Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 103/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100725
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1431
Núm. Roj: SAP CR 1431:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00095/2019
ROLLO DE APELACIÓN DE DELITO LEVE Nº103/2019.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4
CIUDAD REAL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DELITO LEVE Nº66/2019.
SENTENCIA N º 95/2019
En Ciudad Real a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Dª Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio por Delito Leve Nº66/19 seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de maltrato de obra.
Figura en el rollo como apelante el procurador D. Miguel Ángel Poveda Baeza en nombre y representación de Sixto.
Antecedentes
PRIMERO:Que con fecha 01/07/2019 el Juzgado de Instrucción Nº4 de los de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:'UNICO.-De la prueba practicada no ha quedado acreditado que Jose Antonio EL DÍA 26/10/2017, sobre las 16 horas de la tarde maltratase de obra a Sixto cogiéndole de la camisa y tirándole las gafas que portaba al suelo.
Las versiones de las partes son contradictorias entre si y las testificales practicadas no prueban la comisión de ilícito penal alguno. '
Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' Que debo absolver y absuelvo a Jose Antonio de los hechos denunciados.
Se imponen las costas de esta instancia a la acusación particular'
SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el denunciante que basó su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y la defensa de los denunciados impugnando el recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción Nº4 de los de Ciudad Real por la que se absuelve al denunciado del delito leve de maltrato de obra por el que había sido denunciado, recurre en apelación el denunciante alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO:El problema al que nos enfrentamos no es otro que el de tener que resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria cuya regulación se contempla en el Art. 790.2.3º LECr introducido por la reforma operada en nuestra ley procesal por la LO 41/2015 de 5 de octubre de medidas para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el 6/12/2015 y por tanto, atendida la fecha de los hechos que nos ocupan en tanto en cuanto se declara resuelto el contrato de arrendamiento por Decreto de 11/09/2017, plenamente aplicable al presente caso, según el cual 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Añade el Art. 792.2 y 3, afectado por igual reforma legal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Se regula de esta manera el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en consonancia con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 167/2002, que impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria donde el órgano judicial haya examinado directa y personalmente la prueba, en un debate público, con la necesaria posibilidad de contradicción por lo que el Tribunal de apelación no puede condenar sin que se haya producido ante él una repetición de la prueba, algo que ha quedado descartado en la reforma.
Por tanto, partiendo del hecho incuestionable, a la vista de la doctrina derivada de la Sentencia 167/2002, de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, la reforma opta por la previsión del recurso de apelación contra sentencias absolutorias arbitrarias, permitiendo la apelación de la sentencia, pero con reenvío de la causa al tribunal a quo, para que sea éste quien corrija el defecto.
Esta misma solución había sido sugerida también por el propio Tribunal Supremo con relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 consideró que, como no estaba prevista en la ley la práctica de la prueba ante el tribunal ni la citación del acusado a una vista, la Sala no podía rectificar la declaración de hechos probados, por lo que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, adopta para la apelación esta misma solución adoptada por el Tribunal Supremo para la casación.
Por tanto, en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o en los que se solicite por la acusación la agravación de la condena, deberá justificarse: la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente, supuestos todos ellos, cuya revisión no requiere la repetición de la prueba, y que, en realidad, están referidos a cuestiones de derecho, no de hecho, perfectamente articulables a través del derecho a la presunción de inocencia, cuando el acusado ha sido condenado, o a través del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 de la Constitución, que prohíbe la arbitrariedad, cuando aquél ha sido absuelto.
Pero lo que no se puede hacer es cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba por el órgano que la ha percibido, pues ello exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto en nuestro sistema.
En caso de concurrir alguno de aquellos supuestos, el tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto en la instancia o agravar la condena, pero sí podrá anular la sentencia recurrida reenviando la causa al órgano que la dictó, incluyendo en tal caso un pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad, es decir, si simplemente debe dictarse una nueva sentencia, o si la nulidad debe extenderse al juicio oral, y si procede una nueva composición del órgano que ha de dictar nueva sentencia; no tendría que cuestionarse la neutralidad por la acusación, por ejemplo, si se trata de una nulidad por omisión de la valoración de un medio de prueba cuya nulidad fue incorrectamente declarada.
Naturalmente, si el recurso estimado por el tribunal de apelación es por infracción de ley, sí podrá condenar el tribunal de apelación, pues aquí se trata de una cuestión de subsunción, en la que nada tienen que ver aquellos principios a los que se refiere la Sentencia 167/2002.
TERCERO:En nuestro caso la recurrente pretende que el Juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba, según su parece desprenderse de su recurso en el que se limita a realizar un relato de los hechos según su versión de lo sucedido, y solicita de esta Sala la revocación de la sentencia para que se condene al denunciado como autor de un delito leve de maltrato de obra lo que pasaría, necesariamente, por modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida pues los que se recogen en la misma no contemplan la concurrencia de los elementos típicos del delito leve mencionado.
Sin embargo este pronunciamiento está vedado al Tribunal de apelación al no haber solicitado el recurrente la anulación de la sentencia recurrida para que el Juez a quo, ante el que se ha practicado la prueba, procediera en su caso a subsanar el error denunciado si es que finalmente fuera advertido, siendo este motivo suficiente para que el recurso no pueda ser estimado, si bien señalaremos que esta Sala no advierte error alguno de valoración siendo la sentencia resultado lógico del análisis en conciencia de la prueba practicada por lo que el recurso no puede tener amparo.
CUARTO:Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación conforme posibilita el Art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Poveda Baeza en nombre y representación de Sixto contra la sentencia dictada el 01/07/2019 por el Juzgado de Instrucción Nº4 de los de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
