Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 685/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100041
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1848
Núm. Roj: SAP A 1848/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-1-2013-0007542
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000685/2018- RECURSOS-T3 -
Dimana del Nº 000502/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Gustavo
Abogado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI
Procurador DOLORES FERNANDEZ RANGEL
Apelado/s Inocencio y Fidel
Abogado ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
Procurador PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
SENTENCIA Nº 000095/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a doce de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de abril
de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en juicio oral número 000502/2015 ,
dimanante del procedimiento abreviado nº 48/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig
por un delito de daños y dos faltas de lesiones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Gustavo
, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª DOLORES FERNANDEZ RANGEL y dirigido por el
Letrado D. AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI; y en calidad de apelados, Inocencio y Fidel , representado
por el Procurador D. PEDROMONTES TORREGROSA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO JOSE GASCON
CASTILLO y el MINISTERIO FISCAL representado por D.ª NURIA SALVADOR.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:' ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 4 de septiembre de 2013, sobre las 18:00 horas, el acusado, Gustavo iba conduciendo su vehículo Audi con matrícula ....-BGL por las inmediaciones de la Avenida Girasoles de San Vicente del Raspeig, quien al ver al otro acusado, Inocencio , estacionó su vehículo y fue a hablar con él para reclamarle un dinero, comenzando entre ellos una discusión por cuestiones económicas, si bien no consta probado que se agredieran mutuamente en el curso de la discusión.
Tampoco consta probado que el acusado, Fidel , hermano de Inocencio , con un instrumento no identificado y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzara a hacer arañazos en el turismo de Gustavo '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio y a Gustavo , con todos los pronunciamientos favorables, de las faltas de lesiones que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fidel , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gustavo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 15 de febrero de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra el fallo absolutorio de los acusados Inocencio y Fidel por una falta de lesiones y un delito de daños, respectivamente,interesando su condena en base a la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia.
Hemos de partir al pretenderse la revocación de sentencia absolutoria basada en valoración de prueba personal fundamentalmente (aun cuando concurra prueba documental) de la doctrina jurisprudencial consolidada desde la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 reflejada en sentencias de este alto tribunal y el Tribunal Supremo .
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo 407/2017 de 6 de junio , ponente Sr. Sánchez Melgar, establece: '
CUARTO.- De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero (LA LEY 6088/2011) ó 631/2014, de 29 de septiembre (LA LEY 140874/2014) ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación.
Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).
La juzgadora hace una valoración razonada y no arbitraria de la prueba practicada estimando, respecto de la falta de lesiones, que pese a la existencia de un parte de lesiones de Gustavo (en el que se diagnostica cefalea y contusión en coxis, muñeca derecha y codo derecho), no se estima acreditada que sean producto de la agresión de Inocencio con quien entabló el día de los hechos una discusión que sí resultó con lesiones inciso contusas en nariz y ojo derecho y contusión en pabellón auricular izquierdo y hemicara izquierda, que dudosamente puedan haberse producido de un mero y leve manotazo de Gustavo cuando caía por efecto de un empujón del contrario, sin que haya quedado acreditada esta versión por la falta de prueba ante la incomparecencia de Inocencio al acto de juicio.
Igualmente, refiere una argumentación razonada y coherente de la inexistencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia que asiste a Fidel en relación con el delito de daños que se le imputa por la falta de constancia de que los daños reparados en la factura fueron los que hubiera podido causar el acusado absuelto sobre el vehículo, sin que conste inspección ocular alguna efectuada por la guardia civil ni fotografías de los mismos, ni los testigos a excepción del coacusado recurrente afirman la producción de tales daños.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gustavo , contra la sentencia de 20 de abril de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000502/2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
