Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 7/2018 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100042

Núm. Ecli: ES:APT:2018:429

Núm. Roj: SAP T 429/2018


Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación delitos leves nº 7/2018
Juicio sobre Delitos Leves núm.:23/2015
Juzgado Instrucción 1 de Gandesa
MAGISTRADO:
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 95 / 2018
En Tarragona, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación Letrada del Sr. Rogelio contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa en Juicio sobre Delito Leve nº 23/2015 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Sobre las 8,30 horas del 24-8-15 Imanol paseaba por la finca de Rogelio mientras recogía lentisco. El Sr. Rogelio apercibió al Sr. Imanol para que se marchara de su propiedad, quien finalmente se fue de la misma. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver al denunciado Imanol del hecho que inicialmente se les imputó, con declaración de las costas de oficio. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Rogelio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Público renuncio al mismo al no haber intervenido por razón del objeto del delito leve.

HECHOS PROBADOS Único.- No se aceptan los así declarados en la sentencia, los cuales se modifican en el siguiente sentido: 'el instituto de la prescripción impide fijación fáctica'.

Fundamentos

Primero: El recurso se sustenta en un doble motivo. El primero alega error en la valoración de la prueba al concurrir prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y el segundo se basa a su juicio en la posibilidad de subsumir la conducta del denunciado en el tipo del artículo 171-7 del CP y por ello solicita revoque la sentencia absolutoria por otra que condene al denunciado a la pena prevista en dicho tipo penal.

Delimitado el objeto de recurso, El recurso no puede prosperar por la concurrencia de un grave óbice procedimental que impide entrar en las razones de fondo esgrimidas en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, es decir, la concurrencia de prescripción en atención a la paralización de procedimiento del artículo 131 y 133 ambos del C.P . establecen que los delitos leves prescriben al año.

En relación con la prescripción debe destacarse que la prescripción tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, por ser una cuestión de orden público.

La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intraprocessum y la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal. Debe destacarse el tratamiento diferencial de ambas prescripciones. Si bien el cómputo de la prescripción por paralización del proceso se rige en función de la naturaleza de los hechos y su calificación como delito o por falta.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, ha existido una paralización procedimental relevante.

En el presente caso debe destacarse que el conflicto en el cómputo de los plazos se aprecia. Los plazos y trámites trascendentes se resumen de la siguiente forma; en fecha de 22 de junio de 2016 se dictó sentencia por la que se absolvía al denunciado Sr. Imanol de un delito leve de amenazas. Pese a que la acusación Letrada del Sr. Rogelio formuló contra la mencionada sentencia recurso de apelación en fecha 6 de septiembre de 2016 , siendo que en fecha 19 de enero de 2018 se dictó diligencia de ordenación la remisión de los autos a la Audiencia a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

Tal y como establece el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 , debemos señalar que el Alto Tribunal determina de forma concreta el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, estableciendo literalmente que ' es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990 ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 8 EDJ2008/196668 ), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3 EDJ1990/9495 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2 EDJ2008/131232 ), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990 )'.

Las referidas Sentencias establecen como momento inicial interruptivo de la prescripción, no aquel en el que el juzgado conoce de los presuntos hechos delictivos, sino aquel en el que por parte del juzgado o tribunal se realizan actos destinados a poder ejercer la potestad punitiva otorgada a los mismos contra las personas responsables de tales hechos. Por tanto sitúa ' el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de 'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia 'de un acto de interposición judicial', eso sí, 'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque -el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal-' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c).' De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b EDJ2008/4990).

En el caso de la sentencia objeto de recurso nos encontramos con que ha transcurrido con creces el plazo de 12 meses, destacándose que desde el dictado de la sentencia (22 de junio de 2016 ), hasta la resolución ordenando la remisión de la causa a la Audiencia ( 19 de enero de 2018) para resolver el recurso interpuesto, no se ha dictado resolución alguna por el juzgado, de contenido sustancial que interrumpa el plazo de prescripción, por lo que conforme establecen los artículos 130-5 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , habiendo transcurrido entre uno y otro hito temporal un lapso superior a los doce meses que establece el artículo precitado, en concreto casi un año y medio, razón por la que procede apreciar en consecuencia la prescripción del delito leve, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Fallo en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación Letrada de Rogelio , contra la sentencia de 22 de junio 2016 del Juzgado de Instrucción 1 de Gandesa, confirmando el pronunciamiento de la resolución de instancia.

Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno
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