Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 20/2015 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100052
Núm. Ecli: ES:APT:2018:579
Núm. Roj: SAP T 579/2018
Encabezamiento
Rollo de Sala 20/2015
Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona
Procedimiento Abreviado nº 112/2013
Juzgado de instrucción nº 8 de El Vendrell
Tribunal:
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante.
SENTENCIA nº 95/2018
En Tarragona a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado nº
112/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell, por un presunto delito de Apropiación
indebida y un delito de estafa, en el que figura como acusado Sofía asistida por el Letrado Sr. Signes
Ruiz y representada por el procurador Sr. Farré Lerín, figurando como acusación particular la entidad FINCAS
PROGRES, S.L asistida por el letrado Sra. Carrau Guitart y representada por el procurador Sra. López Cano
y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz
Antecedentes
Primero.- En fecha 15 de enero de 2018 se celebró el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna por las mismas, planteando la Sala a la vista del contenido del escrito de calificación presentado por la acusación particular, la absoluta falta de sostén fáctico-normativo de la pretensión acusatoria relativa al delito de estafa ejercitada por la misma. Escuchadas las alegaciones de las partes, se resolvió tal y como consta en los fundamentos de la presente resolución.Segundo.- Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración de la acusada y de la testigo Antonieta y la prueba documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.
Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo sus conclusiones provisionales interesando la condena de Sofía como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnizara a la entidad FINCAS PROGRES S.L en la cantidad de 25.000 euros. La acusación particular solicitó la condena de la acusada como autor de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.5 y 6º del C.P a la pena de prisión de 3 años y de multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P a la pena de prisión de 3 años. Así mismo solicita que indemnice a la entidad FINCAS PROGRES S.L. en la cantidad de 80.000 euros.
Ambos solicitaron la condena en costas de la acusada incluyéndose las de la acusación particular.
La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma.
Tras ello quedaron los autos vistos para sentencia tras conceder a la acusada el derecho a la última palabra.
HECHOS PROBADOS 1º. - La acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha de 20 de julio de 2009 firmó como arrendataria un contrato de arrendamiento con la mercantil FINCAS PROGRES S.L del local de negocio sito en la calle Isaac Peral Nº 27-29 de Torredembarra.
2º .- En dicho contrato se fijó una clausula 5ª en la que literalmente se establecía que 'el arrendatario se obliga a contratar un seguro multiriesgo incluida la responsabilidad civil, para el local arrendado, en dicho seguro multiriesgo, tanto el valor asegurado de continente como el contenido irán a favor del arrendador'.
3º. - El día 13 de agosto de 2010, estando vigente el contrato de arrendamiento, se produjo un incendio en el local y la compañía GENERALI SEGUROS, con la que la acusada había contratado el seguro, indemnizó a la acusada por valor de 25.000 euros que incorporó en su patrimonio.
Fundamentos
Cuestión Previa Como decíamos en el apartado de Antecedentes Procedimentales, nos enfrentamos ante una situación muy particular en la que no ha sido fácil encontrar una solución al grave óbice apreciado de oficio por el Tribunal, tras tomar conciencia del contenido del escrito de calificación de la acusación particular, en lo concerniente al delito de estafa, óbice que, por su alcance y trascendencia, constituye, como ya se explicó en el acto del plenario un factor ruinógeno sobre la propia estructura del proceso.No está de más recordar una serie de nociones y conceptos importantes relacionados con el Principio acusatorio en el proceso penal. Como es sabido, este principio implica, de forma nuclear, que la persona acusada, ya desde los primeros momentos de la imputación, haya sido ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral ( SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato 'oculto' o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso.
Esto último resulta de particular importancia. En efecto, si bien no puede soslayarse que el contenido de la imputación se desenvuelve en condiciones dinámicas, de tal manera que no son las mismas exigencias de precisión las que deben concurrir en los primeros momentos imputatorios respecto a las que deben exigirse cuando de lo que se trata es de asentar la inculpación o, posteriormente, la acusación, ello lo que patentiza, precisamente, es que existen diferentes estándares que resultan aplicables durante el desarrollo del proceso inculpatorio (sobre la compatibilidad entre información sucinta del hecho justiciable y derecho de defensa en los primeros momentos del procedimiento, SSTEDH, caso Brozicek contra Italia, de 19 de diciembre de 1989 ; Caso Steel contra Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998 ; SSTC 41/98 , 87/2001 , sobre interdicción de las imputaciones genéricas).
