Sentencia Penal Nº 95/201...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 347/2018 de 21 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100084

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:211

Núm. Roj: SAP NA 211/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000095/2018
En Pamplona/Iruña, a 21 de agosto del 2018.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 0000347/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0001788/2017 - 00, sobre delito leve de lesiones; siendo
apelante , Dña. Teresa , representada y defendida por el Letrado D. IVAN JIMENO MORENO; y apelado
, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Con fecha 23 de mayo del 2018, el Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Teresa como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la denunciante con la cantidad de 210 euros.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Teresa , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.



SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos probados: 'El día 8 de julio de 2017 la denunciante se encontraba en la cuesta de Labrit cuando se le acercó la investigada para hablar. Tras mantener una conversación ambas se separaron y acto seguido regresó la investigada y propinó a la denunciante un puñetazo en el ojo izquierdo, agarrándole del pelo y tirándole al suelo. A causa de esta agresión, la denunciante sufrió lesiones leves que tardaron en sanar 7 días'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Teresa ha sido condenada como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial " dicte sentencia por la que se absuelva a mi defendida o subsidiariamente que se le imponga la Pena en su grado mínimo, tanto en los días como en la cuota, como así en la pena accesoria, declarando no ha lugar a reconocer al denunciante indemnización alguna." Como primer motivo del recurso, alega "INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ART. 24. 2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y DEL ' IN DUBIO PRO REO'.

INEXISTENCIA DE MÍNIMA PRUEBA DE CARGO. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD " (sic).

Y todo ello por entender que 'en la sentencia no se recoge una mínima prueba y con entidad suficiente como para poder enervar el Principio de Presunción de Inocencia recogido y plasmado en el art. 24.2 de la Constitución Española .' Añade que 'la recurrente ha sido condenada como autora de un delito leve de lesiones sin que la conducta de la misma pueda incardinarse en el citado precepto penal, entendiendo que en el caso que nos ocupa no se ha cumplido ni con el elemento objetivo, ni así subjetivo del tipo'; que 'En atención a las pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en ningún momento se ha demostrado que fuese autor del ilícito penal y por el que han sido objeto de condena'; y concluye este motivo afirmando que 'La única de prueba de cargo existente es la declaración de la denunciante, las cuales entendemos que no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente y como para poder enervar el Principio de Presunción de Inocencia. Así analizamos detalladamente ia tres declaraciones que ha depuesto, cuyas contradicciones son cuanto menos flagrantes, DONDE MI DEFENDIDA LO ÚNICO QUE HIZO ES DEFENDERSE DE LA ACTUACIÓN ILÉGITIMA DE LA OTRA CONDENADA, Y ES LO QUE VIO LA POLICIA TAL Y COMO CONSTA EN AUTOS.' Como segundo motivo alega "APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTS. 109 Y S.S. DEL CODIGO PENAL EN LA REDACCIÓN DE DICHO PRECEPTO SEGÚN LA SENTENCIA RECURRIDA. LA CONDUCTA DE MI MANDANTE EN MODO ALGUNO CUMPLE NI CON EL ELEMENTO OBJETIVO NI SUBJETIVO DEL TIPO PENAL EN CUALQUIERA DE SUS DIFERENTES MODALIDADES CONDUCTUALES PREVISTAS EN EL MISMO. LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA NO SE AJUSTA A LA REALIDAD Y ENTIDAD DE LAS LESIONES Y SECUELAS. NO SE MOTIVA NI MINIMAMENTE EL POR QUÉ DE DICHA INDEMNIZACIÓN.

