Sentencia Penal Nº 95/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 234/2018 de 17 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100105

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1314

Núm. Roj: SAP O 1314/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00095/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0001252
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Basilio
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado/a: D/Dª HUGO VEGA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 95/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS :
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
ILMA. SRA. Dª Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 242 de 2018 del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO LESIONES , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 234 de 2018 de esta
Sala, entre partes, como apelante Basilio , representado por la Procuradora Dª. Victoria Meana de Larroza

y defendido por el Letrado D. Hugo Vega González , habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL
y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 10 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 3.000 euros a Ezequias , al SESPA en 124,51 euros, al Hospital de Jove en 185 euros y al pago de las costas.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Basilio , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 234 de 2018 , pasando para resolver a la Ponente Dª. Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ , que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en autos de juicio oral nº 242/18, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Basilio , quien en su condición de condenado como autor de un delito de lesiones 148.2º del Cº penal , alega, error en la valoración de la prueba, con infracción de precepto legal al no haber aplicado el artículo 147.1 del Código penal y haber aplicado erróneamente el 148.2 ; asi como infracción del precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 o subsidiariamente de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 20,2 del Código penal ; infracción de las normas del art 66 del código penal e incongruencia entre los hechos declarados probados .

El recurrente interesa la revocación de la sentencia dictando otra en su lugar en la que sea condenado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo texto legal , o subsidiariamente de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con los términos del cuerpo de escrito del recurso interpuesto ( refiere el recurrente 19 meses de prisión como máximo y en caso de que se aplicara el 148,2 únicamente dos años . confróntese folio 244) Como ya tiene dicho esta Audiencia, conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, se recuerdan entre otras, la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, que literalmente reseña que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede '.La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Pues bien, en relación con el primer motivo que se esgrime por el recurrente como tesis principal el mismo considera que no existe prueba documental ni testifical practicada que permita acreditar que se hubiere procedido a acometer dos agresiones por cuanto respecto a la patada, ninguna prueba existe de la misma, ya que sólo se aprecia en la grabación de las cámaras de seguridad, una discusión entre la víctima y un grupo de personas que iban con el recurrente, que dice inició aquella, observando cómo se agarran y zarandean.

Insistiendo en que tampoco se objetivan esos daños en la cara que dice se produjeron por la supuesta patada.

Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo , resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio. Ciertamente el testigo Landelino describe lo que vio en las escaleras cuando estaba cogiendo el abrigo en el guardarropa y únicamente manifiesta que vio como le asestaba un puñetazo alguien que iba vestido de Cleopatra y que ayudó a la victima dada su condición de ATS. Pero junto a ello consta que, previamente, tal y como se consigna en el minuto 4:55 de la madrugada de las grabaciones recogidas por las cámaras de seguridad, el recurrente lanza una patada a la víctima, que es incapaz de levantarse( confróntese folios 85,86, 88 y 89), lo que resulta compatible con la versión dada por esta última de que no se acordaba de nada más que de ser agredido y el inmediato recuerdo el del dolor de las grapas en la cabeza, lo que se cohonesta además con las lesiones que presentaba, contándose además con el aval de datos circunstanciales añadidos tales como la valoración facultativa de los menoscabos físicos que son etiológicamente compatibles con aquella vía de hecho, todo ello, detalladamente reflejado en la apelada, que representa un componente probatorio legítimamente traído al plenario y valorado de manera razonable en el marco de facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim .

En este contexto, debe traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal en su sentencia de 22 de febrero de 2018 , que recoge la esencia de la alevosía que dice ' se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía destaca, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva, en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ). La Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ). En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas; En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10-6 ').

En el supuesto enjuiciado el modo de realizarse la agresión por el recurrente tuvo como objeto la eliminación de una posible reacción defensiva de la víctima que pudiera afectar al recurrente, siendo apreciado, como atinadamente se sienta en la recurrida, un plus en el desvalor de la conducta realizada que, ya por sí sola, implica una cierta situación alevosa .

En aras de lo expuesto el motivo principal de su recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo interesa se aplique la circunstancia del artículo 21.2 del código penal y subsidiariamente la circunstancia analógica del 21.7º en relación con el artículo 20,2 del mismo cuerpo legal . Insiste en que la circunstancia atenuante debió ser tenida en cuenta no sólo a la vista del informe que obra al folio 21 y siguientes de los autos sino de la documentación que se aportó al inicio de la vista del juicio.

El mismo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el motivo anterior y ello por cuanto que el Juzgador a quo sí tuvo en cuenta la documental presentada al principio de la vista y fue objeto de su análisis consignando en la recurrida que no constaba acreditado que el acusado se hallase bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que sus facultades se hallasen alteradas por el consumo de estupefacientes, por cuanto el informe que consta a los folios 21 a 23 nada hace constar. Pero es que junto a ello, no parece, según se desprende de lo actuado y de lo que precisamente recoge el recurrente en el cuerpo de su escrito de apelación que ninguna facultad volitiva o cognitiva estuviere mermada, cuando señala que él intervino para calmar la situación ofreciéndose a abonar una nueva consumición lo que denota que su estado cognitivo era d el de una persona que comprendía lo que ocurría.

Por último ninguna infracción del artículo 66 del Código penal se aprecia por cuanto que como señala dicho precepto en su apartado 6 cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes se aplicara la pena establecida para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias siendo sello así que se desprende claramente de la recurrida que se individualizó y fijó la pena.

En definitiva debe confirmarse la recurrida con imposición de costas al recurrente.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de procesal de Basilio contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Penal número 1 de Gijón en el Procedimiento Abreviado 242/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.