Para medir la correlación, por tanto, debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado que debe exigirse en el arranque del proceso investigador con el que debe exigirse al momento en que se formula acusación. Y ello porque en una secuencia como en otra pueden darse condiciones informativas diferentes y pueden identificarse fines defensivos también diferenciados. Ello justifica, por ejemplo, que si con motivo de la investigación instructora se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia del artículo 775 LECrim el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria y ello con la inexcusable finalidad de permitir la sincrónica defensa del inculpado. Ello explica, también, la referencia contenida en el artículo 779 LECrim al artículo 775 LECrim , en el sentido que el objeto de inculpación que se delimita en la decisión de cierre de la fase instructora y que servirá de base a la acusación no podrá incluir más hechos justiciables que los que fueron objeto de previa y precisa imputación. Y ello, explica, finalmente, que sólo por la vía de las conclusiones definitivas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 788 LECrim puedan apreciarse en sentencia hechos novedosos o circunstancias agravatorias no tomadas en cuenta en la provisional acusación.
De la mera lectura del escrito de calificación formulado por las acusación particular, en relación con el delito de estafa, se evidencia de manera clara que tal fundamento programático no se ha cumplido en el presente caso y estamos en condiciones de afirmar, fuera de toda duda, que la acusada no han podido conocer de manera adecuada los hechos sobre los que se asienta la acusación dirigida contra ella por tal delito, como consecuencia de que el hecho justiciable presunto, recogido en el relato fáctico del escrito de acusación no refleja la tipicidad propia del delito de estafa, desde el momento en que, no ya no se defina en que habría consistido la maniobra engañosa planeada por aquella, sino también y desde luego, no se hace alusión alguna a los supuestos perjuicios sufridos por la entidad denunciante como consecuencia de la firma del contrato de arrendamiento del local, perjuicio económico que, huelga decirlo, constituye uno de los elementos típicos del delito de estafa sobre el que pivotaba la pretensión acusatoria.
Por tanto, desde el momento en que se identificó dicho déficit que compromete de manera esencial el juicio provisorio de tipicidad, afectando de manera nuclear al derecho de la acusada a conocer de lo que se le estaba acusando, la cuestión subsiguiente que se suscitó es qué solución cabía dar al óbice planteado, a la vista de las distintas opciones planteadas.
La Sala descartó la opción de decretar la nulidad de la resolución del órgano de instrucción que dispuso la apertura del juicio oral sobre la base de presuponer que en el presente caso el juez no hizo un control adecuado de la decisión de apertura. Es sabido que la sala no ha podido controlar la decisión del órgano instructor de apertura de juicio oral toda vez que la misma es irrecurrible.
La decisión anulatoria y de reenvío de la causa al órgano instructor, podría conllevar, por mor del art.783 Lecrim a que el juez instructor, verificada la existencia del déficit revelado por la sala, adoptara una decisión de carácter sobreseyente. La objeción que cabe plantear a esta solución consiste en que el tribunal, como órgano de enjuiciamiento no disponemos de elementos para presumir que la decisión de apertura de juicio oral adoptada por el juez instructor obedezca a una ausencia absoluta de control y la ausencia absoluta de razones a la hora de adoptar la decisión de apertura del juicio, sin perjuicio de entender, claro está, que en el presente caso el órgano instructor se ha equivocado, si bien ello no puede conllevar a que su decisión se convierta en nula, por los argumentos referidos.
Así mismo descartamos también la continuación de la celebración de la vista y la práctica de los medios de prueba, para, una vez terminada la fase probatoria, estar al juego de posibilidades que contempla el art.788 Lecrim . Sin perjuicio de que, tal como se ha señalado al principio de nuestra resolución en ningún caso sería dable la admisión de una adicción novedosa por parte de las acusaciones del elemento del perjuicio realmente causado al supuesto perjudicado a la vista del resultado de los medios de prueba, toda vez que no se trata de una simple modificación parcial de las conclusiones provisionales sino una creación 'ex novo' (el juicio oral tiene por finalidad tratar de probar los hechos y elementos sobre los que se asienta la petición de la acusación, no para buscar tales elementos), la solución mentada volvería a comprometer el principio de partida conforme al cual nadie debe verse sometido a un juicio por hechos que en los términos en que están formulados por las acusaciones (y sin entrar en la valoración de los mismos) no son constitutivos de delito.
