Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 266/2018 de 08 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100084

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1760

Núm. Roj: SAP M 1760/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0131673
Apelación Juicio sobre delitos leves 266/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 828/2017
Apelante: D./Dña. Conrado y D./Dña. Vanesa
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO y Procurador D./Dña.
RAQUEL DIAZ UREÑA
Letrado D./Dña. CARMEN LARA PRIETO MORI y Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LARA
FERREIRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 95 /2018
En la ciudad de Madrid, a 8 de febrero de 2.018.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de
juicio por delito leve número 828/2.017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de
los de Madrid y su partido; habiendo sido parte como denunciante Vanesa , mayor de edad y provista
de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de os Tribunales Sra. Díaz Ureña y asistida
técnicamente por el Letrado Sr. Lara Ferreiro; contra Conrado , también mayor de edad y provisto de
D.N.I. número NUM001 , asistido técnicamente por la Letrada Sra. Prieto Mori; habiendo sido también parte
el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y

Antecedentes

I Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de los de Madrid se dictó con fecha 1 de diciembre de 2.017, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 8 de agosto de 2.017, el acusado D.

Conrado , estando en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, junto a su pareja Dª Vanesa , tuvo una discusión con la misma en el curso de la cual la llamó 'perra', 'guarra' e 'inútil'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Conrado , como autor de un delito leve de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de quince días de localización permanente y con prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Dª Vanesa y al domicilio de esta última así como de comunicarse con ella por término de tres meses. Todo ello con imposición de costas al condenado'.

II Notificada la anterior resolución, tanto la acusación particular como la defensa del denunciado, interpusieron sendos recursos de apelación, siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 5 de febrero del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, excepto en lo que se dirá.

I Comenzando por el recurso de apelación sostenido por la defensa del denunciado, descansa el mismo, como único motivo sustancial de impugnación, en la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española y en la pretendida existencia de un supuesto error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de primer grado.

El motivo de impugnación no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el supuesto presente, argumenta la recurrente que la hija de la pareja, que depuso como testigo en el acto del juicio oral, no constituye prueba suficiente de los hechos que proclama en la medida en que 'se trata de la hija de la pareja con una clara y manifiesta tendencia hacia el criterio de la madre, con lo que desvirtúa la testifical y la vacía de contenido probatorio'.

En realidad, hace aquí la recurrente supuesto de la cuestión, dando sencillamente por sentado que el testimonio de la hija de la madre está influido por el propósito de reforzar o consolidar la posición o el relato de su madre. Sin embargo, este juzgador, --quien ha podido observar el desarrollo del plenario a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo--, lo que ha podido observar es que la testigo respondió, sin ambigüedades esenciales ni contradicciones de ninguna naturaleza, a cuantas preguntas le fueron formuladas, explicando que en el curso de la discusión mantenida por sus padres el pasado día 18 de agosto de 2.017, escuchó a su padre dedicar a su madre los insultos a los que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, olvida la recurrente con esta forma de razonar, que no solo se ha contado con el referido testimonio. También declaró, naturalmente, en el acto del plenario la propia Vanesa , explicando igualmente los insultos de los que fue objeto en el curso de la mencionada discusión. Y, a su vez, el propio denunciado ha venido a reconocer, expresamente preguntado por ellos, la existencia de los insultos que pronunció, aunque señalando que solo fue una discusión y que, además, estaba bebido, cuando lo cierto es que esta última circunstancia no ha sido acreditada en el procedimiento a través de ningún elemento probatorio.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar el presente recurso.

II También debe ser desestimado el recurso de apelación sostenido por la acusación particular que resulta, incluso, difícil de comprender. Se refiere el mismo a que habría existido un error en la apreciación de la prueba, aludiendo a que nos encontraríamos, además de ante un delito leve de injurias, también ante un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153 del Código Penal , considerando que procede imponer al acusado la pena máxima legalmente prevista para ellos, haciendo particular hincapié en que la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación debió establecerse por un tiempo de seis meses (máximo legalmente previsto para el delito leve). Igualmente interesa quien ahora recurre que se establezca como responsabilidad civil la cantidad de mil euros, que se determina 'estimativamente' o, en términos subsidiarios, la que 'de forma ponderada y equitativa estima el juzgador'.

Evidentemente, ningún delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género de los previstos en el artículo 153 del Código Penal ha sido objeto, ni podía serlo, de este procedimiento seguido en el marco del enjuiciamiento de los delitos leves (el previsto en el artículo 153 del Código Penal tiene, como se sabe, la consideración de delito menos grave), por lo que mal podría condenarse al acusado en este trance como autor de la referida figura penal, con relación a la cual, como no podía ser de otro modo, ninguna de las partes formuló acusación. En concreto, tampoco lo interesó así, no habría podido hacerlo con éxito, la acusación particular, ahora recurrente, en el juicio celebrado en la primera instancia. Como no interesó tampoco la declaración de responsabilidad civil alguna como consecuencia de los hechos enjuiciados; responsabilidad civil que, no interesada por nadie en la primera instancia, excedería, de haber sido declarada, las atribuciones del juez a quo.

Hace hincapié, como se ha dicho, la parte recurrente ahora en que la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella debió imponerse por tiempo de seis meses (y no de tres), considerando ahora, en su recurso, que 'tres meses resultan escasos a tenor de la gravedad de los hechos probados'. Basta, sin embargo, observar el acta del juicio, o el soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo, para comprobar que la acusación particular se limitó en sus conclusiones a adherirse a las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal quien, como no podía ser de otro modo, únicamente acusaba al denunciado como autor de un delito leve de injurias, solicitando se impusiera al mismo la pena de quince días de localización permanente, con las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima y de su domicilio y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones, precisamente, por tiempo de tres meses, pretensión, acogida después en la sentencia ahora recurrida, que no solo resultaba razonable en atención a la gravedad de los hechos que se enjuician, sino que, además, en ningún caso podría ser sobrepasada por el juzgador a quo, al impedirlo el principio acusatorio; circunstancias, todas ellas, por las cuales también esta impugnación debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Dª Lara Prieto Mori, Letrada en ejercicio, actuando por cuenta de Conrado ; y por Dª Raquel Díaz Ureña, Procuradora de los Tribunales y de Vanesa , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de los de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2.017 , recaída en sus autos de juicio sobre delito leve número 828/2017, debo CONFIRMAR como CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada; todo ello, sin hacer imposición de las costas de ninguno de los recursos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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