Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 746/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100073

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1498

Núm. Roj: SAP M 1498/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MJ 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0233216
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL746/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 3046/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMA SRA. Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 95/18
En la Villa de Madrid, a 6 de febrero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ, ha visto
el recurso de apela¬ción interpuesto por Jose Pedro y Adrian , contra la sentencia dictada, con fecha
24/03/2017, en Juicio sobre delitos leves 3046/2016 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 24/03/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 3046/2016, del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que sobre las 12 horas del día 3 nov 2016, en las inmediaciones de la entrada del Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad, Don Adrian , en actitud amenazante, con el dedo en alto y en situación de proximidad al denunciante, Don Jose Pedro , le increpó en tono hostil manifestando que era ' un sinvergüenza, que le había engañado, que se había quedado con su dinero, que le había hecho firmar un papel en blanco y que le iba a matar' '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Adrian como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente domiciliaria Todo ello, con expresa imposición costas procesales, si las hubiere. '.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Jose Pedro y Adrian .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, condenó a Adrian como autor de un delito leve de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual, por la representación de ésta se interpuso recurso de apelación contra la misma instando su absolución, habiendo solicitado el resto de las partes la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación se centra en la invocación de error en las normas procesales, infracción del art. 24 de la constitución , error en la valoración de la prueba, de la pena, de las circunstancias y falta de certeza suficiente para enervar la presunción de inocencia.

1. En cuanto a la infracción de normas procesales afirma haberse infringido el art. 789.3 de la LECRriminal en tanto entiende que se ha condenado por un delito de amenazas distinto y con diverso bien jurídico protegido toda vez que la denuncia se efectúa por coacciones, vejaciones, obstrucción a la justicia, injurias y calumnias. Por idéntico motivo denuncia infracción del art. 24 de la Constitución en tanto prohíbe la indefensión que se ha producido por ser condenado por un delito distinto por el que fue denunciado y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que desarrolla más adelante. Tal argumento no puede tener favorable acogida toda vez que los hechos por los que se produce la condena son exactamente los mismos que se contenían en la denuncia ; la calificación provisional de los hechos en el escrito de denuncia no tiene trascendencia en tal sentido, pues la calificación definitiva de los mismos se produce en el acto de juicio oral, y en tal momento, por el letrado de la acusación se solicitó la condena por un delito leve de amenazas, por lo que ninguna indefensión se ha producido ; en todo momento se han conocido los hechos objeto de denuncia, se ha debatido sobre ellos y practicado las pruebas en su relación, finalmente son los mismos hechos que se recogen en sentencia. Ningún cambio se ha producido en la calificación de los hechos en la sentencia en relación con la calificación definitiva efectuada en el acto de juicio, y tampoco ninguna indefensión se ha producido pues fue conocido por la defensa del acusado antes de formular su calificación y defensa, en tal sentido señalar SSTS 18-11-91 , 28-10-97 y 13-7-2000 en tanto que especifican que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia.

En todo caso se trata de ser calificaciones homogéneas; se trata de delitos recogidos en el mismo Título de delitos contra la libertad, y su diferencia se centra según la doctrina en criterios de temporalidad, de modo que, en el delito de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presente como inminente y actual.

2. En relación con la alegación de error en la valoración de la pena.- Se centra en la utilización por la juzgadora del término 'menoscrédito' que no es reconocido por la Real Academia Española de la lengua y entiende que ello determina que se desconozca la razonabilidad de las consideraciones de la juzgadora, se muestra igualmente disconforme con la valoración de que las amenazas perjudicaron al ejercicio de la profesión del denunciante -letrado- por entender que en aquel momento su presencia no era como tal sino como testigo.

