Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 122/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100192
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1310
Núm. Roj: SAP GI 1310/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN Núm. 122/2019
CAUSA : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 141/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE FIGUERES
SENTENCIA Núm.95/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En la ciudad de Girona a 19 de febrero de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en fecha 26 de noviembre de 2018 , en la causa nº
141/2017, seguidas por delito de lesiones, habiendo sido partes como apelante D. Luis María , representada
por la Procuradora Dª Pía Bosch Geli y asistida del letrado D. Ferrán Lambea Arceiz y como parte apelada D.
Jesús Ángel representada por el Procurador Dª Irene Gumà Torramilans y asistida del letrado Dª Anna María
Isach Grau y el Ministerio Fiscal actuando como Ponente el Magistrado, D. JUAN MORA LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº dos de Figueres del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Debo CONDENAR a Jesús Ángel como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art.
53 del Código Penal , así como al pago de las costas.
Debo CONDENAR a Luis María como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 17 de diciembre de 2018 por la representación procesal de D. Luis María , alegando al prescripción de los hechos conforme al art. 131 C.P . y en segundo lugar el error en la valoración de la prueba solicitando se dicte sentencia revocando la dictada por el juzgado penal y absolviendo al acusado.
CUARTO.- Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación en atención a los argumentos que constan en su escrito.
Por escrito de fecha 11 de enero de 2018 la representación procesal de D. Jesús Ángel impugnó el recurso de apelación en atención a los argumentos que constan en su escrito.
.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- Se mantiene el ' factum' de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Luis María como autora de una falta de lesiones se alza su representación procesal solicitando se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al acusado. Alega en primer lugar la prescripción de los hechos, conforme al artículo 131 C.P . y en segundo lugar el error en la valoración de la prueba.
Como primer lugar solicita la representación del recurrente la prescripción de los hechos, ya que las actuaciones han estado paradas más de seis meses, en diversos periodos y entiende que no es de aplicación el Acuerdo No jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, porque no hay concurso de infracciones y en el momento de los hechos no se trataba tampoco de delitos conexos ya que no aparecían recogidos en el art 17 L.E.criminal .
SEGUNDO. - No se discute que en el momento de los hechos el artículo 131.2 C.P era de seis meses ni tampoco que las actuaciones han estado paralizadas durante los periodos señalado por el recurrente. Procede no obstante desestimar este motivo del recurso y ello en virtud del Acuerdo del 26 de octubre de 2016 del TS que dice. 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En el presente caso no se podían enjuiciar de forma separada la agresión del Sr. Luis María que es acusado por una falta de lesiones, de la agresión del Sr. Jesús Ángel que es acusado de un delito de lesiones, ya que nos encontramos ante una agresión mutua en un mismo espacio temporal en el que se causan lesiones recíprocas.
Aunque pudiera apuntarse alguna resolución en sentido contrario (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-06-2016, rec. 2182/2015 ), la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina por entender que en un caso como el presente (una pelea con lesiones recíprocas de distinta gravedad) el enjuiciamiento conjunto de los hechos es ineludible y de ello se derivaría la aplicación al conjunto de infracciones enjuiciadas del plazo de prescripción correspondiente a la más grave (en este caso el delito de lesiones con un plazo de prescripción, según el texto del artículo 131.1 vigente en la fecha de los hechos, de tres años). En este sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26-03-2013, rec. 1403/2012 ; 17-12-2013, rec. 286/2013 , y 25-11-2014, rec. 718/20174 . (recogiendo esta doctrina la S.A.P Valencia de 24 de febrero de 2017 ). Esta postura se ve, además, reforzada por la nueva redacción del artículo 17.2.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en virtud de reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) que, declara de forma expresa que se consideran delitos conexos ' los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos '.
Como señala la STS 278/2013, de 6 de marzo , ' tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contra rio puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.
Por su parte la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000 , etc).
Es por todo ello que procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María .
TERCERO.-. Como segundo motivo del recurso de apelación se alega por el recurrente el error en la valoración de la prueba. Así alega que el acusado actuó en defensa de los bienes que se hallan retenidos por la administración pública y que las lesiones al otro acusado las causó de forma proporcionada agarrándole para sacarlo de allí, momento en que fue agredido.
Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
En el presente caso no discute el recurrente haber golpeado al otro acusado y haberle causado lesiones, pero alega que lo hizo para sacarle de un lugar donde había entrado de forma ilegítima. Esto es negado por la otra parte que alega que estando esperando a otra persona, el acusado le dijo que se marchara le cogió por la chaqueta, le empujó y le agredió.
Como tiene señalada reiterada jurisprudencia 'dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo'. En este caso el juez penal señala que no puede a la vista de la prueba practicada determina cual ha sido la dinámica comisiva de los hecho, pero que del examen de la prueba y de la testifical del Sr Casimiro , ha resultado acreditado que hubo una agresión recíproca.
Examinadas nuevamente las actuaciones esta Sala comparte el criterio del juez penal. Con independencia de quien agrediera en primer lugar y partiendo del hecho de que las versiones de ambas partes se contradicen con el resto de la prueba, la realidad es que el testigo Sr. Casimiro describe una agresión entre ambos y los partes médicos de lesiones corroboran este extremo. Nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, supuesto que la jurisprudencia de forma constante viene declarando que: ' en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa' ( SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88 , y 14.9.91 ), (S.A.P Palma Mallorca 30 de octubre de 2017.).
Es por todo ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº dos de Figueres en el procedimiento abreviado nº 141/2017 de fecha 26 de noviembre de 2018 confirmando la misma en su integridad.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº dos de Figueres en el procedimiento abreviado nº 141/2017 de fecha 26 de noviembre de 2018 procede CONFIRMAR la misma en su integridad, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada .Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr.
Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
