Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 420/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VALLEJO TORRES, CARLA
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100072
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:637
Núm. Roj: SAP GC 637:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000420/2016
NIG: 3501643220100045286
Resolución:Sentencia 000095/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000045/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Jesús Ángel
Perito Candido
Apelante AUTOS GUAZA S.L. Armando Perera Gonzalez Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante Gustavo Armando Perera Gonzalez Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Acusador particular Plácido Carlos Matias Perdomo Davila Leticia Marcelo Correa
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2017.
Esta Sección 1º de la Audiencia Provincial de Las Palmas , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000420/2016 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 420/2016 por el presunto delito de apropiación indebida (todos los supuestos), contra D./Dña. Gustavo , hijo/a de D. Alberto y de Dña. Virtudes , natural de Vilaflor- Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 Arona, con DNI núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y defendido D./Dña. ARMANDO PERERA GONZALEZ, siendo ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, y, concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 26 de febrero de 2016
SEGUNDO.- En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que consideraba los hechos denunciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida interesado la condena del acusado don Gustavo a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas además del deber de indemnizar al denunciante en la cantidad de 27 500 euros.
La acusación particular por su parte interesó la condena por el mismo delito a la pena de 2 años de prisión, debiendo el acusado indemnizar al denunciante en la cantidad de 30 411 euros
Por su parte, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que habían mostrado su disconformidad con los escrito de las acusaciones -pública y particular- e interesado la libre absolución de su defendido.
El acusado Gustavo mayor de edad y sin antecedentes penales, es representante legal de la empresa Autos Guaza Comercial de Servicios S.L s.l, el 3 de julio de 2009 entidad que recibió de D. Plácido el vehículo marca Subaru, modelo Impresa, matrícula .... NPW para que fuera reparado por una serie de averías, y tras varios meses, su propietario, a la vista de la no realización de los trabajos, requirió la restitución del vehículo reparado por medio de burofax de fecha 29 de septiembre de 2010. A dicho requerimiento contestó la empresa en virtud de burofax de 30 de noviembre de 2010 informando que no existía inconveniente en la devolución del mismo reparado siempre y cuando el denunciante se hiciera cargo del pago de los desperfectos sufridos por el vehículo de cortesía que le fue entregado y con el que un familiar suyo tuvo un accidente.
Por cierre de dependencias de Las Palmas, el vehículo fue trasladado a otras de la misma empresa en la isla de Tenerife, sin que conste que el propietario fuera avisado de dicha circunstancia.
El vehículo fue finalmente devuelto a su propietario tras requerimiento judicial, concretamente el 20 de julio de 2012, si bien dicho coche presentaba unos daños o desperfectos que han sido valorados en 27.500,00 euros.
El referido vehículo tuvo un valor de venta de 42.927,00 euros; en la fecha en que fue entregado para su reparación tenía un valor de 30.411,00 euros y en la fecha de devolución, 20 de julio de 2012 el valor ascendía a 17.603,00 euros.
Desde el 20 de julio de 2012 hasta la actualidad el vehículo se encuentra depositado en un taller a la espera de su reparación, ascendiendo el coste de dicho depósito a la cantidad de 3,080 euros por la que el propietario reclama, reclamando igualmente por los gastos que tuvo que sufragar para la recuperación del vehículo y traslado del mismo desde Tenerife a Gran Canaria.
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Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la recurrente alegando error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales afirmando que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haberse condenado al acusado sin base probatoria suficiente convirtiendo en ilícito penal una controversia de orden civil. Alega igualmente que ninguna responsabilidad directa se le puede exigir a don Gustavo toda vez que la conexión del mismo con los hechos es secundaria, limitándose a recibir los vehículos que no fueron retirados y que tenían que trasladarse a Tenerife tras el cierre de la planta de Las Palmas de Gran Canaria propiedad de Autos Guaza Mayorista S.L.. De dicha empresa el acusado nunca fue administrador, sino que quien la gestionaba era su hijo, quien asumió las responsabilidades derivadas de la recepción y compromiso de reparación del coche.
Pues bien, tras la revisión de las actuaciones, vista la documental que obra en los autos y visualizadas las declaraciones y el contenido íntegro del juicio esta Sala concluye que de la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia, no se desprenden méritos bastantes incriminatorios para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española , por lo que procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos que configuran la infracción penal y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
La STS de fecha 18/5/2012 establece que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Y, la STS de fecha 23/2/2012 respecto al derecho a la presunción de inocencia del acusado y a los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción, establece que 'la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . EDL1978/3879 sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).
SEGUNDO. Tal proyección del derecho a la presunción de inocencia nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio por parte de la Sala de apelación de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la LeCrim .
La apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente , o bien resulte ilógica , irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9 , ha considerado asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas Sentencias 753/2007 de 2.10 , 672/2007 de 19.7 , nuestra función ante la alegación de error en la valoración de la prueba no puede consistir en realizar un nuevo análisis de las practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).'
TERCERO.- Sentado lo anterior, es nuestro parecer que en el caso que se somete a nuestro enjuiciamiento no hay prueba de cargo suficiente contra el acusado para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste conforme al artículo 24 de la CE , en referencia al delito del que se le acusa
En relación al delito de apropiación indebida, el artículo 252 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, de reforma del Código Penal, disponía que 'Serán castigados con las penas del Art. 249 ó 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'.
En cuanto a los requisitos del tipo la STS 1274/2000, de 10 de julio , destaca que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación indebida o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
La STS de fecha 14/3/2013 , destaca que 'El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS num. 915/2005 ).
En la sentencia de instancia la juzgadora deduce la existencia de un acto de apropiación con ánimo de lucro derivada del hecho de haber recibido el vehículo propiedad del denunciante y no haberlo devuelto cuando le fue solicitado a pesar del tiempo transcurrido y de los requerimientos realizados.