NO HA MEDIO PROBATORIO QUE ACREDITA LA MISMA. NO SE HA TENIDO EN CUENTRA EL INFORME FOTOGRÁFICO APORTADO. " A este respecto alega que "concepto de responsabilidad civil ha sido condenada mi mandante a abonar un determinado ' quantum ' indemnizatorio en concepto de daños personales, sin que exista prueba alguna que demuestre que la adversa tenga derecho a ser resarcida económicamente con dicha cantidad, o cuanto menos, considerando que la misma es excesiva y desproporcionada al caso que nos ocupa, TODA VEZ QUE LA DENUNCIANTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE APORTA UN INFORME DE UN CENTRO DE SALUD, NO DE URGENCIAS, NO APORTA BAJA ALGUNA , NI ALGO SIMILAR QUE LO ACREDITE , EL MEDICO FORENSE SOLO EXPONE LO QUE LE REFERENCIA EL RECONOCIDO, POR LO QUE ENTENDEMOS QUE ESTO NO ES SUFICIENTE Y COMO PARA ACORDAR UN ' QUANTUM ' INDEMNIZATORIO TAL Exorbitado .

Esta parte entiende que el 'quantum indemnizatorio ' solicitado tanto por el Ministerio Fiscal, y después reconocido en ulterior sentencia, no se fundamenta en medio probatorio alguno que acredite mínimamente la cantidad acordada , por lo que entiende esta parte que vulnera flagrantemente con los preceptos mencionados anteriormente, no habiéndose probado por la parte acusadora, que es a quien incumbe la prueba de cargo, demostrar que el denunciante tiene derecho a percibir una cantidad indemnizatoria, la cual consideramos que es totalmente desorbitada a juicio de esta parte y que no corresponde para nada con la realidad y entidad de las lesiones, ni así de las secuelas." Como tercer motivo alega "INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. NO CONCURRENCIA DEL ELEMENTO OBJETIVO NI SUBJETIVO DE LA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL C.P . "; lo que desarrolla en los siguientes términos: "Entendemos que en el caso que nos ocupa la conducta de mi defendida no puede ser objeto de reproche penal alguno, toda vez que en ningún momento se ha probado que haya concurrido ni el elemento objetivo, ni subjetivo del tipo. Respecto al primero no se ha cumplido porque no se ria aportado pruebe de cargo con entidad suficiente y como para poder enervar el Principio de Presunción de Inocencia y así como el ' In Dubio Pro Reo ', y respecto al animus ' laedendi ', entendemos que tampoco, toda vez que en ningún momento las intenciones del hoy recurrente, ni tampoco queda acreditado que las causase, por lo que entendemos que se habrá de dictar una sentencia absolutoria a favor del mismo, DEBE SER APLICABLE LA LEGITIMA DEFENSA." Como cuarto motivo alega "INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, ''IN DUBIO PRO REO ' Y DE LO PREVENIDO EN EL ART. 50.4 DEL CÓDIGO PENAL TANTO EN EL IMPORTE DE LA CUOTA MULTA, COMO EN LA EXTENSIÓN DE LA PENA EN SU GRADO SIN SER ARGUMENTADO NI MINIMAMENTE." Entiende que "en la sentencia no se ha tenido en cuenta la situación económica actual del recurrente la cual es muy precaria, SE APORTÓ PRUEBA DOCUMENTAL EN LA VISTA , por lo que conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal , debió optarse, y en aplicación del Principio ' In Dubio Pro Reo ', por imponer la cuota de la multa en su importe mínimo ( 2 euros ), por ser el tratamiento penal mas favorable al reo, por lo que se considera que el importe establecido en la resolución recurrida es totalmente desproporcionada.

Que en el presente caso a la hora de haber determinado la cuantía del importe de la cuota diaria, el Juzgador debería haber llevado a cabo una interpretación acorde al Principio que rige en el proceso penal de no presumir nada en contra del reo, habiendo debido tener en cuenta la situación económica del recurrente, la cual no se pudo determinar debido a la ausencia en el acto de la vista del denunciado, no pudiendo el Juzgador presumir nada en contra de aquél una determinada capacidad económica que le sea desfavorable.

Ello requiere indudablemente, que en la instrucción se investigue sobre tales circunstancias, pues si así no fuera habría que fijar el importe de la cuota diaria tomando la cuantía mínima establecida por el Código ( A.P.

DE LAS PALMAS SECC. 1 de fecha 19 de Marzo de 1.997 y de 19 de Octubre de 1.996 ).