Tampoco tales argumentos pueden tener favorable acogida, este o no reconocido el término 'menoscrédito' por la Real Academia, se trate de la utilización del término de manera voluntaria o un error material de transcripción es lo cierto que su significado es patente y desde luego ninguna indefensión puede generar ; la pena impuesta por la Magistrada se encuentra dentro de los límites legales y se ha razonado suficientemente la extensión en la que se impone, luego ningún motivo hay para modificarla en esta alzada en tanto que es un criterio valorativo de la Juez que además ha aplicado de forma razonada y razonable.

3. En cuanto al error en la valoración de la prueba y de las circunstancias concurrentes, con violación del principio de presunción de inocencia.

Tales motivos de impugnación han de ser igualmente rechazados, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia, se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.- Si por el contrario, se ha practicado con relación a tales hechos o elementos, actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de ley, corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente declaración del denunciante y testifical que constituye prueba de lo ocurrido, y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías y en juicio contradictorio se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo demás, la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada, y ello, porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, si bien, cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad. ; por ello, un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.

No sucede así en este caso, ya que se estima que la Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria, que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación, sin que se evidencie error patente pues ni el acusado dio versión alternativa al acogerse a su derecho a no declarar, ni el hecho de conocer a una de las partes supone inhabilidad de su declaración, pues en todo caso es circunstancia conocida, exterioriza y valorada por la juzgadora.

- Respecto a la alegada falta de certeza suficiente para enervar la presunción de inocencia, se viene a incidir nuevamente en la falta de prueba de los hechos, que la sentencia se basa únicamente en la declaración del denunciante y testigos conocidos del mismo sin que intervengan otros testigos a pesar de estar el pasillo 'abarrotado de gente', en tal sentido solo señalar nuevamente que se ha escuchado o se ha dado oportunidad de ser oídos a todas las partes y que si la juzgadora no ha contado con otros testimonios ha sido por decisión de la propia parte que se ha acogido a su derecho a no declarar y no ha hecho uso de su derecho a la última palabra, sin que tampoco conste que haya presentado testigo alguno ; nada que objetar a la valoración que la Magistrada realiza de la credibilidad sobre los testigos aportados por el denunciante toda vez que lejos de ocultarlo han manifestado conocerse en orden a tener la misma profesión, pero ello no implica en absoluto voluntad de faltar a la verdad y en todo caso tal circunstancia como ya ha quedado dicho, ha sido valorada oportunamente por la Juez de Instrucción. En todo caso, la juez en su sentencia expresa un seguridad absoluta sobre lo acaecido, ninguna duda pues sobre ello, con lo que tampoco hay violación del principio in dubio pro reo como se da a entender en el escrito de recurso.

A lo anterior añadir que nada obsta a todo lo anterior y lo resuelto en sentencia los conflictos u otro pleitos que puedan existir entre las partes y lo resuelto en ello, pues en todo caso el presente enjuiciamiento se contrae a un hecho concreto y definido que ha existido según se declara probado, y de manera fundada en la sentencia, por lo que no puede ser objeto de valoración en el presente expediente otros juicios o conflictos entre las partes, máxime cuando el propio recurrente se acogió a su derecho a no declarar y por tanto no ofreció en el momento oportuno la versión que ahora pretende hacer valer por vía de recurso.



CUARTO.- Por lo que antecede, el recurso ha de ser desestimado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 239 de la LECrim ., y en orden al principio de vencimiento que consagran los arts. 240 y siguientes de la LECrim . y el artículo 123 del Código Penal se han de imponer las costas al apelante cuyas peticiones han sido totalmente desestimadas ; a tenor de lo dispuesto en el art. 124 del mismo texto legal las costas ha de comprender los honorarios de la acusación particular en tanto se trata de delito sólo perseguible a instancia de parte.

Fallo

FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Carmen Sánchez Adán, en defensa y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid con fecha 24 de marzo de 2.017 en el juicio sobre delitos leves 3046/16, confirmando la mencionada resolución. Se condena a la expresada parte al pago de las costas causadas en esta alzada en la que se han de entender incluidas las propias de la acusación particular.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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