No cabe duda que con este condicionante, la mera celebración del acto del juicio (aun cuando se pudiera entrever que la pretensión acusatoria estaba abocada al fracaso al no poder paliar el grave defecto por la vía del art.788 Lecrim ) comprometería de manera irreductible el principio acusatorio y el derecho a un proceso justo y equitativo, pues los acusados se habrían visto sometidos a una situación en la que, en términos materiales, no hubieran podido conocer el alcance preciso del objeto acusatorio, y eso es algo que el Tribunal en modo alguno podría consentir.
Llegados a este punto, permítasenos un inciso. Como ha declarado de manera explícita el TC ( STC 112/2015 ) el acusado en el proceso penal goza de un estatuto constitucional reforzado y ello se proyecta, por ejemplo, en el establecimiento de estándares de motivación diferenciados cuando la sentencia es condenatoria o cuando es absolutoria, o bien en el distinto contenido prestacional del derecho de asistencia letrada o de protección del derecho a la prueba y el derecho a asistir al juicio, o bien, en el reconocimiento de unos derechos instrumentales específicos como son, por ejemplo, el derecho a conocer la acusación.
Tal es la importancia de estos contenidos instrumentales del derecho de defensa del acusado en el proceso penal que el legislador de la UE, en uno de la cláusula de materias compartidas del art.4 TFUE diseñó, ya en el año 2000 en el llamado Plan de Tampere (posteriormente renovado por el Plan de Estocolmo en 2009), un programa de actuación destinado a reforzar los derechos de las personas sospechosas o acusadas en los procesos penales, en vistas de favorecer con ello un espacio de cooperación penal en el ámbito de la Unión que, como es sabido, constituye uno de los contenidos decisivos del llamado tercer pilar ('Libertad y Seguridad') de la UE. Precisamente, el establecimiento de unos estándares mínimos de protección en todos los Estados de la Unión presta cobertura al principio de confianza mutua, clave de bóveda del sistema de cooperación en materia penal.
Y tal actuación programática tuvo su reflejo en las Directivas 64/2010, 13/2012 y 48/2013 que han sido objeto de transposición a los Ordenamientos procesales de los Estados miembros de la Unión, incluido España mediante la LO 13/2015 de reforma de la Lecrim.
Entre las materias abordadas, se incluye particularmente el contenido que ha de tener el derecho a recibir información sobre la acusación, y en este punto la Directiva 2012/13 parte también de un estándar dinámico, de gradualidad, en la configuración del objeto procesal y por tanto, previene un mandato progresivo de información cada vez más apurado y preciso. Sin perjuicio de ciertas deficiencias terminológicas en la técnica de la redacción de la norma de transposición española (toda vez que la fórmula empleada tanto en el art.118.1 a) como en el art.520.2, ambos Lecrim , habla de 'hechos atribuidos', como contenido específico que ha de contemplar la información de la imputación, sin referencia alguna por tanto a la calificación jurídica que pueda recaer sobre aquellos) de ello en modo alguno cabe extraer consecuencias reductoras en el contenido del derecho a la información de la persona investigada/acusada, toda vez que, en primer lugar, el alcance extensivo del derecho a la información viene tutelado y garantizado por el Derecho de la UE y por la Jurisprudencia emanada del TEDH, y en segundo lugar, el mandato reforzado de interpretación conforme obliga a considerar que la referencia a los 'hechos', contenida en los artículos precitados, equivale, a efectos informativos, a 'hechos punibles' (categoría normativa esta que emplea el art.779.5 Lecrim y que responde de manera mucho más aproximada a la categoría 'infracción penal' empleada en la Directiva.
Por lo tanto, descartadas las soluciones antedichas por las razones apuntadas, creemos honestamente que la única decisión que queda, decisión más adecuada que pasa por una ponderación de los derechos e intereses en juego y basada en razones de equidad, consiste en declarar la existencia de una causa de crisis del proceso, 'supralegal', valga la expresión, con la consecuencia subsiguiente de declarar el sobreseimiento de la causa en relación con el delito de estafa y la no continuación del juicio, pues, insistimos, no se puede celebrar un juicio sobre hechos que, a limine son atípicos.
