien lo que le puede pasar....? A lo mejor por su declaración usted cree que se va a absolver a uno y al final el que termina condenado es usted. Yo le advierto',así como en relación al testigo cuando al minuto 12,07 el juzgador a quo señala'insisto, no será que todo es mentira y que usted no le ha trabajado a Kezifen', añadiendo al minuto 12,08'deduzco que usted no ha trabajado ni nadie. Le estoy dando la última oportunidad para que diga si es verdad o es mentira',así como la afirmación realizada al minuto 13,38 cuando los Inspectores actuarios son interrogados en vía de defensa sobre la correspondencia de las transferencias realizadas y cheques emitidos y su imputación a alguna de las facturas, preciso momento en que el juzgador señala'no pretenderá usted que se hagan las transferencias exactamente con la misma cuantía. El problema no es que sea la misma cuantía.El problema es que no hay justificación alguna a que empresas que no tienen trabajadores, ni vehículos, ni nada...'y, finalmente, la afirmación realizada por el juzgador a quo al minuto 10,57 de la grabación de la vista cuando señala'creo que está claro que lo que se está juzgando aquí. Y si había muchos ilegales me parece relativamente irrelevante y querer demostrar mediante testigos lo que se tenía que haber demostrado documentalmente me parece una táctica peligrosa.....'.

CUARTO.-La Sala ha examinado el acta del juicio oral y ha podido comprobar la realidad de dichas intervenciones, constatándose, una vez que los testigos habían sido debidamente juramentados y con los apercibimientos de incurrir en falso testimonio si faltaren a la verdad en la narración de los hechos, la formulación de preguntas que van más allá de precisar aclaraciones o matices al verdadero alcance de los hechos, que exceden de lo que se ha venido en denominar 'la prueba sobre prueba' a fin de aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso, sino que, por el contrario, se inquiere a cada uno de los testigos señalados bajo nuevos apercibimientos realizando juicios de valoración probatoria que deberían haber sido formulados en los estrictos términos que exige el artículo 741 de la LECr , resultando improcedentes las valoraciones que se realizan en las transcripciones señaladas 'y si mienteque es lo que me parece que es lo que está haciendo', pareciendo que prejuzga sobre la veracidad o no de las mismas, así como en la intervención ' insisto,no será que todo es mentiray que usted no le ha trabajado a Kefizen', así como la que refiere 'yo deduzco que usted no ha trabajado ni nadie.Le estoy dando la última oportunidad para que diga si es verdad o es mentira', valoraciones que se extienden a la prueba testifical practicada en relación con los Sres. Inspectores actuarios de la Agencia Tributaria cuando siendo interrogados en vía de defensa, textualmente se afirma 'no pretenderá usted que se hagan las transferencias exactamente con la misma cuantía', realizándose una nueva valoración cuando textualmente señala 'el problema no es que sean la misma cuantía.El problema es que no hay justificación alguna a que empresas, que no tienen trabajadores, ni vehículos, ni nada.....' y, a la misma conclusión probatoria debe llegarse respecto de la intervención producida a las 17,57 horas de la segunda sesión plenaria, cuando una vez había terminado el examen de uno de los testigos, abandonando éste la Sala, se realiza por el juzgador a quo una nueva valoración en Sala en la que textualmente se afirma 'creo que está claro que lo que se está juzgando aquí. Y si había muchos ilegales me parece relativamente irrelevante, y querer demostrar mediante testigos lo que se tenía que haber demostrado documentalmente me parece una táctica un poco peligrosa'.

QUINTO.-Procede pues la estimación del motivo y, la consecuencia de ello es la pérdida sobrevenida del juzgador de su imparcialidad con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y, en consecuencia, la nulidad de la propia sentencia y del juicio oral, debiendo celebrarse nuevamente por juzgador distinto. La estimación del motivo hace innecesario el examen de los restantes, quedando sin objeto el recurso formulado por el Procurador Sr. Valor Aznar quien actúa en nombre y representación del otro apelante Sr. Victor Manuel .

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Luis Pedro y de la mercantil Kefizen SL y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 4 agosto de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en méritos del Juicio oral 379/2012 reponiendo el proceso a fin de que se efectúe número señalamiento a juicio oral y ante juez distinto, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

La Sala acuerda declarar carente de objeto el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Valor Aznar en nombre y representación de Victor Manuel .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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