Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 56/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100085
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:472
Núm. Roj: SAP IB 472/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
audiencia provincial de palma de mallorca
Sección Segunda
Rollo: 56/2018
JUZGADO: De lo Penal núm. 2 de Ibiza
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 60/17
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
SENTENCIA NÚM. 95/2018
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ILMAS. SRAS MAGISTRADAS.:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Ana Mª Cameselle Montis
Dña. Margalida Victoria Crespi Serra
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En Palma de Mallorca, a 28 de febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el procedimiento Abreviado número 60/17 se dictó sentencia con fecha con el siguiente fallo: 'Qué debo condenar y condeno a la acusada Ofelia , como responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 Meses Multa con cuota diaria de 6 e, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas, Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.'
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se declaran como tales, que sobre las 11:55 p.m. del día18 de Noviembre de 2014, la acusada Ofelia , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, BMW 318, matrícula ....- DMW , por la calle Joan Xico de esta ciudad tras haber ingerido una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas, las cual mermaba su capacidad psico-físicapara llevar a cabo una segura y atenta conducción.
De esta forma al llegar a la altura de dicha calle con el Parque Reina Sofía, perdió el control del vehículo colisionando contra unos pivotes de hormigón, así como también contra unos dispositivos instalados para el estacionamiento de bicicletas , que propiedad ambos del Ayuntamiento de esta ciudad sufrieron daños por importe de 367,84 euros.
Realizada, en legal forma, prueba de detección de alcohol en aire espirado arrojó un resultado de 1,25 y 1,20 mg/l respectivamente en primera y segunda medición. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El Procurador D. Hugo Valparis Sánchez en representación de Dña. Ofelia solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a su representada.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal impugnó interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrado María del Carmen González Miró; quien, tras la oportuna deliberación y votación expresa en la presente el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Formula recurso la defensa por error en la valoración de la prueba esgrimiendo diversos motivos de oposición. Señalando que es incongruente pues no tiene en cuenta las pruebas favorables y por tanto vulnera el art. 24 de la Constitución .
Lo primero que señala la parte recurrente es la oposición a los hechos probados por no ajustarse a la realidad de los hechos lo cual puede probar, dice, con la grabación. Continúa diciendo que su representada asumió la comisión del delito en el lugar de los hechos y en instrucción pero lo cierto es que la autora fue su expareja, afirma que ello se prueba con una grabación de audio que no ha sido tenida en cuenta en la que su ex pareja dice ' yo nunca te pedí que lo hicieras, lo hiciste porque quisiste y ahora no me voy a tirar piedras sobre mi propio tejado '.
Termina solicitando que se absuelva a su representada del delito por el que ha sido condenada.
Comencemos diciendo que desde la perspectiva del derecho a una tutela judicial efectiva, no cabe el pronunciamiento absolutorio que la recurrente interesa por falta de valoración de la prueba de descargo, sería en su caso, una nulidad de la sentencia de instancia que la apelante no interesa. Pero añadamos que en modo alguno es cierto que la prueba no haya sido tenida en cuenta. La sentencia analiza la grabación afirmando que 'La respuesta no puede ser más que afirmativa, a la vista de la prueba de 'descargo' aportada; una grabación, efectuada a la testigo Carmen en la que según, la acusada, aquella reconocería ser la persona que conducía el vehículo, extremo que no ha quedado acreditado, habiéndolo negado expresamente en el plenario, y no reconociendo en aquella en ningún momento.'. Luego no se trata de que la sentencia sea incongruente sino que ha dado un valor a un concreto medio probatorio distinto del que pretende la recurrente.
Se reduce por tanto la cuestión no a una incongruencia omisiva sino a una valoración de la prueba.
Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
La sentencia no se funda sólo y exclusivamente en las manifestaciones de la acusada que por cierto se mantuvieron en presencia judicial en fase de instrucción. Obsérvese que la misma sentencia afirma que ninguna razón se observa para que quisiese proteger a su pareja pues se hallaba en la misma situación de ella.
La sentencia atiende también en la declaración de los agentes policiales que fueron contundentes al afirma que la acusada era la persona que conducía y advierte que se contradice la acusada con la declaración de los agentes en cuanto ella afirma que a la llegada de la policía estaban dentro y la acusada que estaban fuera.
En definitiva, se pretende sustituir el criterio valorativo de la sentencia dictada por el personal e interesado propio sobre la base de interpretar una grabación de audio en la forma que conviene a la recurrente.
Frente a ello existe un importante acervo probatorio.
A la vista de lo expuesto debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Hugo Valparis Sánchez en representación de Dña. Ofelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza en el Procedimiento Abreviado 60/2017 y, een su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.Las costas se declaran de oficio.
No tifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