Considera asimismo que, partiendo del hecho incontrovertido de que don Gustavo es el representante legal de la entidad Autos Guaza Comercial de Servicios S.L y que el mismo, con el traslado a Tenerife de los vehículos que se encontraban en la planta de la entidad Autos Guaza Mayorista S.L., tuvo a su disposición el que era propiedad del denunciante cometió el delito al no devolverlo de forma inmediata
Entendemos sin embargo que la inferencia realizada y que supone atribuir una voluntad apropiatoria del vehículo al acusado derivada de su no devolución en el momento del requerimiento obvia la existencia de otra serie de pruebas documentales y hechos no controvertidos que excluyen tal ánimo y por tanto el delito.
Cierto es que el vehículo fue entregado en el año 2009 y que, en relación a ello, aún cuando el acusado manifestó en el juicio desconocer las circunstancias de la entrega porque no era él el responsable de la empresa que la recibió, si dio todo tipo de explicaciones en su declaración sumarial realizada el 23 de noviembre de 2011. En ella reconoció que el vehículo se encontraba en sus instalaciones pero que estaba a disposición de su dueño para que fuera retirado. Afirmó que el mismo se entregó para ser reparado y que a don Plácido , entretanto se llevaba a cabo tal reparación, se le entregó un vehículo de cortesía. A los pocos días el denunciante presta el vehículo a un familiar que tiene un accidente con el mismo y es reintegrado a las instalaciones de Autos Guaza donde quedó padeciendo una serie de desperfectos. Afirmó por último que el vehículo del denunciante se encuentra pendiente de la reparación condicionada a que el mismo se hiciera cargo de los gastos derivados de los daños sufridos por el vehículo de cortesía.
Don Plácido por su parte reconoce que le fue cedido un vehículo de cortesía y también que un primo suyo tuvo un accidente con él pero niega que en ningún momento se le hayan reclamado los daños del mismo.
Lo cierto es que, en cualquier caso, el hecho de haber ofrecido este servicio y entregado un vehículo al cliente en tanto se lleva a cabo la reparación es un elemento relevante que viene a excluir cualquier intención inicial de apropiarse lucrativamente del coche que había sido entregado, pues mal casaría ello con el hecho de haber ofrecido un vehículo en perfecto estado para ser usado durante el tiempo que el coche averiado estaba en el taller.
Cabría plantearse si, con posterioridad a la devolución del vehículo de cortesía siniestrado, pudo surgir en el acusado esa intención de apropiarse del vehículo Subaru del denunciante y también en este caso, si acudimos a las pruebas documentales que obran en las actuaciones, debe excluirse tal posibilidad.
Efectivamente el denunciante envió un burofax de fecha 29 de septiembre de 2010 a la entidad Autos Guaza en el que lo que reclamaba no era la devolución del vehículo de forma inmediata y en el estado en el que se encontrara, sino su entrega en perfecto estado y con las reparaciones hechas, así como el pago de una serie de gastos por el tiempo transcurrido. No se trataba, por tanto, de una simple petición de devolución de lo entregado sino un requerimiento para que llevara a término la obligación de reparación asumida como contrato de prestación de servicios. A tal requerimiento contesta Autos Guaza Comercial de Servicios S.L por indéntico conducto el 30 de noviembre de 2010 informando al denunciante de que no existía ningún inconveniente en entregarle el vehículo reparado una vez abonara él la factura por los daños sufridos el el coche de cortesía que se le entregó. Tras esta respuesta y ese mismo día el denunciante judicializa los hechos presentando denuncia por una apropiación indebida que da lugar al procedimiento penal.
De nuevo con tal documento se vuelve a excluir cualquier intención previa o posterior de apropiarse del vehículo o de ejercer sobre el mismo facultades que fueran más allá del fin del depósito
En tal sentido tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 1000/2010, Sala de lo Penal, Sección 1, de 18 de noviembre que quot;No es de más recordar los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida , según la jurisprudencia de esta Sala que nos dice 'en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente , en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 )
Pues bien, esta segunda fase o etapa de la comisión delictiva es la que no resulta acreditada. No es posible concluir que el comportamiento del denunciante suponga una acto de disposición sobre el bien que fuera más allá de aquello a lo que estaba autorizado .
No puede entenderse así el haber contestado al requerimiento condicionando la reparación del vehículo a que se abonaran los daños en el vehículo de cortesía ni tampoco por el hecho de que el coche, al recuperarse, presentara daños y desperfectos y tuviera el motor desmontado carente de varias piezas, pues dado el tiempo transcurrido y los traslados sufridos por el vehículo que ha pasado a estar bajo el control de dos establecimientos no resulta posible atribuir tales hechos de forma directa e indubitada al acusado.
En suma es indudable que el denunciante tiene perfecto derecho a reclamar los daños y desperfectos sufridos por su vehículo y, en su caso, las acciones de reparación derivadas de las obligaciones de garantía de la compra del mismo pero ello a lo que da lugar es a una responsabilidad de carácter civil que tendrá que ventilarse en la jurisdicción correspondiente.
No existe ilícito penal por el hecho de no llevar a cabo una reparación y, en su caso, condicionar la misma a que el cliente abone una serie de gastos pues recordemos que lo que el denunciante reclamaba de la empresa era la devolución del vehículo reparado y no su entrega inmediata en el estado en que este se encontrara. Esta conducta no podría nunca considerarse insita en un delito de apropiación indebida razón por la que debemos revocar la sentencia dictada y en su lugar absolver al acusado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado se acuerda REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de las Palmas y en su lugar ABSOLVEMOS al acusado Don Gustavo del delito de apropiación indebida por el que fue condenado declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