Reiteramos que no se trata de un supuesto en el que se aprecie un defecto de precisión en el relato de los hechos justiciables presuntos, defectuosa técnica a la hora de redactarlos o en los que se utilicen fórmulas preconstituidas, situaciones estas en las que, aun cuando pueda darse cierta tasa de imprecisión no puede decirse que la parte acusada desconozca de qué se le está acusando, sino que en el presente caso afecta a un elemento nuclear objetivo del hecho justiciable objeto de acusación, el cual no aparece en la calificación provisoria de las acusaciones. Por tanto, si falta un elemento del tipo en la descripción de los hechos justiciables sobre la que se basa la pretensión acusatoria, la consecuencia ha de ser que esos hechos no pueden ser constitutivos de infracción penal alguna 'ad limine' y es por ello que no cabe otra solución que adoptar una decisión de crisis del proceso penal.
Primero.-Valoración Probatoria.
Los hechos declarados probados determinan la libre absolución de la acusada Sofía del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada como autor.
En el aspecto fáctico, la anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
En primer lugar, atendiendo a las circunstancias de los hechos y para dotar a la presente resolución de una mayor claridad, partiremos del análisis de la prueba practicada en el plenario en función de la tesis acusatoria planteada.
La acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitan la condena de la acusada Sofía considerando que la misma, tenía el deber de entregar a la entidad FINCAS PROGRÉS S.L la cantidad percibida por la misma, concretamente casi 25.000 euros, por la compañía aseguradora GENERALI como consecuencia del incendio ocurrido en el local alquilado a la primera.
En el presente caso debemos partir de que en el acto del juicio no se ha puesto en entredicho ninguno de los hechos declarados probados en la presente resolución, estando conformes las acusaciones y la defensa en la sucesión de los mismos, cuestionando únicamente la tipicidad de tales hechos. Señalar que la prueba plenaria ha sido suficiente para acreditar los hechos declarados probados. En primer lugar y en relación con el hecho relativo a que la Sra. Sofía , firmó como arrendataria un contrato de arrendamiento con la mercantil FINCAS PROGRES S.L del local de negocio sito en la calle Isaac Peral Nº 27-29 de Torredembarra, el mismo se ha acreditado por la declaración prestada por la acusada que a su vez resulta corroborada por la testifical prestada por la Sra. Antonieta quien en agosto del año 2010 era administradora de la entidad FINCAS PROGRÉS S.L. Tal hecho a su vez se acredita por la prueba documental obrante en autos y concretamente por el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes que aparece en los folios 5 y ss. de la causa.
Que en dicho contrato se fijó una clausula 5ª en la que literalmente se establecía que 'el arrendatario se obliga a contratar un seguro multiriesgo incluida la responsabilidad civil, para el local arrendado, en dicho seguro multiriesgo, tanto el valor asegurado de continente como el contenido irán a favor del arrendador', aparece acreditado por las declaraciones de la acusada y de la testigo antedicha, junto con la prueba documental debiendo remitirnos al contrato de alquiler anteriormente mencionado.
Así mismo, tanto la declaración de la acusada, como la testifical de la Sra. Antonieta acreditan que el día 13 de agosto de 2010, estando vigente el contrato de arrendamiento, se produjo un incendio en el local y la compañía GENERALI SEGUROS, con la que la acusada había contratado el seguro, indemnizó a la acusada por valor de 25.000 euros.
Tal hecho a su vez se acredita por la prueba documental obrante en la causa, concretamente los folios 59 a 64 en la que consta la denuncia interpuesta por tal incendio y por el informe obrante en el folio 251 de la causa emitido por la Dirección General de Prevención y extinción de incendios, acreditando los folios 87 a 91 que la acusada había firmado un contrato con la entidad aseguradora GENERALI que en la fecha del incendio estaba en vigor y que cubría tal eventualidad. Finalmente el bloque documental obrante en los folios 151 a 174 acredita que dicha compañía de seguros entregó a la acusada, como consecuencia de dicho siniestro las cantidades de 2000 euros y la cantidad de 22.014 euros. (Folios 152 y 154 de la causa).
