Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 40/2019 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100098
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:262
Núm. Roj: SAP BU 262/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 40/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 59/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00095/2019
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), seguida por
delito leve de amenazas contra Petra ; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando
como apelada Purificacion , asistida del Letrado D. Roberto Sáez de Quejana Elorza.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 17 de Agosto de 2.018, cuando la denunciante Purificacion se dirigía, en compañía de su hija, a su vehículo se encontraron con la denunciada Petra que se dirigió a su hija diciéndole 'te voy a partir la cara', 'antes de irme te voy a quemar el bar', ante lo cual la denunciante le dijo a la denunciada que iba a llamar a la Guardia Civil momento en el que la denunciada le dijo a la denunciante 'ten mucho cuidado que te voy a matar'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 397 18 de 25 de Octubre, recaída en primera instancia, dice: 'debo condenar y condeno a Petra , como autora responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes de multa, a razón de tres euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente.
Se imponen a la condenada las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Petra , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia al Ilmo. Sr.
Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, y quedaron los autos sobre la mesa del ponente para examen el día 18 de Marzo de 2.019.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Petra , indicando en el texto manuscrito de su impugnación que 'celebrado el juicio sobre el procedimiento por delitos leves 0000059/18 por amenazas sin estar presente, por desconocer el día del mismo, apelo al derecho de defensa y disconformidad de la sentencia, ya que es falso el testimonio citado por la denunciante Purificacion y, dado que en la sentencia no se citan a los testigos los cuales estaban en presencia de ese altercado (....) ruega a bien celebrar el juicio en mi presencia y en la de los testigos, pues estoy en disconformidad con esta sentencia, por falso testimonio, ya que lo puedo demostrar'.
SEGUNDO.- El artículo 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hecho', añadiendo el artículo 967.1 del mismo texto legal que 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'.
El artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice que 'la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél'.
En el presente caso consta en las actuaciones la citación en forma de la denunciada Petra , con indicación del lugar, día y hora de celebración del Juicio Oral para el que se le citaba en condición de denunciada, con traslado de la denuncia presentada y los apercibimientos legales de que deberá acudir con la prueba de la que intente valerse, y entre ella la testifical a la que hace referencia en su recurso de apelación (acontecimiento nº. 14 del expediente digital). Consta que se realizó la citación de la denunciada el día 24 de Septiembre de 2.018, citación que es recogida en el domicilio designado por su madre, Virtudes , citación válida en virtud de lo previsto en los artículos 172 y 173 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así, cuando en la primera diligencia de busca no fuese hallado el que deba ser citado, se entregará la citación al pariente o familiar mayor de 14 años que se halle en el domicilio.
La denunciada, pese a dicha citación realizada en tiempo y forma legal, no compareció en el acto del Juicio Oral, lo que, como legalmente se prevé, no impidió la celebración del juicio en su ausencia, no generándose de esta forma motivo alguno de nulidad de actuaciones que pudiera provocar nueva celebración de juicio.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral compareció la denunciante, Purificacion y sostiene, tras ratificarse en su denuncia inicial, que iba con su hija hacia el coche que tenían aparcado, cuando pasó Petra con otra chica; Petra se vino hacia su hija y le dijo que le iba a matar, que le iba a rajar la cara y otras amenazas; ella se puso en medio de ambas y le dijo a Petra que se tranquilizase, que iba a llamar a la Guardia Civil, entonces Petra le dijo a Purificacion que, antes de marcharse de Belorado, le iba a quemar el bar; (momentos 00:22 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
También comparece Almudena , hija de la anterior, quien ratifica en su integridad la declaración de su madre, diciendo que iba hacia el coche y pasó Petra con otra chica y un chaval, Petra fue a por ella y empezó a decirle lo que ha declarado su madre y ésta se puso entre las dos y Petra amenazó a su madre, como ella ha dicho (momentos 01:54 y siguientes de la misma grabación del Juicio Oral).
Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta la denunciada quien ni siquiera se dignó a comparecer a Juicio Oral, pese a estar citada para ello en tiempo y forma legal. Es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional --sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 -- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -- que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente con relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el presente caso, la prueba de cargo indicada no quedó desvirtuada por prueba en contrario alguna, por lo que debe mantenerse la correcta valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia en su sentencia y desestimar ahora el recurso de apelación planteado.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Petra , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Petra contra la sentencia nº. 39/18 de 25 de Octubre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 59/18, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