Que a la hora de individua/izar la pena pecuniaria, se requiere un conocimiento real de la situación económica del reo y de no acreditarse debidamente tales extremos, siempre debe primar el Principio 'In Dubio Pro Reo', imponiéndose Ja cuantía de la multa en su grado mínimo, debiendo así mismo evitarse que las dos fases de la individualización de la multa, es decir al de fijación del número de días, meses o años - atendiendo únicamente al injusto del hecho y a la culpabilidad del reo - y la que determina el valor de la cuota - con exclusiva consideración de las circunstancias económicas de aquél - se confundan ( S.T.S. de fecha 28 de Enero de 1.997 ), debiendo haberse optado en el presente caso por la imposición de la multa en su grado mínimo.

De igual la modo la extensión de la pena, SESENTA DÍAS, FIJO SE JUSTIFICA NI MINIMAMENTE EL POR QUÉ DEL GRADO MÁXIMO, Y NO EL MÍNIMO QUE TENDRÍA QUE HABERSE APLICADO AL CASO PRESENTE, TENIENDO EN CUENTALA AGRESIÓN ILEGÍTlMA DE LA ADVERSA ."

SEGUNDO .- La sentencia recurrida, en lo que a la valoración de la prueba practicada se refiere, razona en el primer fundamento de derecho en los siguientes términos: " Los hechos declarados probados constituyen un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del CP .

Así se ha de desprender de la prueba de cargo obtenida del plenario, máxime cuando al final de la declaración de la investigada, ésta ha terminado por reconocer que golpeó a la denunciante.

En contra de lo que ha se manifestado por la defensa, considero que la versión ofrecida por la denunciante reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada.

La denuncia se interpuso cuando no había transcurrido ni una hora desde los hechos e inmediatamente después de haber acudido al centro de salud donde ya se apreciaban en la denunciante una erosión en la zona frontal izquierda, un hematoma en el borde libre del párpado superior izquierdo y una hemorragia subconjuntival.. Lesiones, que por otro lado, fueron objetivizadas en el informe médico forense que determinó 7 días de perjuicio básico.

En el acto de la vista oral se ha ofrecido una versión coherente y coincidente con lo expuesto en la denuncia. Su incriminación ha sido persistente en todo momento y no puede considerarse que existan motivos espurios en esta denuncia porque no ha habido incidentes previos ni ninguna relación de enemistad.

El mero hecho de que se pudiera actuar por unos eventuales celos por un varón y que éste sea el único nexo de unión entre las implicadas no ha de suponer que la declaración de la denunciante esté viciada.

La referencia a la supuesta navaja no implica una rectificación de la versión ya que no se denuncian ahora, ex novo, unas amenazas ni se expone ahora que estuviera en posesión de ese arma durante la agresión.

La denunciante lo expone como un dato periférico, carente de prueba, como ella misma ha reconocido, y no por ello ha de suponer una modificación de su versión que, en lo que al delito leve de lesiones, constituye, como se ha dicho, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la investigada."

TERCERO .- El recurso planteado en los términos que anteriormente hemos expuesto debe ser desestimado en cuanto a la pretensión principal de que se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, y de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal que, tras el preceptivo traslado para el recurso expresó las siguientes alegaciones: " Que INTERESA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Y LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, por ser la misma conforme a Derecho. Como bien expone la Juzgadora la declaración de la denunciante en juicio fue coherente y conforme a lo expuesto en su denuncia inicial, corroborándose su versión de los hechos por los informes médicos obrantes en la causa. Discute la parte recurrente la imposición de una indemnización de 210 euros a favor de la denunciante, cantidad que se calcula, como ya se indicó en el acto de la vista, teniendo en cuenta que el Médico Forense recoge en su informe que la denunciante sufrió 7 días de perjuicio personal básico, por lo que la acusación ha fundamentado suficientemente su petición, en absoluto excesiva teniendo en cuenta que ni siquiera se ha procedido a actualizar las cantidades conforme al Baremo de accidentes de tráfico en vigor en el año 2018. Tampoco la cuota de la multa es excesiva, teniendo en cuenta que nos movemos entre un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros de cuota diario, conforme establece el art. 50.4 del CP ." En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, baste añadir que solo cabe estimar vulnerado tal derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, debidamente contrastada con los elementos probatorios de descargo, en los términos que anteriormente hemos transcrito.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, que también se denuncia, debemos recordar una vez más, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.