En relación con el destino dado por la acusada a dichas cantidades indemnizatorias, la misma manifestó que su intención era la de arreglar el negocio, pero que la compañía de seguros le indemnizó en una cantidad de 25.000 euros. Manifestó haber entregado a la compañía de seguros el contrato de arrendamiento. Así mismo al ser interrogada acerca de quién era la beneficiaria de dicha póliza de seguros la acusada respondió que era ella la beneficiaria, que la responsabilidad Civil tenía que ser ella la beneficiaria y que la póliza no la redactó ella sino la persona del banco que le atendió y una gestoría, que desconocía el contenido de la cláusula 5ª del Contrato puesto que no se lo leyó, que Pedro Antonio se lo entregó y ella lo firmó sin leer.
En relación con el dinero recibido manifestó que una parte, unos 6000 o 7000 euros fueron al banco por hacerle los presupuestos y el resto lo utilizó para sus gastos propios, reparar el coche, alquiler de su casa, mantener a su familia, que no reparó el local, solo lo limpió, manifestando que el valor de los daños era superior a 85.000 euros y que le dijeron que ese dinero era para sus cosas. En relación con el incendio relató que se produjeron dos uno el sábado y otro, el más grave el martes, y fueron debidos a dos robos sucedidos en el local.
En relación a como se le entregó el local a la acusada y a si la misma estaba informada de la cláusula 5ª del Contrato de arrendamiento, la Sra. Antonieta contradijo lo manifestado por la acusada en el sentido de declarar que el local que se entregó a la misma estaba absolutamente equipado, con mesas, neveras, futbolín, copas, vasos...etc y que por ello se informó a la Sra. Sofía de que la póliza de seguro que contratara debía contener que ellos eran los beneficiarios ya que todo era suyo.
Al margen de las discrepancias existentes entre ambas declarantes en torno a cuál era el estado del local arrendado o de si se informó a la misma o no de que en el contrato de seguro debían figurar los arrendadores como beneficiarios, hecho no acreditado debidamente puesto que las negociaciones se realizaron con un tal Pedro Antonio , la Sala considera que los hechos declarados probados en la presente resolución no son subsumibles dentro del tipo penal de apropiación indebida.
El delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P se integra estructuralmente por diferentes elementos. 1º por el recibimiento de dinero o efectos o cualquier otro activo patrimonial en virtud de un contrato, de depósito, comisión o administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o de devolverlos. 2º así mismo exige un acto de apropiación o de distracción o de negación por parte de quien los recibe del hecho de haberlos recibido. 3º El nexo de culpabilidad por cuanto se reclama para que se aprecie no solamente la conciencia del acto sino el ánimo de incorporarlos a su patrimonio o el ánimo de lucro. ( STS 117/2007 de fecha de 13 de febrero de 2007 entre otras).
En el presente caso, la Sala considera que no se cumple el primero de los requisitos propios del tipo, por cuanto la acusada recibió una cantidad indemnizatoria de cerca de 25.000 euros por parte de la compañía de seguros GENERALI, en virtud de una póliza aseguradora en la que la misma constaba como beneficiaria.
Es decir la cantidad entregada por dicha compañía a la acusada lo fue por un derecho contractual legítimo y sin ninguna obligación contractual pactada entre GENERALI y la acusada de devolver o de entregar dicha indemnización.
Si bien resulta acreditado que la acusada y la entidad arrendadora firmaron el contrato de arrendamiento en el que se establecía un a cláusula 5ª en la que se expresaba que tanto el valor asegurado de continente como el contenido irán a favor del arrendador, consideramos que el cumplimiento o incumpliendo de dicha cláusula contractual, así como las interpretaciones posibles de la misma, junto con los conceptos indemnizatorios recibidos por la acusada y si los mismos únicamente afectaban a continente y contenido o a la propia actividad negocial de explotación del local realizada por la misma en dicho local, son cuestiones que deben ser dirimidas y resueltas en el orden jurisdiccional civil.
Por tanto procede absolver a la Sra. Sofía del delito de apropiación indebida por el que la misma venía siendo acusada.
Segundo.- En materia de costas procesales, según se establece en el artículo 239 LECrim y 123 CP , procede declararlas de oficio.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sofía , del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