Asimismo, procede desestimar motivo de apelación invocado por el recurrente mediante el que se denuncia la vulneración del principio 'in dubio pro reo', pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, tal principio no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que 'impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado', lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que el Juzgador de primera instancia, valorando la prueba practicada, se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el, hoy, apelante cometió los dos delitos por los que ha sido condenado, debiendo, en definitiva, conforme a lo ya razonado, prevalecer esta firme convicción sobre la versión ofrecida por el recurrente.

Del mismo modo, procede la desestimación el motivo por el que el recurrente denuncia la infracción del principio de tipicidad, pues, una vez desestimados los anteriores, y mantenida sin variación alguna la declaración de hechos probados, no cabe hacer supuesto de la cuestión, reiterando que no concurren los elementos objetivo y subjetivo del tipo, ya que decae por su propia base toda la argumentación jurídica que se construye sobre la premisa, inexistente, de que no se ha acreditado que el recurrente hubiera cometido aquellos hechos, los cuales integran claramente el tipo aplicado.

Procede, asimismo, desestimar el motivo por el que se alega la aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes de la LECrim . por el que se cuestiona la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida, por cuanto, en contra de lo sostenido por el apelante, la cuantía de la indemnización establecida resulta plenamente proporcionada a las lesiones sufridas por la denunciante y tiempo (7 días) en que tardaron en sanar; máxime cuando tratándose de un delito doloso ni siquiera resulta de estricta aplicación el Baremo de accidentes de tráfico.

Finalmente, respecto de la extensión de la pena de multa impuesta (45 días y no 60 días como erróneamente se dice en el recurso), estimamos adecuada la duración de la pena impuesta en la sentencia recurrida atendiendo a la entidad de los hechos y lesiones ocasionadas; y en cuanto al importe diario de la cuota de la multa impuesta (8 euros), la misma resulta igualmente adecuada y se ajusta plenamente a lo previsto en el artículo 50.5 del Código Penal y al criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial.

En este sentido, por todas, Sentencia Nº 27/2015, de 10 de febrero , dictada en el rollo de apelación de juicio de faltas nº 594/2014, en la que razonábamos: " ...respecto de la cuantía de la pena de multa impuesta, que la cuota diaria de 8 euros fijada se encuentra dentro de los márgenes seguidos por los tribunales para supuestos similares, conforme al criterio reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo, según el cual, 'La insuficiencia de estos datos [en referencia a la situación económica del condenado] no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.) [cifrada en la actualidad en 2 euros], como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, (...). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas.' ( sentencias de 11 de julio de 2001 , de 7 noviembre y 3 de junio de 2002 , 26 de octubre de 2.001 , 24 de febrero de 2.000 ; 7 de abril de 1.999 y 8 de junio de 2006 , entre otras); doctrina plenamente aplicable al caso examinado, aun cuando en la declaración de los hechos probados se haga constar que el recurrente se encuentra en el paro sin cobrar prestación alguna y que vive con sus padres, pues no hay evidencia alguna de que carezca de la necesaria capacidad económica para el abono de la multa impuesta (180 euros en total, una vez reducida su extensión al mínimo legal), ni menos, aún, que su situación económica sea de indigencia o miseria, pudiendo, en su caso, hacer uso de la posibilidad de solicitar su pago aplazado de conformidad con lo previsto en el artículo 50.6 del Código Penal .' En este sentido Sentencias núm. 62/2009, de 29 de abril y núm. 65/2009, de 25 abril, de esta Sección 2ª de la Audiencia provincial de Navarra (JUR 2010102882 y JUR 2010 102884, respectivamente). " En todo caso, en ejecución de sentencia, podrá solicitar su pago fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 50.6 del Código Penal .



CUARTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Teresa contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves N.º 1788/2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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